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viernes, 29 de marzo de 2013

EL ARTÍCULO 4 LITERAL X DEL PROYECTO DE LA REFORMA EN SALUD, PRETENDE CAMBIAR LA DESTINACION PUBLICA Y SOCIAL DE LOS DINEROS DE LA SALUD, CONVIRTIENDOLOS EN DINEROS PRIVADOS




El artículo cuatro literal X del proyecto de reforma a la salud, establece textualmente:


“Artículo 4. Principios del Sistema. El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

“Son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes:

x) Inembargabilidad. Los recursos que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud son inembargables. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en la presente ley harán incurrir al funcionario judicial que la profiera en falta disciplinaria gravísima y genera responsabilidad fiscal. Los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud destinados a las prestaciones individuales son públicos hasta que se transfieren desde Salud-Mía a los agentes del Sistema”.” (Subrayado fuera de texto).

Para hacer una análisis del  articulo 4 literal x recordemos  que nuestra Constitución Nacional en su artículo 48 establece textualmente:

“La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas de conformidad con la Ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella”. (Subrayado fuera de texto).
La Corte Constitucional, sobre la naturaleza parafiscal de los fondos destinados a la seguridad social en sentencia SU 480-97, expresó:

“El sistema de seguridad social en Colombia es, pudiéramos decir, mixto. Lo importante para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la función propia de la seguridad social. Recursos que tienen el carácter de parafiscal. Las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las EPS y el fondo de solidaridad y garantía administran sin que en ningún instante se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atención al afiliado… Como es sabido, los recursos parafiscales son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa, por eso se invierten solamente en beneficios de éstos…”. (Subrayado fuera de texto).

La salud es un derecho fundamental.  Dicha afirmación  constitucionalmente cierta, permite entender la  trascendencia y alcance que para nuestro Estado Social de Derecho tiene su efectiva protección.

Lo anterior quiere decir que los recursos de Salud, tienen una especial destinación social derivada de la propia Carta Política, de manera que en virtud de ella gozan de una protección constitucional reforzada en comparación con los demás recursos públicos del Presupuesto General de la Nación; darles el carácter de PRIVADOS a estos recursos, permitiría continuar con la corrupción que se ha presentado en el sistema cuando cualquier entidad que administre los recursos lo invierta en otra destinación diferente, como para patrocinar equipos deportivos, construir canchas, crear condominios etc…

Es por ello que  para asegurar que dichos recursos se inviertan en forma efectiva para su destinación, resulta constitucionalmente legítimo que el Legislador haya previsto la inembargabilidad de dichos recursos como lo ha reiterado la Corte Constitucional en muchas de sus providencias.

Todo lo anterior, nos lleva a concluir que el ARTICULO 4 LITERAL  X DEL PROYECTO DE REFORMA AL SISTEMA DE SALUD, ES INCONSTITUCIONAL.

sábado, 23 de marzo de 2013

PRIMERA NEGOCIACION COLECTIVA EN EL SECTOR ESTATAL QUE BENEFICIARÁ A LOS SERVIDORES PUBLICOS EN COLOMBIA.


El Gobierno representado por el Ministro de Trabajo, el Viceministro de Relaciones Laborales y 3 delegados de la CUT, CTC y la CGT, firmaron el acta de inicio de la negociación,  programando la primera ronda para el 8 de abril a las 9 A.M. en las instalaciones del Ministerio de Trabajo, con ella se espera la dignificación del sector estatal. 

Es la primera negociación colectiva que se realiza en el SECTOR PUBLICO, esperamos que se tenga en cuenta los derechos de tanto empleados públicos como trabajadores oficiales, en especial, la aplicación del “Convenio 151 Parte V. Solución de Conflictos que textualmente estipula:

Artículo 8. La solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados”. (Subrayado fuera de texto).

Sobre el tema y es importante recordarlo para que se tenga en cuenta en esta negociación, La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre las formas de negociación ilimitadas, es decir, no solo se constituye con LA PRESENTACIÓN DE PLIEGO DE PETICIONES Y A LA CONVENCION COLECTIVA,  sino que incluye toda FORMA DE NEGOCIACIÓN EXISTENTE, es así como se ha pronunciado la Corte:

“La Corte Constitucional ha precisado que el derecho de negociación colectiva no se limita a la presentación de los pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, sino que incluye todas las formas de negociación que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan el fin de regular las condiciones del trabajo mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de unos y otros sean oídos y atendidos, así como la consolidación de la justicia social en las relaciones que se den entre los empleadores y los trabajadores.

Ahora bien, son estrechas las relaciones entre los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, pues como ya lo ha considerado la Corte, el derecho de negociación colectiva es consustancial al derecho de asociación sindical, en cuanto le permite a la organización sindical cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses económicos comunes de sus afiliados y hacer posible, real y efectivo el derecho de igualdad, si se tiene en cuenta que dicha organización, por su peso específico, queda colocada en un plano de igualdad frente al empleador.

