En oficio No. 042578 expedido el
22 de marzo de 2012, el Ministro de Trabajo y Protección
Social, y la Ministra de Salud, establecen que las entidades del
sector salud, dependiendo si son
publicas o privadas podrán utilizar las siguientes formas de vinculación:
-creación de plantas temporales, si se dan las condiciones establecidas en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 1227 de 2005.
-Vinculación de personal supernumerario, en los casos contemplados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 1227 de 2005.
-Contratación de las Empresas Sociales del Estado con terceros para desarrollar las funciones, de conformidad con los dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 y en los términos de la sentencia C-171 de 2012.
-Contratación con empresas de Servicios temporales.
-Contratos sindicales.
-Contratos de Asociación Publico privada, cuyo objeto sea el mejoramiento o equipamiento de la infraestructura o parte de ella con los servicios conexos, mantenimiento y operación de acuerdo a la Ley 1508 de 2012.
-Contratos de prestación de servicios en observancia a lo dispuesto en la Sentencia C-614 de 2009.
Figuras
como la creación de plantas
temporales, y la vinculación
de personal supernumerario, se
hacen difíciles de aplicar, puesto que cancelar prestaciones iguales a las
devengadas por cualquier empleado público aumenta el costo del servicio de salud, por
encima del costo del servicio prestado por el sector privado. En
cuanto a los contratos de las
Empresas Sociales del Estado con terceros para desarrollar sus
funciones, indudablemente no podrán darse las condiciones de las normas en el artículo 59 de la ley 1438 de 2011, ni
las de la sentencia C-171 de 2012, por cuanto en un Hospital al contratar a un
tercero, de una y otra forma, va a tipificarse la relación DEPENDENCIA O SUBORDINACIÓN. Los contratos
sindicales
regulados en el anterior gobierno, no se han suscrito simplemente por temor de
los sindicatos a convertirse en empleadores y a los Gerentes de los hospitales
a que los trabajadores vinculados por dicha figura, se sindicalicen, lo que
acarrea fortalecimiento sindical. Respecto
a la Asociación Público Privada, únicamente refieren a la
establecida en la Ley 1508 de 2012, cuando existen otras normas especiales del
sector salud que las permiten, como la Ley 1438 de 2011 artículo 62 numeral 12
y la Ley 489 de 1998, articulo 96. En
cuanto a los contratos de prestación
de servicios en el sector salud, especialmente en hospitales y clínicas
publico o privadas, es imposible que no exista subordinación con contratistas
como médicos, enfermeras, auxiliares de enfermería, auxiliares administrativos etc… porque que son personas que de una
u otra forma no pueden trabajar en forma
independiente.
No
contentos con NO ENTREGAR UNA SOLUCIÓN, amenazan con adelantar las
investigaciones si se violan los principios constitucionales y legales. Esta
situación en el SECTOR SALUD, en TODO EL PAÍS, está causando desilusión a los
nuevos gerentes, que saben que en
cualquier momento pueden iniciar investigación, cuando el Gobierno no ha
encontrado soluciones.
En
el sector privado, no hay inconvenientes, se vuelven a realizar los contratos de trabajo y aunque
aumentan costos, están cumpliendo la Ley.
La dificultad es para el sector público, que solo puede vincular por
contrato de trabajo a los llamados trabajadores oficiales, es decir a los que
realizan labores de SERVICIOS GENERALES, el resto de profesionales y
auxiliares, están vinculados por cualquiera de las formas antes citadas donde
en realidad se están violando las normas constitucionales y legales, además
lo ya establecido por la Corte Constitucional.
Ante
este gran problema, nos hemos puesto a hacer la siguiente reflexión: Mediante la Ley 100 de 1.993, se creó una
nueva entidad pública que fue la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, que se rige en su
contratación por el derecho privado.
Porque? Para no ponerla en
desventaja frente al sector privado con quien entraba a competir en la venta de
servicios. También, en su época, se
modifico el régimen de cesantías, aplicando ley 50 de 1.990, para aquellos
empleados públicos que ingresaran con posterioridad a la vigencia de la
ley. Es decir se respeto el derecho de
los empleados que a esa fecha se encontraban disfrutando de retroactividad de
cesantías. Otro ejemplo que traemos a
colación es la prima de antigüedad, la cual se respeto para los empleados que
la devengaban al momento de entrar en vigencia su prohibición de continuar cancelándola,
y aquellos que ingresaron con posterioridad, no adquirieron el derecho a
percibirla, entonces nos preguntamos ¿Por qué no se modifica dicha Ley
Estatutaria, estableciendo EL RÉGIMEN LABORAL PRIVADO para los trabajadores que
se vinculen a las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO,
respetando su derecho a quienes están actualmente vinculados, hasta que
por cualquier razón se desvinculen del servicio.