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jueves, 31 de enero de 2013

ATENTAR CONTRA EL DERECHO DE LIBRE ASOCIACIÓN SINDICAL Y, CONTRA EL DERECHO A LA IGUALDAD LABORAL


Con la expedición del decreto 1092 de 2012, se hace posible la negociación  entre organizaciones sindicales y entidades públicas, sobre el contenido material de las Condiciones laborales  de empleados públicos sindicalizados y de las relaciones entre la Administración y la Organización Sindical.

En relación con el tema, se hace necesario recordar  el compromiso consagrado en el Convenio Número 98 adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra 1949) y aprobado por Colombia la Ley 27 de 1976, el cual dispone sobre la aplicación de los principios del Derecho de Sindicalización y de Negociación Colectiva:

«ART. 1º— 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición que no se le afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato, y
b) Despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.»
En este sentido, en nuestro país, La Corte Constitucional de Colombia, en relación con la coexistencia de convenciones colectivas y planes especiales de beneficios existentes en algunas Empresas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, ha reiterado: «(...).
“Lo dicho antes permite a la Sala establecer como regla general que la libertad de los patronos para regular a través de pactos colectivos las relaciones de trabajo, cuando estos vayan a coexistir con convenciones colectivas en la Empresa, se encuentra restringida o limitada por el conjunto de derechos, valores y principios que reconoce la Constitución. En otros términos, la aludida libertad queda incólume y goza de la protección constitucional y legal, pero no puede ejercerse o utilizarse por el patrono para afectar los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical.
Se afecta el derecho a la igualdad, cuando el pacto colectivo contiene cláusulas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, y las circunstancias fácticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto. Así mismo se viola el derecho a la asociación sindical, porque las aludidas diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la deserción de los miembros del sindicato, con el resultado de que un sindicato que antes era mayoritario se puede tornar en minoritario con las consecuencias jurídicas que ello implica e incluso puede llegar a desaparecer. De esta manera el ejercicio omnímodo, absoluto y sin cortapisa de ninguna clase de la libertad patronal para celebrar pactos colectivos se traduce en violación de los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical”.

Por lo tanto, una forma de atentar contra el derecho a la libre asociación sindical y contra el derecho a la igualdad laboral  lo constituye BENEFICIAR INJUSTIFICADAMENTE a los trabajadores no sindicalizados, en detrimento de los sindicalizados, puesto que con ello se desestimula la actividad sindical.
No se justifica que existan diferencias en la relación laboral y cualquier diferencia que exista debe justificarse de manera objetiva y razonable, como lo ha reiterado la Corte.
En consecuencia constituye una vulneración al derecho de asociación,  y al derecho a la igualdad, el crear estímulos para promover la deserción sindical.

domingo, 20 de enero de 2013

COMPETENCIAS OTORGADAS POR LA LEY 1610 DE 2013 A LOS INSPECTORES DE TRABAJO


Esta Ley 1610 de 2013, otorga competencia a los inspectores de trabajo para ejercer en todo el territorio nacional y conocer asuntos individuales y colectivos del sector privado  y colectivos del sector público. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social realizaran funciones de prevención, coacción, conciliación, mejoramiento de la normatividad laboral, podrán realizar acompañamiento para el cumplimiento de la normas del Sistema de Riesgos Laborales y de Pensiones.

Las actuaciones podrán iniciarse de oficio o a solicitud de parte, modificó el numeral 2 del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, quedando así: “(…) imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista… “.  

Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social también podrán imponer la sanción de cierre de un lugar de trabajo cuando de ponga en peligro la vida, la integridad y la seguridad de los trabajadores,  ordenar la paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas por la inobservancia a la normatividad sobre la Prevención de Riesgos Laborales.

viernes, 18 de enero de 2013

¿CUANDO SE PRODUCE UN ACCIDENTE DE TRABAJO?


En Colombia, la Ley 1562 de 2012 estableció  como accidente de trabajo, todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o una muerte.

También se cataloga como accidente de trabajo, el suceso repentino que se produce por fuera del lugar  y en horas de trabajo, en ejecución de órdenes del empleador o contratante, o bajo su autoridad.

Los accidentes que sufra el trabajador mientras se desplaza entre su casa o el sitio de trabajo o viceversa, serán constitutivos de accidente de trabajo, cuando el transporte del trabajador lo suministre el empleador. Es claro, que solamente cuando el empleador suministra el transporte, para que sus trabajadores se desplacen entre su residencia y el sitio de trabajo o viceversa, el ámbito de responsabilidad patronal se amplía y convierten en profesionales, los accidentes que de otra forma serían de origen común.

En esta oportunidad, se establece en la Ley una caso concreto y es en materia sindical, cuando el accidente se produce  durante  el ejercicio  de  la  función  sindical  aunque  el  trabajador  se  encuentre  en  permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.