Si bien existe una clara relación entre los citados derechos, de todas maneras cada uno tiene su propia entidad separada. Así, el derecho de asociación sindical persigue asegurar la libertad sindical, mientras que el de negociación colectiva se constituye en un mecanismo para regular las relaciones laborales; además, mientras el derecho de asociación sindical es de naturaleza fundamental, el de negociación colectiva prima facie no tiene este carácter, aunque puede adquirirlo cuando su vulneración implica la amenaza del derecho al trabajo o el de asociación sindical.

En todo caso, como es natural, ninguno de los derechos en mención tiene un carácter absoluto. Aparte de sus propias restricciones por el debido respeto recíproco ante otros derechos, pueden ser limitados por la ley, de conformidad con lo previsto en la Constitución, limitaciones que deben ser razonadas y proporcionadas y, como lo ha considerado esta Corte, podrán ser justificadas en cuanto busquen proteger otros bienes constitucionalmente relevantes, como la prevalencia del interés general, el cumplimiento de los objetivos trazados por la política económica y social del Estado, la estabilidad macroeconómica y la función social de las empresas, entre otros.” (Sentencia T-251/10 subrayado fuera de texto)

martes, 12 de marzo de 2013

LAS SENTENCIAS DE LOS JUECES Y EL INCIDENTE DE SOSTENIBILIDAD FISCAL COMO PRINCIPIO ORIENTADOR DE ACTUACIONES Y ORGANOS DEL ESTADO.


Para la Corte Constitucional la sostenibilidad fiscal pasa a ser simplemente un principio orientador de las actuaciones y órganos del Estado y no puede ser argumento para desconocer derechos fundamentales, así lo consagro textualmente en Sentencia C132-12 “ no sólo la sostenibilidad fiscal dejó de ser concebida en términos de derecho fundamental, o incluso como un principio vinculante, para ser calificada simplemente como un principio orientador de las actuaciones de las ramas y órganos del Estado, incluida la judicial; es más, para mayor seguridad, se incluyó un parágrafo donde parece quedar claro que aquélla no puede ser empleada como argumento para desconocer los derechos fundamentales”.

Además agrega en uno de sus apartes:  “Quiere ello significar que, en adelante, la sostenibilidad fiscal se erige como un mandato de actuación coordinada entre todas las entidades del Estado, incluidos los jueces”.

Y explica su aplicación así “Para ello, será necesario contar con información veraz y actualizada acerca de la situación económica de la Nación y de las entidades territoriales, a efectos de que los jueces, al momento de decidir, puedan tomar como elemento de juicio o criterio orientador, la preservación de la sostenibilidad fiscal. Aquello, como se puede observar, no atenta contra su autonomía, por cuanto se trata, como se ha explicado, de cumplir con un mandato de actuación coordinada, mas no como una intromisión en la decisión. Todo ello dentro de un concepto de legalidad estricta.

Para la corte   la existencia de un incidente de impacto fiscal, antes que ser una medida encaminada a prohibir que los jueces adopten decisiones que comporten un fuerte impacto económico, lo que hace es regular tal facultad, con el fin de alcanzar un fin que se considera importante, como lo es la sostenibilidad fiscal.

viernes, 8 de marzo de 2013

ABOGADA LOTERO: EN EL DÍA DE LA MUJER, PARA LA MUJER. LEGISLACIÓ...

ABOGADA LOTERO: EN EL DÍA DE LA MUJER, PARA LA MUJER. LEGISLACIÓ...: Ley 823 de 2003, Esta Ley tiene por objeto establecer el marco institucional y orientar las políticas y  acciones por parte del Gobierno p...

EN EL DÍA DE LA MUJER, PARA LA MUJER. LEGISLACIÓN IMPORTANTE SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER EN LOS ULTIMOS 10 AÑOS


Ley 823 de 2003, Esta Ley tiene por objeto establecer el marco institucional y orientar las políticas y  acciones por parte del Gobierno para garantizar la equidad y la igualdad de oportunidades de las mujeres, en los ámbitos público y privado.

Ley 1009 de 2006,  Crea con carácter permanente el Observatorio de Asuntos de Género, OAG, el cual estará a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a través de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer o de la entidad rectora de la política pública para el adelanto de la mujer y la equidad de género. El Observatorio tiene por objeto identificar y seleccionar un sistema de indicadores de género, categorías de análisis y mecanismos de seguimiento para hacer reflexiones críticas sobre las políticas, los planes, los programas, las normas, la jurisprudencia para el mejoramiento de la situación de las mujeres y de la equidad de género en Colombia.

Ley 1257 de 2008,  .Esta Ley tiene por objeto la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y  adopción de las políticas públicas necesarias para su realización.

El Decreto 164 de 2010, crea la Comisión Intersectorial  denominada Mesa Interinstitucional para erradicar la violencia contra las mujeres.

La ley 1468 de 2011, modifica el descanso remunerado en la época del parto, prohíbe el despido por embarazo o lactancia, y obliga al empleador a conceder licencia remunerada, al menos una semana antes de la fecha del parto.

La Ley 1452 de 2012, garantiza la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y elimina el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria