CONTACTO

Contacto: comunicaciones.abogadalotero@gmail.com

domingo, 29 de septiembre de 2013

LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DERECHO QUE NO PRESCRIBE Y LA DIFERENCIA ENTRE EL HECHO Y EL DERECHO.

Se hace necesario no confundir LOS HECHOS con los DERECHOS, un ejemplo que nos lleva a entender la diferencia, es la prestación denominada pensión de jubilación; la pensión es un derecho que se tiene después de cumplir ciertos requisitos, este derecho es imprescriptible, es decir, no se pierde por el transcurso del tiempo, sin embargo el derecho a disfrutar mes a mes de la pensión, si puede prescribir por el transcurso del tiempo, por el hecho de no hacer la reclamación de las mismas de esta manera es indiscutible que son los derechos los que prescriben y no los hechos.

Para la Corte Constitucional, el carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir a la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para la especial protección que el Estado debe a las personas que por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna.  

El artículo 53 superior dispone, con respecto a las pensiones, que corresponde al Estado la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de estas prestaciones. La ley no puede consagrar la prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí puede establecer un término temporal para la reclamación de las distintas mesadas.

La jurisprudencia de la Corte tiene sentada la proposición según la cual, el derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que las mesadas pensiónales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley. De manera que el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las instituciones administradoras de pensiones, derechos adquiridos, por lo demás son irrenunciables e imprescriptibles. (Sentencias C-230 de 1998 y C-624 de 2006, SU-430 de 1998 y T-274 de 2007).

El ejemplo mas claro es una liquidación errada de una pensión, tal hecho es susceptible de ser discutido.  Es así como nace para la entidad de seguridad social, la obligación de corregirlo. Pero no tiene ese específico derecho un rango de perpetuidad, que ninguna norma le otorga, el cual si es otorgado en forma vitalicia a la pensión de jubilación.


martes, 17 de septiembre de 2013

DIFERENCIA ENTRE SUELDO, SALARIO, FACTORES DE SALARIO y COMPETENCIAS PARA ESTABLECERLOS EN EL SECTOR PÚBLICO Y EN EL SECTOR SALUD.




Se denomina sueldo al pago de los servicios de los empleados públicos, el cual debe hacerse por períodos iguales vencidos y sin que sobrepase el mes calendario; este término, coincide con el de asignación básica fijada por la ley para los diversos cargos de la administración pública.

 El salario, en cambio, es una noción amplia que para el sector público comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etc., además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna.

La asignación básica correspondiente a cada empleo, según el artículo 13 del decreto 1042 de 1978, está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel.

Son factores de salario, y por ende deben entenderse como una retribución o contraprestación directa por los servicios que presta el empleado o trabajador : la asignación básica, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. 

A partir de la Constitución de 1991 se derivan las siguientes consecuencias:

a) El Congreso de la República está facultado para expedir la ley marco a la cual debe sujetarse el gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

b) El gobierno fija el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes - nacional, seccional o local , bien que pertenezcan al nivel central de la administración, o al nivel descentralizado función que, en todo caso, es indelegable en las corporaciones públicas territoriales, las cuales no podrán arrogárselas.

c) En igual forma, el gobierno establece el régimen salarial de los empleados públicos de la administración central a nivel nacional y, al efecto, fija sus dotaciones y emolumentos.

e) El régimen salarial de los empleados públicos de las entidades descentralizadas, también se fija de manera concurrente, con la intervención del Congreso, el gobierno nacional, y las juntas directivas de tales entes.

f) El límite máximo salarial de todos los servidores públicos de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados por servicios, es establecido por el gobierno guardando equivalencias con cargos similares del orden nacional, de manera que aquéllas no pueden desbordar ese marco las prestaciones sociales de estos servidores "... así como los factores salariales para su liquidación, serán determinadas por el Gobierno Nacional.

las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden territorial, tienen autonomía para fijar el régimen salarial de sus empleados públicos, con respeto del límite máximo establecido por el Gobierno Nacional.

RÉGIMEN SALARIAL DEL SECTOR SALUD DEL NIVEL TERRITORIAL - Competencia concurrente entre el gobierno Nacional, las corporaciones territoriales y directivos de entidades descentralizadas: Respecto de la capacidad para fijar Salarios y Prestaciones en el nivel territorial, la Corte Constitucional, en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999 interpretó la órbita de competencias para fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En los Departamentos y Municipios definió una competencia concurrente entre el Gobierno nacional y las corporaciones territoriales en materia salarial y una competencia exclusiva del Gobierno nacional en materia prestacional. De acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional, el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales debe ser definido por las respectivas corporaciones al determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo, y le corresponde a los Gobernadores y Alcaldes en el sector central y a las Juntas directivas en los organismos descentralizados, fijar los respectivos emolumentos (incrementos salariales), teniendo en cuenta dichas escalas y respetando los rangos que define el Gobierno Nacional como topes mínimos y máximos.