Para determinar la legalidad y la constitucionalidad de las zonas
azules, es necesario revisar la Jurisprudencia para tener una idea de las posiciones
de las Altas Cortes sobre el TEMA DEL ESPACIO PÚBLICO, es así como el CONSEJO DE ESTADO SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera
ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá
D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). Radiación No. 25000-23-25-000-2003-02486-01 (AP) en pocas palabras establece el derecho constitucional al Espacio Público, como un derecho de carácter colectivo, que cuenta para su
protección con las acciones populares contempladas en la Constitución articulo 82 y 88. Se establece como deber del Estado, a través de sus autoridades, velar por la
protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso
común, además hacer efectiva la prevalencia del
uso común del espacio público sobre el interés particular. Se entiende por espacio público el conjunto de
inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles
privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la
satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los
límites de los intereses de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular,
para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad
ciudadana entre otros y, en general, todas las zonas existentes o
debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y
conveniente que constituyen por consiguiente, zonas para el uso y el
disfrute colectivo.
Ahora bien LA CORTE CONSTITUCIONAL, ha realizado varios pronunciamientos acerca del
espacio público así:
Sentencia T-097
de 2011: La administración tiene la obligación
constitucional de velar por la protección integral del espacio público, a fin
de garantizar el acceso a todos los ciudadanos al goce y utilización común de
tales áreas colectivas.
Dada sus
características, la Constitución Política en el artículo 63 establece que los bienes
de uso público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y
por ende no pueden estar en cabeza de particulares. Ningún particular puede
considerar que tiene derechos adquiridos sobre estos.
El
artículo 5º y 6º de la Ley 9ª de 1989 definen el Espacio público así:
«Artículo
5o. Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los
elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por
su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades
urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses de
los habitantes.
Así,
constituyen el espacio público de la ciudad las
áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, para
la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad
ciudadana..... ....
Artículo
6o. El destino de los bienes de uso público incluídos en el espacio público de
las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos,
juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde
o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por
otros de características equivalentes.
El
retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las
disposiciones vigentes.
Los
parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así
como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la
ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.»
Por último dejo a consideración de ustedes si es Constitucional y Legal la actuación de los Alcaldes en el momento de celebrar contratos que no solo conceden el espacio público y lo convierten en un negocio particular y no contentos con ello amplían las zonas azules concediendo más espacio cerrando las vías para el transito libre y tranquilo de los ciudadanos y proporcionando posibilidades de accidentes para los transeúntes.