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lunes, 25 de junio de 2012

LA REFORMA CONSTITUCIONAL RECIENTEMENTE APROBADA CARECE DE VALIDEZ


Es claro para todos los Colombianos que en el trámite de la reforma las comisiones que se reunieron para conciliar algunos artículos desbordaron su competencia e incluyeron modificaciones que favorecen sus intereses y los de algunas otras personas que están siendo procesadas, temas no discutidos durante su trámite, pero lo más grave es que los textos conciliados de esta manera, fueron aprobados POR LAS PLENARIAS, lo que hace RESPONSABLE a todos los CONGRESISTAS que dieron su aprobación, es decir, su conducta desbordo el ámbito de sus competencias, violando la misma CONSTITUCION.

Que pasa ahora? 

El artículo 133 de la Constitución nos da la respuesta puesto que establece textualmente:

ARTICULO 133. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.
El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.


En cuanto a que pasa con la Reforma?  El artículo 149 de la Carta Magna establece:

Artículo 149. Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.

Con el fundamento anterior, llego a la conclusión que la reforma así concebida, CARECE DE VALIDEZ y el Congreso en pleno es responsable ante la sociedad.

martes, 19 de junio de 2012

ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO EN EL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO, PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y PROTECCION A LAS PERSONAS VULNERABLES.


PARA LA CORTE CONSTITUCIONAL, EL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO no es solo un requisito académico, en su  desarrollo pueden presentarse los elementos del contrato de trabajo, el servicio es prestado por egresados, o sea por profesionales idóneos y no estudiantes en práctica pues el carácter social del servicio se manifiesta en la pretensión legislativa de mejorar el acceso a los servicios de salud en poblaciones marginales y/o frente a grupos humanos vulnerables. Los egresados que prestan el servicio reciben una remuneración económica, así como el reconocimiento de prestaciones sociales. El SSO posee otra dimensión, estrechamente vinculada a la satisfacción del derecho al trabajo, que lo convierte en un bien de importancia jurídica para esos egresados, pues su desempeño redunda en beneficio de sus condiciones de ingreso a la vida laboral.

Ahora bien, de conformidad con las reglas que informan la prestación del SSO existen dos vías por las cuales una persona puede resultar excluida del mismo: de un lado, se encuentran los presupuestos de fuerza mayor y caso fortuito, de otra parte, como se ha explicado, los interesados se presentan a un sorteo de plazas a partir del cual, el azar define tanto el lugar de prestación del  servicio como la exclusión de algunas personas. Acudir a un sorteo como medio para distribuir las plazas del SSO es una decisión amparada por la libertad de configuración del Legislador.

Para la Corte el sorteo es apropiado para asegurar que los cupos no sean distribuidos a partir de criterios constitucionalmente inadmisibles, como las recomendaciones personales o las relaciones de amistad entre autoridades e interesados en el SSO; o bien, que no se rechace a determinados profesionales por motivos de sexo, color de piel, ideología, u otros similares. El sorteo no discrimina porque, de manera metafórica, es ciego a la situación personal y las relaciones sociales de los interesados y, por lo tanto, se percibe como adecuado, prima facie, para dar eficacia al principio de igualdad formal y la prohibición de discriminación. Sin embargo, esa misma ceguera frente a las circunstancias particulares de los interesados en la prestación del servicio, impide que el sorteo tome en cuenta las condiciones reales o materiales de vulnerabilidad o debilidad manifiesta del aspirante y, por lo tanto, no tiene la misma potencialidad para cumplir con obligaciones de trato especial derivadas del contenido normativo de los incisos 2º y 3º del artículo 13 constitucional.
En consecuencia concluye la Corte que  la diferencia numérica entre plazas y egresados, que actualmente comporta la exoneración de la prestación del servicio por parte de algunos profesionales, podría ser manejada de manera que no sólo se tome en cuenta el principio de igualdad formal y la prohibición de discriminación, sino también la protección de personas vulnerables. (Corte Constitucional Sentencia T-109 de 2012)


jueves, 14 de junio de 2012

REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION FAMILIAR EN COLOMBIA. ( SI ES APROBADA POR EL CONGRESO):


  1.  Encontrarse LOS BENEFICIARIOS clasificados en el Sisbén en los niveles 1 y 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional.
  2.  Acreditar más de cinco años de relación conyugal o convivencia permanente (Dicha relación debe haber iniciado antes de los 55 años de cada uno).
  3.  Encontrarse ambos, afiliados a la misma administradora de fondos de pensiones. Cada beneficiario deberá haber cotizado, a los 45 años de edad, el 25 % de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez.
  4.    La pensión familiar sería incompatible con cualquier otra pensión que beneficie a uno o ambos de los cónyuges. En ese sentido, se excluye el acceso a beneficios económicos periódicos y otra clase de ayudas y/o subsidios otorgados por el Estado.
  5. Para acceder a la pensión en el régimen de prima media, el valor de la pensión familiar no podrá exceder de un salario mínimo legal mensual vigente     



viernes, 8 de junio de 2012

ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD, RESPONSABLES POR EVENTOS ADVERSOS.



Los actos extramedicos son aquellas obligaciones que siendo propias de la prestación del servicio médico – asistencial son ajenas al deber de tratamiento de la patología de base del paciente; a su incumplimiento se le denomina el evento adverso.

Para el Honorable Consejo de Estado el evento adverso se ha entendido como aquel daño imputable a la administración por la atención en salud y/u hospitalaria, que no tiene su génesis u origen en la patología de base del paciente, y que puede desencadenar la responsabilidad de los prestadores del servicio de salud –entendidos en sentido genérico–, desde diversas esferas u órbitas legales.  Para la misma Corporación, el deber que se desprende de esa relación jurídica consiste en evitar o mitigar todo posible daño que pueda ser irrogado al paciente durante el período en que se encuentre sometido al cuidado del centro hospitalario.

Se diferencia entonces entre la falla en el servicio médico y la falla que se relaciona con el desconocimiento del deber de protección y cuidado de los pacientes durante su permanencia en el establecimiento.  la primera supone el desconocimiento a los parámetros de la lex artis y reglamentos científicos, mientras que la segunda está asociada al incumplimiento de un deber jurídico de garantizar la seguridad del paciente.

Textualmente establece la Alta Corporación en Sentencia del 9 de mayo de 2012:

“Así las cosas, debe precisarse que la obligación de seguridad es una sola y, por consiguiente, es comprehensiva de diversas actividades como las de: protección, cuidado, vigilancia y custodia, circunstancia por la que todas las instituciones de prestación de servicios de salud deberán contar con la infraestructura necesaria en lo que se refiere a iluminación, señalización, accesos, ventanas, techos, paredes, muros, zonas verdes y demás instalaciones relacionadas con el servicio público de salud. De otra parte, los establecimientos hospitalarios deberán adoptar todas las medidas que minimicen los riesgos de robo de menores y de agresiones a los pacientes por terceros (arts. 3º y 4º Resolución 741 de 1997). De otro lado, el hecho de que el servicio de salud sea suministrado por clínicas psiquiátricas no muta o transforma la obligación de seguridad, puesto que todo centro hospitalario tiene como finalidad principal la protección de la integridad de sus pacientes.”

En mí criterio, tanto la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SALUD, como LA ENTIDAD RESPONSABLE DEL PAGO o sea la E.P.S., tienen responsabilidad en esta clase de eventos de conformidad con lo establecido en el Decreto 4747 de 2007 expedido por el Gobierno Nacional.



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