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domingo, 30 de junio de 2013

VIOLACIÓN AL MÍNIMO VITAL Y AL DERECHO A LA SALUD AL DESVINCULAR A TRABAJADOR QUE LLEGA A LA EDAD DE RETIRO FORZOSO.

Para La Corte Constitucional la desvinculación de un funcionario por alcanzar la edad de retiro forzoso no puede llevarse a cabo de manera objetiva y automática, el derecho a la seguridad social, dentro del cual se enmarca la pensión de vejez, emana de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y aunque en un principio fue protegido por la Corte en conexidad con otros derechos como el mínimo vital, hoy es concebido, sin lugar a dudas, como un derecho fundamental.  El derecho a la pensión de vejez es solicitado normalmente, por personas en estado de avanzada edad, justamente porque este constituye uno de los requisitos para su reconocimiento.    Según la jurisprudencia de la Corte, el principio de solidaridad se hace aun más exigente cuando se trata de proteger a grupos en estado de debilidad manifiesta como sería el conformado por personas de la tercera edad.  Ahora bien, los artículos 13 y 46 de la Constitución Política, señalan expresamente al Estado, la sociedad y la familia, como sujetos pasivos de la obligación de brindar atención y cuidado a los adultos mayores.

En otras palabras, el deber general de todo ciudadano es obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;  se convierte en una obligación concreta, exigible del Estado, la familia y la sociedad cuando el conflicto gira en torno a la manutención de personas de la tercera edad o a la protección de grupos en estado de debilidad manifiesta. Más aún, cuando el conflicto gira en torno al tema de la estabilidad laboral reforzada puede concluirse que el sujeto pasivo llamado a cumplir el deber de solidaridad es en primera instancia, el empleador.

Por lo tanto, la desvinculación de los trabajadores por el motivo de alcanzar la edad de retiro forzoso, sin haber alcanzado a cumplir los requisitos para obtener su pensión, debe hacerse con base en argumentos razonables y medidas de proporcionalidad entre la posibilidad legal del empleador de tomar dicha decisión, y la situación de desprotección en que pueda quedar el trabajador; ello porque la omisión del empleador en evaluar las circunstancias particulares del adulto mayor, puede devenir en vulneración de los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.  (Sentencia T-495/11)




sábado, 22 de junio de 2013

NUEVO MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE- LEY 1636 DE 2013

Por medio de la ley 1636 de 2013 se garantiza la protección al cesante  a partir del 1 de octubre del presente año;  los beneficiarios de la Ley serán trabajadores dependientes  e independientes.  Los dependientes, deben  haber  realizado aportes a las cajas de compensación durante 12 meses continuos o discontinuos durante los últimos 3 años, y los independientes  haber  realizado los mismos aportes, pero durante 24 meses.   Estos  conservarán el acceso a la salud, a la  pensión, al subsidio familiar,

Los requisitos para tener derecho a estos beneficios son: 
·         Que el vinculo laboral haya terminado.  O que el plazo del contrato en el caso de los independientes, haya finalizado y no tenga ninguna otra fuente de ingresos.

·          Que hayan realizado aportes durante un año, continuo o discontinuo, a una Caja de Compensación Familiar en el transcurso de los últimos tres años, para el caso de los trabajadores dependientes y dos años, continuos o discontinuos, para los independientes.

·          Inscribirse en cualquiera de los servicios de empleo autorizados pertenecientes a la Red de Servicios de Empleo y desarrollar la ruta hacia la búsqueda de empleo.

·         Estar inscrito en programas de capacitación y re-entrenamiento en los términos dispuestos por la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

·         Para tener derecho al incentivo monetario por el ahorro voluntario de sus cesantías, quienes devenguen hasta dos SMMLV deberán haber ahorrado como mínimo el 10% del promedio de su salario mensual del último año. Para quienes devenguen más de 2 SMMLV el ahorro mínimo deberá ser de 25%.


Quedamos a la espera de la reglamentación de la Ley.

martes, 11 de junio de 2013

INSPECTORES DE TRABAJO NO TIENEN COMPETENCIA PARA EXIGIR LA FIRMA DE ACUERDOS DE FORMALIZACION LABORAL EN ASUNTOS INDIVIDUALES EN RELACION CON LOS EMPLEADOS PUBLICOS


Debido a la reiterada inquietud de las entidades públicas en relación con la exigencia de Acuerdos de Formalización Laboral por parte de la Direcciones Territoriales del Trabajo, realice una análisis del tema, encontrando dos normas que impiden a dichas entidades exigir la firma de ACUERDOS DE FORMALIZACION LABORAL, para plantas de personal de empleados públicos.  Tal exigencia, solo puede cobijar a los TRABAJADORES OFICIALES, la normas son:

LA LEY 1610 DE 2013

Artículo 1°. Competencia general. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social ejercerán sus funciones de inspección, vigilancia y control en todo el territorio nacional y conocerán de los asuntos individuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector público. (Subrayado fuera de texto)

Esta norma está limitando la competencia de los Inspectores de Trabajo, EN EL SECTOR PUBLICO, solo al derecho colectivo.   Lo que impide que ejerza sus funciones en el sector publico con asuntos individuales como lo es la creación o disminución de cargos dentro de una planta de personal. 

Para corroborar este concepto, encuentro la siguiente norma que confirma la posición anterior y es  EL DECRETO 1092 DE 2012 que expresa textualmente: 


Artículo 3°. Para los efectos de la aplicación del presente decreto se entenderá como:...

