LA LEY 1680 DE 2013 Obliga a las
entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal a la
instalación del software lector de pantalla en sus dependencias,
establecimientos educativos públicos, instituciones de educación superior
pública, bibliotecas públicas, centros culturales, aeropuertos y terminales de
transporte, establecimientos carcelarios, Empresas
Sociales del Estado y las demás entidades públicas o privadas que presten
servicios públicos o ejerzan función pública en su jurisdicción.
Las entidades públicas y
los entes territoriales deberán incluir dentro de su presupuesto anual, un
rubro presupuestal para garantizar los recursos para la capacitación en la
instalación del software lector de pantalla con el fin de garantizar la autonomía y la independencia de las personas ciegas y
con baja visión en el ejercicio de sus derechos a la información, las
comunicaciones y el conocimiento, las obras literarias, científicas,
artísticas, audiovisuales, producidas en cualquier formato, medio o
procedimiento, podrán ser reproducidas, distribuidas, comunicadas, traducidas,
adaptadas, arregladas o transformadas en braille y en los demás modos, medios y
formatos de comunicación accesibles que elijan las personas ciegas y con baja
visión, sin autorización de sus autores ni pago de los Derechos de Autor,
siempre y cuando la reproducción, distribución, comunicación, traducción,
adaptación, transformación o el arreglo, sean hechos sin fines de lucro y
cumpliendo la obligación de mencionar el nombre del autor y el título de las
obras así utilizadas.
Una
vez adquirida la licencia país por parte del Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, para el software lector de pantalla, todo
establecimiento abierto al público que preste servicios de Internet o café
Internet deberá instalarlo en al menos una terminal.