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domingo, 27 de abril de 2014

COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR PUEDEN COTIZAR AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN COLOMBIA . DECRETO 682 DE 2014




Como afiliados voluntarios independientes, pueden los Colombianos en el exterior cotizar al Sistema General de Pensiones, bien sea en el Régimen de Prima Media o en el Régimen de Ahorro Individual, también pueden afiliarse al Sistema de Subsidio Familiar y obtener beneficios para su familia con domicilio en Colombia, como el derecho todas las prestaciones y servicios sociales, con excepción de el reconocimiento de cuota monetaria de subsidio familiar y las correspondientes a la protección al cesante.

El aporte a cancelar por el Colombiano residente en el exterior, será el equivalente al 2% sobre el ingreso base de cotización declarado en moneda nacional, pero no puede ser inferior a 2 salarios mínimos legales mensuales.

Cuando un Colombiano se encuentre cotizando en Colombia y en forma temporal viaje al exterior, podrá solicitar su interrupción de la afiliación en salud y reanudar el pago de aportes, una vez regrese nuevamente, previa comunicación a la E.P.S, sin embargo deberá cancelar el pago por solidaridad del 1.5% por todo el tiempo que estuvo en el exterior. Aquellos Colombianos que regresen al país, podrán disfrutar de programas de reinserción laboral y capacitación.

domingo, 13 de abril de 2014

LAS ZONAS AZULES USADAS PARA PARQUEO: SU INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD.


Para determinar la legalidad y la constitucionalidad de las zonas azules, es necesario revisar la Jurisprudencia para tener una idea de las posiciones de las Altas Cortes sobre el TEMA DEL ESPACIO PÚBLICO, es así como el  CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). Radiación No. 25000-23-25-000-2003-02486-01 (AP) en pocas palabras establece el derecho constitucional al Espacio Público, como un derecho de carácter colectivo, que cuenta para su protección con las acciones populares contempladas en la Constitución articulo 82 y 88.  Se establece como deber del Estado, a través de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, además hacer efectiva la prevalencia del uso común del espacio público sobre el interés particular.  Se entiende por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana entre otros y, en general,  todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente  que constituyen por consiguiente, zonas para el uso y el disfrute colectivo.

Ahora  bien  LA CORTE CONSTITUCIONAL, ha realizado varios pronunciamientos acerca del espacio público así:

Sentencia T-097 de 2011: La administración tiene la obligación constitucional de velar por la protección integral del espacio público, a fin de garantizar el acceso a todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales áreas colectivas. 

Dada sus características, la Constitución Política en el artículo 63 establece que los bienes de uso público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y por ende no pueden estar en cabeza de particulares. Ningún particular puede considerar que tiene derechos adquiridos sobre estos.


El artículo 5º  y 6º de la Ley 9ª de 1989 definen el Espacio público así:

«Artículo 5o. Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana..... ....

Artículo 6o. El destino de los bienes de uso público incluídos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes.

El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes. 

Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.»

Por último dejo a consideración de ustedes si es Constitucional y Legal la actuación de los Alcaldes en el momento de celebrar contratos que no solo conceden el espacio público y lo convierten en un negocio particular y no contentos con ello amplían las zonas azules concediendo más espacio cerrando las vías para el transito libre y tranquilo de los ciudadanos y proporcionando posibilidades de accidentes para los transeúntes.