La relación contractual surge
para cubrir las necesidades de la prestación de un servicio técnico y especializado que no ha sido asignado a
ningún empleo de la planta de personal.
El Consejo de Estado ha señalado
en materia de contrato de prestación de servicios que para que el mismo se
genere, el contratista debe desarrollar las mismas funciones del servidor
público.
La relación sostenida entre el CONTRATANTE Y
CONTRATISTA es una relación de carácter contractual regulada por las normas de
la administración publica, según las cuales las entidades públicas pueden celebrar
contratos de prestación de servicios especializados siempre y cuando no desarrollen propiamente la función
pública encomendada a la entidad ni que el servicio sea prestado por ningún
empleado de la planta de personal
DE LA VARIACIÓN JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS El Consejo de Estado en
varios pronunciamientos ha acogido el
criterio expuesto por la Corte Constitucional alrededor de la diferencia
existente entre el la sentencia C-555
de 1994 y C-154 de 1997. Contrato de prestación de servicios propiamente dicho,
con las situaciones en las cuales la administración, con el propósito de
disfrazar una verdadera relación laboral, realiza sucesivas vinculaciones bajo
la modalidad de órdenes de trabajo o contratos de prestación de servicios para
evadir el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Así, el contrato de
prestación de servicios, el cual no genera retribución distinta que los
honorarios en él pactados, se celebra
en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser
desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos
especializados para lo cual se han establecido las siguientes características:
- El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de
labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de
una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades
inherentes al funcionamiento de la entidad. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico,
constituye el elemento esencial del contrato. El contratista dispone de amplio margen de
discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada
por el plazo y la realización de la labor. -
La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada
por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad
puede ser desarrollada por una
persona natural o jurídica.
El criterio jurisprudencial
anteriormente mencionado fue modificado por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo en sentencia de noviembre 18 de 2003, expediente No.
1999-00039-01 (IJ-0039), actor. María Zulay Ramírez. Para mayor ilustración
resulta pertinente transcribir los aportes de mayor relevancia jurídica de tal
sentencia: 1.- El vínculo contractual que subyace en los contratos de
prestación de servicios no es contrario a la ley. 2.- No existe identidad de la
relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con
la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del
Estado no puede en ningún caso conferir el estatus de empleado público,
sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. 3.- No existe violación
del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de
prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público, la cual
se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no
tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en
razón de un contrato de prestación de servicios. Esta última no genera
una relación laboral ni prestaciones sociales. Igualmente la mencionada
situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de
trabajo que con la administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la
construcción y mantenimiento de obras públicas. Cada una de estas situaciones,
según la decisión de Sala Plena, “es fuente de obligaciones bien diferenciadas
por el derecho positivo, por haberse regulado por ordenamientos distintos,
razón por la cual, surge como corolario obligado que los conflictos de interés
que aparezcan deben medirse con la normatividad pertinente, que no es por un
mismo rasero...”. Ahora bien, en el asunto resuelto en la sentencia de la Sala
Plena del Consejo de Estado, anteriormente mencionada, se hizo énfasis en la relación de coordinación entre
contratante y contratista para el caso específico. A continuación y
teniendo en cuenta que el presente proceso cuenta con las mismas
características, se harán las siguientes precisiones:
Es decir, que para acreditar la
existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto
contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor
público y que las actividades realizadas no eran de coordinación entre las
partes, para el desarrollo del contrato
(CONSEJO DE ESTADO SALA DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” Consejero
Ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN (E) Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de
dos mil catorce (2014) Radiación número: 68001-23-33-000-2012-00120-01 (4380-13) Actor: GERMÁN DARIO RUEDA SANABRIA Demandado: DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., EN SUPRESIÓN)