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viernes, 27 de abril de 2012

VIOLACION AL PRINCIPIO DE PLANEACION EN LA CONTRATACION ESTATAL


Para el Consejo de Estado, el legislador no tipifica la planeación de manera directa en el texto de la Ley 80 de 1993, su presencia como uno de los principios rectores del contrato estatal es inevitable y se infiere: de los artículos 209, 339 y 341 constitucionales; de los numerales 6, 7 y 11 a 14 del artículo 25, del numeral 3 del artículo 26, de los numerales 1 y 2 del artículo 30, todos de la Ley 80 de 1993; y del artículo 2º del Decreto 01 de 1984; según los cuales para el manejo de los asuntos públicos y el cumplimiento de los fines estatales, con el fin de hacer uso eficiente de los recursos y desempeño adecuado de las funciones, debe existir un estricto orden para la adopción de las decisiones que efectivamente deban materializarse a favor de los intereses comunales.

El principio de la planeación o de la planificación aplicado a los procesos de contratación y a las actuaciones relacionadas con los contratos del Estado guarda relación directa e inmediata con los principios del interés general y la legalidad, procurando recoger para el régimen jurídico de los negocios del Estado el concepto según el cual la escogencia de contratistas, la celebración de contratos, la ejecución y liquidación de los mismos, no pueden ser, de ninguna manera, producto de la improvisación.

La ausencia de planeación ataca la esencia misma del interés general, con consecuencias gravosas y muchas veces nefastas, no sólo para la realización efectiva de los objetos pactados, sino también respecto del patrimonio público, que en últimas es el que siempre está involucrado en todo contrato estatal, desconociendo en consecuencia fundamentales reglas y requisitos previos dentro de los procesos contractuales; es decir, en violación del principio de legalidad. (…)

Mi recomendación para las entidades públicas es realizar el PLAN DE CONTRATACIÓN ANUAL, acorde con el presupuesto de la entidad y las necesidades prioritarias de la misma.  CON LA IMPROVISACIÓN  SE PUEDE INCURRIR  no solo en violación al principio de la planeación y de la legalidad, sino también puede ocasionar detrimento patrimonial que acarrea SANCIONES DE TIPO FISCAL. 


domingo, 22 de abril de 2012

PROCEDIMIENTO EN CASO DE URGENCIA DE SERVICIOS Y-O MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD


En los casos en los que el médico tratante indique que existe una urgencia, el suministro de los servicios y-o medicamentos excluidos de los planes de beneficios no deberá supeditarse ni a la aprobación del comité técnico-científico de la entidad promotora de salud, ni al de la  junta técnica científica de pares de la superintendencia nacional de salud
La Corte al analizar la Ley 1438 de 2011 artículo 27, encontró que  La Junta Técnica Científica de Pares de la Superintendencia Nacional de Salud se trata de un órgano de control que tiene como objetivo verificar desde el punto de vista médico y científico, la validez de las órdenes médicas de prestaciones excluidas de los planes de beneficios, bien sea que hayan sido negadas o aprobadas por los Comité Técnico-Científico de la Entidad Promotora de Salud, con el fin de velar por el buen uso de los recursos del sistema.
En consecuencia, la Corte procedió a declarar la exequibilidad del artículo 27 de la Ley 1438 de 2010, (i) en el entendido de que en los casos en los que el médico tratante indique que existe una urgencia en los términos antes señalados, el suministro de los servicios y-o medicamentos excluidos de los planes de beneficios no deberá supeditarse ni a la aprobación del Comité Técnico-Científico de la Entidad Promotora de Salud, ni al de la Junta Técnica Científica de Pares de la Superintendencia Nacional de Salud
En los demás casos, es decir cuando no existe urgencia y el Comité Técnico-Científico de la Entidad Promotora de Salud  autorizó la prestación, si no se cumple el término perentorio de siete días previsto por la disposición censurada para que  La Junta Técnica Científica de Pares de la Superintendencia Nacional de Salud  emita su concepto, el servicio deberá prestarse de manera inmediata por la correspondiente EPS; y (iii) en el entendido de que la revisión de  La Junta Técnica Científica de Pares de la Superintendencia Nacional de Salud  no suspenda las autorizaciones de los Comité Técnico-Científico de la Entidad Promotora de Salud,  de servicios no previstos en los planes de beneficios, de forma que las EPS deben suministrarlos de forma inmediata.( CC SC 936 de 2011)

viernes, 20 de abril de 2012

A DOCENTE CONTRATISTA, EL CONSEJO DE ESTADO LE RECONOCE EL DERECHO QUE TIENE AL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES


Las labores desarrolladas por la demandante, DOCENTE CONTRATISTA,  eran las mismas que las de los docentes de planta y que en el presente caso, según la Sección Segunda Subsección A, del Honorable Consejo de Estado, se configuraron los tres elementos de la relación laboral; prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración como contraprestación del servicio.   Además condena a título de restablecimiento del derecho al demandado a pagar a favor de la demandante, el valor de todas las prestaciones surgidas en la prestación del servicio debidamente indexadas y a realizar el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensiónales lo que conlleva al pago de las cotizaciones legales por el periodo relacionado anteriormente,