Con la expedición del decreto 1092 de 2012, se hace
posible la negociación entre
organizaciones sindicales y entidades públicas, sobre el contenido material de las Condiciones laborales de empleados públicos sindicalizados y de las relaciones entre la Administración y
la Organización Sindical.
En relación con el tema, se hace necesario
recordar el compromiso consagrado en el Convenio Número 98 adoptado por la Conferencia General
de la
Organización Internacional del Trabajo (Ginebra 1949) y aprobado por Colombia la Ley 27 de 1976, el
cual dispone sobre la aplicación de los principios del
Derecho de Sindicalización y de Negociación Colectiva:
«ART. 1º— 1. Los trabajadores
deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación
tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha
protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por
objeto:
a)
Sujetar el empleo de un trabajador a la condición que no se le afilie a un
sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato, y
b) Despedir a un
trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación
sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de
trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.»
En este sentido, en nuestro país, La Corte
Constitucional de Colombia, en relación con la coexistencia de convenciones
colectivas y planes especiales de beneficios existentes en algunas Empresas que
crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados diferentes a las previstas para los trabajadores
sindicalizados, ha reiterado: «(...).
“Lo dicho antes
permite a la Sala
establecer como regla general que la libertad de los patronos para regular a
través de pactos colectivos las relaciones de trabajo, cuando estos vayan a
coexistir con convenciones colectivas en la Empresa , se encuentra restringida o limitada por
el conjunto de derechos, valores y principios que reconoce la Constitución. En
otros términos, la aludida libertad queda incólume y goza de la protección
constitucional y legal, pero no puede ejercerse o utilizarse por el patrono
para afectar los derechos fundamentales de los trabajadores y de la
organización sindical.
Se
afecta el derecho a la igualdad, cuando el pacto colectivo contiene cláusulas
que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados,
diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, y las
circunstancias fácticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia,
racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto. Así mismo se
viola el derecho a la asociación sindical, porque las aludidas diferencias en
las condiciones de trabajo estimulan la deserción de los miembros del
sindicato, con el resultado de que un sindicato que antes era mayoritario se
puede tornar en minoritario con las consecuencias jurídicas que ello implica e
incluso puede llegar a desaparecer. De esta manera el ejercicio omnímodo,
absoluto y sin cortapisa de ninguna clase de la libertad patronal para celebrar
pactos colectivos se traduce en violación de los derechos fundamentales de los
trabajadores y de la organización sindical”.
Por
lo tanto, una forma de atentar contra el derecho a la libre asociación sindical
y contra el derecho a la igualdad laboral lo constituye BENEFICIAR INJUSTIFICADAMENTE a
los trabajadores no sindicalizados, en detrimento de los sindicalizados, puesto
que con ello se desestimula la actividad sindical.
No
se justifica que existan diferencias en la relación laboral y cualquier
diferencia que exista debe justificarse de manera objetiva y razonable, como lo ha reiterado la Corte.
En
consecuencia constituye una vulneración al derecho de asociación, y al derecho a la igualdad, el crear estímulos para promover la
deserción sindical.