Tratándose de actividades recreativas, deportivas o culturales, se configura el accidente de trabajo,   cuando se  produce por  la ejecución  de  dichas actividades   siempre y cuando  se  actúe por cuenta  o en  representación  del  empleador o de  la  empresa  usuaria  cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en  misión.

Es así como podemos afirmar que existen excepciones a la norma es decir, no  se considera accidente de trabajo:

a. El que se produzca por la ejecución de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas o culturales,  durante la jornada laboral, y no se actúa por cuenta o en representación del empleador.

 b. El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos remunerados o sin remuneración,  así se trate de permisos sindicales, cuando no se esté en cumplimiento de dicha función.

c. Los accidentes que sufra el trabajador mientras se desplaza entre su casa o el sitio de trabajo o viceversa,  cuando el transporte del trabajador no lo suministre el empleador.

d. Cuando se  produce un suceso repentino por fuera del lugar  y en horas de trabajo, y no se está  en ejecución de ordenes del empleador o contratante, o bajo su autoridad.


miércoles, 9 de enero de 2013

LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO PUEDEN OPERAR MEDIANTE TERCEROS



En la Sentencia C-171 de 2012, La Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, analizo a LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, como aquellas que tienen una naturaleza especial, que le fue otorgada por la Ley 100 de 1.993, Ley Estatutaria que creó el Sistema de Seguridad Social en Salud. Dichas Empresas tienen como objeto, la PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD, servicio que hace parte de la Seguridad Social,  su objeto es especifico, definido por Ley y se diferencian de todas las entidades del Estado.   En consecuencia, en su análisis las tenemos que separar y no comparar con ninguna otra entidad del Estado. De esto podemos concluir que son especiales y de creación legal.

Para la Jurisprudencia Constitucional, LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO,   son una nueva categoría de entidad descentralizada que tiene naturaleza, características y especificidades propias, lo cual impide confundirlas con cualquier otro tipo de entidad pública, su función es diferente, y se trata de la atención en salud, es por ello que las disposiciones que la rigen, son también diferentes . Es así como A LA ADMINISTRACION PUBLICA, le está prohibido celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente de las entidades estatales, Sin embargo para la Corte Constitucional, según la Constitución y la Jurisprudencia, la potestad de contratación otorgada a las E.S.E.  para operar mediante terceros puede hacerse siempre y cuanto no se trate de funciones permanentes y propias de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados, lo que autoriza a los Gerentes de las E.S.E., ha operar en funciones diferentes a las  permanentes, con terceros.

Por lo tanto, según la Alta Corporación la contratación para labores no permanentes, solo se justifica en tres casos:

1.      para atender funciones ocasionales
2.      Para aquellas que no puedan ejecutarse con empleados de planta
3.      Para las  que requieran conocimientos especializados.

La Corte se ha pronunciado respecto del modelo de concurrencia privada para la prestación del servicio de salud, en condiciones de libre competencia, establecido en la Constitución de 1991, reiterando “la posibilidad de que los particulares concurran en la prestación del servicio de salud no es incompatible con su carácter de interés público y su finalidad eminentemente social, pese a que se trata de sujetos que actúan motivados por intereses privados, que también gozan de la protección de la Constitución. Además  la Corte Constitucional hace énfasis sobre la necesidad de que respeten el vínculo laboral para el desempeño de funciones permanentes y propias del objeto de las entidades contratantes, de manera que se garantice el contrato laboral y se protejan los derechos laborales de los trabajadores y  recuerda que el desconocimiento del vínculo laboral y de los derechos laborales de los trabajadores acarrea graves consecuencias administrativas y penales

miércoles, 2 de enero de 2013

PROTECCION PARA LOS TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMESTICO


Con la expedición de la Ley 1595 de 2012, en Colombia se estableció que el trabajo domestico es el realizado en un hogar u hogares o para los mismos,  podrá llevarse a cabo por personas del género femenino o masculino, debe asegurarse la promoción y la protección de los derechos humanos de estos trabajadores,  hacer respetar sus derechos fundamentales entre los que están:  la libertad de asociación, la libertad sindical, el derecho a la negociación colectiva, eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio,  eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, se debe fijar la edad mínima de para estos trabajadores,  protección contra condiciones de empleo equitativas, condiciones de trabajo decente y se respete su privacidad.

Además se debe regular sobre el trabajo domestico interno, externo y por días,  la igualdad de trato entre trabajadores domésticos y trabajadores en general,  se debe regular lo relacionado con horas extras y vacaciones,  protección laboral, contratación, horas de trabajo, periodo de descanso semanal que  debe ser al menos  de 24 horas, derecho a un entorno seguro y saludable, protección contra prácticas abusivas a los contratados por agencias de empleo privadas, y otras medidas adicionales que favorecerá a dichos trabajadores.