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domingo, 26 de febrero de 2012

LA ESTABILIDAD REFORZADA Y SUS CONSECUENCIAS, EN EL CONTRATO A TERMINO FIJO, EN LOS DISCAPACITADOS Y EN LAS MUJERES GESTANTES.- CAMBIO JURISPRUDENCIAL



DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO:  En relación con esta clase de contratos, la Corte ha señalado, que no obstante lo anterior, en ciertas circunstancias especiales, el derecho a la estabilidad laboral reforzada puede oponerse, incluso, a la terminación del contrato de obra o labor determinada. En la Sentencia T-1046 de 2008 dijo: “(…) la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la simple finalización de un contrato laboral de tales características, arguyendo la culminación de la labor, no es una razón suficiente para dar por terminado un vínculo de esta naturaleza, en especial, si la empresa escudada en la finalización del contrato de obra, desconoce los requisitos legales para su terminación o finiquita un contrato bajo supuestos que denoten discriminación. Estas consideraciones resultan particularmente relevantes cuando se trata de la terminación de contratos laborales celebrados con personas en condiciones de debilidad manifiesta.”. La Corte también advirtió que el vencimiento del plazo pactado o la culminación de la obra, no es suficiente para legitimar la determinación de un empleador de no renovar esa clase de contratos o darlo por terminado: (i)  si subsiste la materia del trabajo, las causas que lo originaron o la necesidad del empleador; (ii) si el trabajador ha cumplido efectivamente sus obligaciones contractuales y (iii) se trate de una persona en una situación de debilidad. De ahí que, cuando una persona goza de estabilidad laboral reforzada, no puede ser desvinculada sin que exista una razón objetiva para terminar el vínculo laboral y medie la autorización de la oficina del trabajo, que avale dicha decisión.

DERECHO A LA ESTABILIDAD REFORZADA DE DISCAPACITADOS:  el pago de la indemnización al trabajador discapacitado no convierte el despido en eficaz, si éste no se ha hecho con previa autorización de la Oficina de Trabajo. De ahí que, la indemnización se constituye en una sanción para el empleador, mas no en una opción para éste de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado. En  en Sentencia T-198 de 2006, la Corte señaló que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 contiene una protección laboral reforzada que se proyecta en dos ámbitos: uno positivo, que implica la prohibición de que las limitaciones físicas o mentales de una persona sean la causa para obstaculizar su vinculación laboral, a menos que dicha limitación resulte claramente  incompatible con el cargo que va a desempeñar, y uno negativo, según el cual, ninguna persona discapacitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo. Sin embargo, quienes hayan sido retirados de su empleo por este motivo, tendrán derecho a una indemnización, sin perjuicio de las demás prestaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes. Conforme con lo anterior, el artículo mencionado, propende por la igualdad en el acceso al mercado laboral y establece, además, una evidente limitación a la facultad de los empleadores para despedir a los trabajadores que adolecen de algún tipo de discapacidad. Resulta conveniente advertir que, el ámbito negativo de protección establecido por la norma en cita, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se circunscribe a aquellos eventos en los cuales la desvinculación laboral se produce por causa de la enfermedad o discapacidad del trabajador.

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LAS MUJERES EN ESTADO DE EMBARAZO. Al respecto, ha sostenido de manera general la Corte Constitucional: la estabilidad laboral reforzada en este ámbito es “una garantía real y efectiva” que se traduce en el derecho “que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ningún caso, por razón de la maternidad”   IMPORTANTE CAMBIO JURISPRUDENCIAL:   Ahora si es posible desvincular a una mujer gestante.  El cambio jurisprudencial garantiza que la terminación del vínculo laboral de una mujer gestante solo sea producto de una justa causa y que ésta sea valorada por la autoridad laboral correspondiente.  De esta manera, la trabajadora gestante cuando sea despedida sin el respectivo permiso de la autoridad competente, dado que se entiende que este despido no produce efecto alguno, tiene derecho a ser reintegrada a su trabajo, al pago de una indemnización equivalente a 60 días de salario, al pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales correspondientes a la modalidad de contrato de trabajo convenida, y al pago de la licencia de maternidad, si éste aún no se ha hecho efectivo.

DESCANSO REMUNERADO EN LA ÉPOCA DEL PARTO: En la época del parto las madres tienen derecho a recibir el pago de un descanso remunerado por un término de 12 semanas cuyo monto obedece al salario devengado por la trabajadora al momento de su inicio.  En el evento en que el empleador incumpla con esta obligación, deberá pagar a la trabajadora “como indemnización, el doble de la indemnización del descanso no concedido.”

