La Constitución de 1991
amplió las materias que han de ser objeto de las leyes marco entre ellas, la
fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los
miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y determinación del
régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Respecto al nivel
territorial la Corte Constitucional, en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999
estableció la competencia así: En los Departamentos y Municipios definió una
competencia concurrente entre el Gobierno nacional y las corporaciones
territoriales en materia salarial y
una competencia exclusiva del Gobierno nacional en materia prestacional.
En cuanto a la asignación
salarial, la respuesta se encuentra en el parágrafo del artículo 12 de la ley
4ª de 1992, cuando señala que “El Gobierno señalará el límite máximo salarial
de estos servidores -se refiere a los de las entidades territoriales- guardando
equivalencia con cargos similares en el orden nacional”
El congreso a través de la
Ley 4 de 1992, establece: “El Gobierno señalará el límite máximo
salarial de estos servidores -se refiere a los de las entidades territoriales-
guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional”...... En la misma sentencia, la Corte Constitucional
expresa: “para la Corte
es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen
salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el
Congreso de la República,
facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros
generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de
este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo
los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los
principios establecidos por el legislador. Tercero,
las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde
determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias
REGIMEN SALARIAL
Y PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD
Respecto al sector salud, para sus empleados públicos en el orden
territorial, el inciso 4º del artículo 193 de la ley 100 de 1993 dispuso
que el Gobierno Nacional establecería un
régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de
salarios entre las diferentes entidades.
El programa gradual de nivelación se implementó con el decreto 439 de
1995 expedido por el Gobierno Nacional, que definió un RANGO de remuneración
para el sector salud territorial (máximo y mínimo); y estipuló, -en
concordancia con las normas que asignan competencias en materia salarial-, que
tal programa sería ejecutado por cada
entidad del sector salud del orden territorial, teniendo en cuenta su
disponibilidad de recursos.
De
acuerdo con lo anterior, el régimen salarial de los empleados públicos de las
entidades territoriales debe ser definido por las respectivas corporaciones al
determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según
la categoría del empleo, y le corresponde a los Gobernadores y Alcaldes
en el sector central y a las autoridades directivas competentes en el de los
organismos descentralizados, fijar los respectivos emolumentos,
teniendo en cuenta dichas escalas y respetando los rangos que define el
Gobierno Nacional como topes mínimos y máximos.
(Tomado de: CONSEJO
DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION
"A" Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Bogotá,
D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006)).
De
lo anterior, podemos concluir que el régimen salarial del SECTOR SALUD, a nivel
nacional, no es el mismo que corresponde a LOS DEPARTAMENTO O A LOS MUNICIPIOS,
es claro que se trata de un régimen SALARIAL ESPECIAL, siendo así, no aplica
para el sector LAS MISMAS NORMAS aplicables a LAS ENTIDADES TERRITORIALES.
A partir de la expedición del Decreto 1919 de 2002, en materia de prestaciones,
existe una homologación con el sector nacional, de manera que, en el sector
territorial no es procedente el reconocimiento de prestaciones diferentes a
las ordenadas para los empleados
públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, al respecto
el artículo 2º, estipula:
“Artículo 2°. A las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado se les continuará aplicando el régimen de
prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, de conformidad
con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.”. (Destacado no es del texto).
De lo anterior podemos concluir que la Sentencia
C-402 de 2013 expedida por la Corte Constitucional, no afecta el sector salud
del orden Territorial.
Para
el caso de Las Empresas Sociales del Estado a las cuales mediante sentencia
judicial se les ha ordenado el pago de factores salariales como la prima de
servicios y bonificación de servicios prestados, la Corte Constitucional en
Sentencia T-440 de 2010 establece la obligatoriedad del cumplimiento de dichos
fallos así.
“Derecho fundamental al cumplimiento de los fallos judiciales.
Reiteración de jurisprudencia. La Corte Constitucional, en
su consolidada jurisprudencia y de acuerdo con el artículo 25 de la
Convención Americana de los Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al igual que los artículos 229 y
29 de la Constitución Política, ha determinado que tanto las autoridades
públicas como particulares, deben
acatar los fallos judiciales con el fin de garantizar la efectiva
materialización de los derechos fundamentales y, además, el goce pleno de los
mismos por quienes acceden a la administración de justicia, lo que a su vez
soporta una garantía constitucional del Estado Social de Derecho. Así, en la
sentencia T-553 de 1995, analizando un caso en el que una entidad pública se
rehusaba a cumplir una sentencia, esta Corporación señaló:
“La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser
uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de
acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se
concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la
situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo
cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso
concreto.
”En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar
lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través
de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata
una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son
fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el
Ordenamiento Superior, también por esa razón.” (El subrayado es mío).