7. Ámbito de la negociación. Están excluidos de la negociación de las condiciones laborales, los asuntos que excedan el campo laboral, tales como: la estructura organizacional, las plantas de personal, las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado, los procedimientos administrativos, la carrera administrativa y el régimen disciplinario.

En consecuencia si en el ámbito colectivo, que es aquel en el cual tiene competencia la Dirección territorial de Trabajo, cuando se trata del SECTOR PUBLICO, su ámbito no puede abarcar la estructura organizacional de las entidades públicas pues mucho menos las plantas de personal.

Lo anterior deja sin efectos ACUERDOS DE FORMALIZACION LABORAL que exijan la creación de cargos de empleados públicos en las plantas de personal de entidades públicas.

miércoles, 5 de junio de 2013

VIOLACIÓN DEL DERECHO DE LOS PACIENTES AL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD DE MANERA FÁCIL Y OPORTUNA

Esta violación, la comportan las clausulas de un contrato de prestación de servicios de salud, suscrito entre dos entidades de salud, cuando se condiciona la prestación de dicho servicio a una orden escrita de cualquier empleado,  Pues bien, semejantes condicionamientos se traducen en la práctica en una escalada de negaciones a las solicitudes de prestación del servicio médico u hospitalario que implican que el paciente, quien tiene derecho al acceso fácil y oportuno al servicio, se vea envuelto en una red de trámites que lesiona y vulnera su derecho fundamental a la salud.  Así lo establece El Consejo de Estado en Sentencia de 24 de abril de 2013. Exp. 25000-23-26-000-1996-2693-01(23042). M.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO. Acción de Controversias Contractuales

lunes, 3 de junio de 2013

ENTREGA DE MEDICAMENTOS EN EL LUGAR DE RESIDENCIA O TRABAJO CUANDO EL AFILIADO LO AUTORICE


SE CREA EL SISTEMA DE MONITOREO, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA ENTREGA DE MEDICAMENTOS

Mediante Resolución 1604 DE 2013 expedida por el Ministerio de Salud por la cual se reglamenta el artículo 131 del Decreto–ley 019 de 2012 y se dictan otras disposiciones. Se crea el Sistema de monitoreo, seguimiento y control de la entrega de medicamentos que tendrá como finalidad servir de herramienta de información a las autoridades en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que deban adelantar frente al citado mecanismo. Este sistema, permitirá, además, la toma de decisiones, la formulación de políticas y el monitoreo regulatorio que requiere el Sistema en cada uno de sus componentes.
El procedimiento de entrega de medicamentos que deben cumplir las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) y las Instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pertenecientes a regímenes exceptuados, mediante el mecanismo excepcional, deberá realizarse observando los requisitos normativos vigentes que regulan la materia sobre adquisición, recepción, almacenamiento, distribución, dispensación, información sobre uso adecuado y transporte de medicamentos.
Integrantes del Sistema de Monitoreo, Seguimiento y Control de la entrega de medicamentos. Estará integrado por:

1. Ministerio de Salud y Protección Social.

2. Unidad Administrativa Especial Fondo Nacional de Estupefacientes.

3. Superintendencia Nacional de Salud.

4. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).

5. Direcciones Territoriales de Salud.

6. Empresas Administradoras de Planes de Beneficios EAPB.

7. Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS.

8. Instituciones del Sistema General de Seguridad

Además de o anterior, debe darse cumplimiento a lo siguiente:
1. Información del afiliado. Las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) y las Instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pertenecientes a regímenes exceptuados, deberán garantizar la confidencialidad, veracidad y actualización de la información de sus afiliados, para evitar inconsistencias e imposibilidad en la entrega de los medicamentos en el lugar de residencia o trabajo cuando estos lo autoricen.
2. Programación de la entrega de medicamentos. Las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) y las Instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pertenecientes a regímenes exceptuados, deberán programar con el afiliado la entrega de medicamentos en el lugar de residencia o trabajo cuando estos lo autoricen.
En el evento en que el afiliado no autorice la entrega de medicamentos en el lugar de su residencia o trabajo, las EAPB y/o las Instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud pertenecientes a regímenes exceptuados, deberán dejar constancia de ello. En tal caso, dicha entrega se realizará en los establecimientos de estas entidades, dispuestos para tal fin.
3. Personal que realiza la entrega. La entrega completa e inmediata de los medicamentos, mediante el mecanismo excepcional, será realizada por un profesional Químico Farmacéutico o un Tecnólogo en Regencia de Farmacia con las competencias para brindar la información al usuario acerca del uso adecuado del medicamento y la importancia de la farmacoterapia, entre otros. Esta información, deberá ser entregada de forma verbal y escrita.
Las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) y las Instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pertenecientes a regímenes exceptuados, deberán garantizar que la fórmula médica cumple con las exigencias legales vigentes. En caso de cualquier duda, corrección o adición de a fórmula médica, hasta tanto no se aclare con el prescriptor, no será realizada la entrega de medicamentos.
4. Procedimiento de entrega. El procedimiento de entrega de medicamentos que deben cumplir las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) y las Instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pertenecientes a regímenes exceptuados, mediante el mecanismo excepcional, deberá realizarse observando los requisitos normativos vigentes que regulan la materia sobre adquisición, recepción, almacenamiento, distribución, dispensación, información sobre uso adecuado y transporte de medicamentos.