 DESCANSO REMUNERADO DURANTE LA LACTANCIA: Durante los seis meses siguientes al parto, para amamantar a su hijo, la trabajadora tiene derecho a dos descansos remunerados de 30 minutos cada uno dentro de la jornada laboral.

jueves, 16 de febrero de 2012

ORDENAN REINTEGRO A AUXILIAR DE ENFERMERIA DE UNA E.S.E AL CUAL SE SUPRIMIÓ EL CARGO Y SE CONTRATO LAS FUNCIONES INHERENTES A ESTE, A TRAVÉS DE UNA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

EL CONSEJO DE ESTADO ordenó a LA E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL de Envigado a reintegrar a un auxiliar de enfermería, al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior jerarquía y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, como consecuencia de ordenar la INAPLICACION del Acuerdo 014 de octubre de 2003 que suprimió 56 empleos de Auxiliar de Enfermería Nivel Auxiliar – Código 555 y autorizó la contratación de las funciones inherentes a estos, a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado.  También ordenó la nulidad parcial de la resolución 336 de 21 de octubre de 2003, proferida por el Gerente de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, por medio de la cual se dio cumplimiento a la supresión.
La alta Corporación, manifiesta que resulta pertinente precisar, que las Cooperativas de Trabajo Asociado reguladas por las leyes 79 de 1988 y 1233 de 2008 y el decreto 3553 de 2008, fueron creadas para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo y no para ser utilizadas como instrumentos que desconozcan la realidad del vínculo laboral.

Permitir actuaciones como la controvertida, es, además, dar vía libre a los nominadores para que desechen el concurso de méritos como regla general de ingreso a la función pública, evadan la responsabilidad prestacional y desconozcan las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, tales como, el derecho a la igualdad de oportunidades, a la remuneración mínima vital y móvil, a la estabilidad laboral, a la irrenunciabilidad de derechos ciertos y a la aplicación del principio de favorabilidad, entre otros.
Para la Sala, este actuar constituye un claro proceso de “deslaboralización”, pues, a pesar de que se utilizan formas asociativas legalmente válidas (Cooperativas de Trabajo Asociado), busca como finalidad modificar la naturaleza de los contratos estatales de prestación de servicios y falsear las relaciones de trabajo.



jueves, 9 de febrero de 2012

EL CÓNYUGE NO PUEDE PERDER LA PENSIÓN SOLO PORQUE NO HIZO VIDA EN COMÚN CON SU PAREJA ANTES DE LA MUERTE DE ESTA.

La Corte Suprema de Justicia  en su sala laboral, tras una nueva lectura del artículo 13 de la Ley 797 del 2003,  decidió que el cónyuge no puede perder la pensión sólo porque no hizo vida en común con su pareja antes de la muerte de esta.

Si está separado de hecho y conserva el vínculo matrimonial, la convivencia con el causante durante más de cinco años en cualquier tiempo será suficiente para reconocer su derecho a la pensión de sobrevivientes, señaló.

Para la corporación, la norma protege a los dos posibles beneficiarios de la pensión: al que estaba haciendo vida en común con el causante cuando este falleció y al que convivió con él en otra época de su vida, en desarrollo de una unión matrimonial formal.

(Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia 40055, nov. 29/11, M. P. Gustavo Gnecco)  (Ámbito Jurídico)

lunes, 6 de febrero de 2012

EPS-S DEBE COSTEAR EL TRANSPORTE PARA PACIENTE Y UN ACOMPAÑANTE CUANDO REQUIERA ATENCION EN OTRA CIUDAD ASÍ COMO PARTE DE SUS GASTOS DE ESTADIA EN DICHA CIUDAD

Con miras a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de los usuarios que no cuentan con los recursos para sufragar los servicios que requieren, especialmente, aquellos usuarios que hacen parte del Régimen Subsidiado en Salud.  Las EPS – S  no podrán incurrir en  acciones u omisiones que pongan en peligro la vida, la salud o la integridad personal del paciente,  ni suspender los servicios de salud que requiera el usuario para el tratamiento, deberá costear el transporte para el paciente  y un acompañante dentro de la ciudad  donde se debe realizar el tratamiento,  así  como parte de los gastos de estadía en dicha ciudad; y cuando regrese a su lugar habitual de residencia, suministrarle el transporte,  para él y un acompañante, para lo cual dos especialistas adscritos a la EPS-S deberán determinar cuál es el medio adecuado, en que deba desplazarse el peticionario  y éste será el que le suministre la entidad; En virtud del principio de solidaridad, el recobro se hará al Fosyga. 


 Para la Corte, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de la residencia, debido a que en el sitio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y no pueda asumir los costos de dicho traslado. También, como se indicó, tiene derecho a que se cubra el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requieren para la recuperación. (Corte Constitucional-Sentencia T-709-2011)