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miércoles, 18 de diciembre de 2013

LA ESTABILIDAD LABORAL EN COLOMBIA



La  estabilidad laboral  hace parte del derecho al trabajo y de las garantías que de éste se desprenden, sin embargo esta estabilidad es relativa, por cuanto en Colombia  no existe inamovilidad en el empleo, debido a derechos que tiene el empleador como el derecho a la propiedad y la libertad de empresa.
Desde el punto de vista constitucional  hay algunos casos de sujetos que merecen la especial protección del Estado, como sucede, con los niños, las madres cabeza de familia, los adultos mayores y los disminuidos físicos, sensoriales además de psíquicos  y otros.  Estos casos especiales se tipifica la estabilidad reforzada y por lo tanto, debe darse la especial protección del Estado debido a su vulnerabilidad, lo que quiere decir que no pueden ser desvinculados de su empleo sin que exista una justa causa o sin autorización previa de la autoridad administrativa por cuanto el  Estado tiene la obligación constitucional de adoptar medidas en favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta.   En caso de darse la desvinculación sin una justa causa y sin la autorización previa, este despido carece de efecto jurídico. En este caso concreto, corresponderá al Juez ordenar el reintegro del trabajador, y la sanción que corresponderá a los 180 días de salario por el desconocimiento de la prohibición del despido de personas con discapacidad.

martes, 17 de diciembre de 2013

DIA NACIONAL DEL SERVIDOR PÚBLICO


Mediante el Decreto 2865 de 2013, el Gobierno Nacional declaró  el 27 de junio de cada año, como día nacional del servidor público. En este día las entidades deberán programar actividades de capacitación y jornadas de reflexión institucional dirigidas a fortalecer su sentido de pertenencia, la eficiencia, la adecuada prestación del servicio, los valores y la ética del servicio en lo público y el buen gobierno.  Así mismo, las entidades deberán adelantar actividades que exalten la labor del servidor público

sábado, 14 de diciembre de 2013

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PERSONAS INVÁLIDAS, MEDIANTE EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y/O PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES



Al morir un afiliado al sistema de seguridad social o un pensionado, se dispone la protección de sus familias a través de dos tipos de prestaciones que se diferencian entre sí: la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes.

La sustitución pensional lo ha definido la Corte Constitucional como  un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, es decir, se reemplaza a la persona que estaba gozando del derecho a pensión, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. 

La pensión de sobrevivientes, en cambio,  es aquella que propende porque la muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de él dependían.

La Corte Constitucional desde sus inicios, con base en las funciones encargadas por el Constituyente de 1991, ha protegido a los sujetos de especial protección constitucional dependientes del pensionado o afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que fallece, de caer en circunstancias de desprotección y posible miseria, mediante el reconocimiento y la orden de pago de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional.

La Corte ha considerado que se debe amparar el derecho a la seguridad social de las personas inválidas, mediante el reconocimiento y orden de pago de la sustitución pensional y/o pensión de sobrevivientes.
                                                                                       

“La pensión de sobrevivientes busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la  miseria”. La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidad.

Para la Corte, la pensión de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garantía del mínimo vital del accionante.  El pago de la pensión de sobrevivientes ya sea a los familiares del trabajador pensionado (numeral 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993) o aquellos afiliados al sistema de pensiones a que alude el numeral 2º, tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección.

Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial (…)”.
  
(Sentencias Corte Constitucional T-124/12 T-236 de 2007-T- 662 de 2010 T-378 de 1997 T- 092 de 2003. T- 092 de 2003 C- 080 de 1999[T-049 de 2002 T-674 de 2010)[


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lunes, 9 de diciembre de 2013

LOS DAÑOS MORALES SE DEBEN SUSTENTAR PROBATORIAMENTE



El máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo decidió establecer las condenas por perjuicios morales en términos de salarios mínimos, considerando el máximo del equivalente a 100 s. m. l. m. v.  Por tratarse de un máximo, los jueces deben tomar en cuenta consideraciones de equidad al tasar las condenas por debajo de tal máximo como los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y los criterios adscritos a los conceptos de ‘reparación integral’ y de ‘equidad’ consignados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.


 Para la Corte Constitucional, El límite sin embargo es indicativo, porque si a partir de los criterios y parámetros  referidos,  el juez encuentra razones que justifiquen bajar de ese tope, lo debe hacer en forma explícita en la sentencia de manera clara y suficiente, su decisión de esa manera, no se  apartaría de  la jurisprudencia del Consejo de Estado, ni sería ajena a la obligación constitucional de motivar los pronunciamientos judiciales.

miércoles, 4 de diciembre de 2013

VULNERACION AL DEBIDO PROCESO POR LA E.P.S QUE DESAFILIA AL USUARIO SIN PREVIA NOTIFICACIÓN.





El artículo 11 del Decreto 1703 de 2002 contempla el procedimiento que deben surtir las EPS para desafiliar a sus usuarios, el cual consistirá en notificar de manera previa a la última dirección del afiliado, con una antelación no menor a un mes, una comunicación por correo certificado en donde se señale con precisión las razones que motivan la decisión de desafiliación indicando la fecha desde la cual se hará efectiva la medida. De esa forma el usuario podrá manifestar sus razones para no continuar o controvertir la decisión. 

Las EPS no pueden desconocer el derecho a la salud de sus usuarios y proceder a su desafiliación en forma unilateral sin garantizar el derecho fundamental al debido proceso, aun cuando  considere que un afiliado está incurso en alguna de las causales para suspender el servicio, casos en los cuales deberá informarle de las razones o motivos de la desvinculación y permitirle su contradicción.(Sentencia T-545 de 2013)