La Corte Constitucional deja en claro cuando no se incurre en delito de aborto así:
“[…] Tercero. Declarar EXCLUIBLE el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que no se
incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la
interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la
continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la
mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del
feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el
embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva
de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación
artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto […]”.
La primera de las situaciones
excluidas del delito se refiere a la continuación del embarazo cuando
constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un
médico. Respecto de esta cuestión, la Corte se movió dentro del criterio de
conexidad entre los conceptos de vida y salud, destacando que esta última “incorpora
tanto los aspectos puramente materiales, físicos y biológicos como los de orden
espiritual, mental y síquico”, proyectándose a la “salud reproductiva,
íntimamente ligada a la ocurrencia del aborto espontáneo o provocado, casos en
los cuales, por múltiples circunstancias, puede estar en peligro la vida de la
madre”.
Desde esta
perspectiva, la realización del derecho a la vida y de la salud de la mujer
opera como límite para el legislador en la configuración de las medidas
normativas de protección de la vida del nasciturus como bien
constitucional protegido. Para su configuración, la situación de
peligro para la vida o la salud de la madre debe acreditarse a través de un
concepto médico,
concepto que basta para que la realización del aborto no conlleve consecuencias
penales.
La segunda de las
situaciones excluidas del tipo penal se da cuando exista una grave
malformación del feto que haga inviable su vida, situación que, igualmente,
debe ser certificada por un médico “conforme a los estándares éticos de su
profesión”. La Corte destacó que esta es una causal calificada,
pues implica no solo la identificación de una malformación en el que está por
nacer, sino que dicha malformación debe conducir a que la criatura no tenga la
posibilidad de vivir
Fundamentó la Corte
dicha causal en la sentencia C-355 de 2006, destacando el impacto que la
regulación penal vigente hasta el momento imponía a la madre en estas
circunstancias, poniendo de presente que una penalización en estos casos extremos,
“entrañaría la imposición de una conducta que excede la que
normalmente es exigible a la madre, puesto que la mujer debería soportar la
carga de un embarazo y luego la pérdida de la vida del ser que por su grave
malformación es inviable. || Además, en las hipótesis en las cuales el feto
resulta inviable, obligar a la madre, bajo la amenaza de una sanción penal, a
llevar a término un embarazo de esta naturaleza significa someterla a tratos
crueles, inhumanos y degradantes que afectan su intangibilidad moral, esto es,
su derecho a la dignidad humana”.
La tercera
hipótesis de no punibilidad establecida por la Corte se circunscribió al caso
del embarazo resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o
acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o
transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto, imponiendo como
requisito para su aplicación la denuncia del delito por parte de la mujer que
solicita el aborto. Al respecto dijo la Corte, en la mencionada sentencia
que “[e]n el caso de violación o incesto, debe partirse de la buena fe y
responsabilidad de la mujer que denunció tal hecho, y por tanto basta con que
se exhiba al médico copia de la denuncia debidamente formulada”.
Por lo demás, en
esta providencia la Corte fijó algunas reglas adicionales aplicables en los
casos de aborto, las cuales se resumen a continuación:
a. La mujer
embarazada, menor de catorce años, que se encuentre en las situaciones
especificadas como carentes de tipicidad de la sentencia C-355 de 2006, son
capaces para expresar su consentimiento para la realización del aborto.
b. Las situaciones delimitadas
en la sentencia C-355 de 2006 “tienen carácter autónomo e independiente y
por tanto, no se podrá por ejemplo, exigir para el caso de la violación o el
incesto, que además la vida o la salud de la madre se encuentre en peligro o
que se trate de un feto inviable”.
c. Para la activación
de la exclusión de la tipicidad, “basta que se reúnan estos requisitos
–certificado de un médico o denuncia penal debidamente presentada, según el
caso- para que ni la mujer ni el médico que practique el aborto puedan ser
objeto de acción penal en las tres hipótesis en las cuales se ha condicionado
la exequibilidad del artículo 122 acusado”.
d. La decisión
contenida en la sentencia C-355 de 2006 “se limitó a señalar las tres hipótesis
extremas violatorias de la Constitución, en las que, con la voluntad de la
mujer y previo el cumplimiento del requisito pertinente, se produce la
interrupción del embarazo”,
lo que no excluye una decisión legislativa que prevea otras exclusiones frente
a las sanciones penales.
e. La Corte estimó que
para hacer efectiva su decisión, esta no requería para su aplicación desarrollo
o consagración normativa adicional de ningún tipo, por lo que sus reglas
tendrían vigencia inmediata.
f. Se aclaró que “la
objeción de conciencia no es un derecho del cual son titulares las personas
jurídicas, o el Estado. Solo es posible reconocerlo a personas naturales, de
manera que no pueden existir clínicas, hospitales, centros de salud o
cualquiera que sea el nombre con que se les denomine, que presenten objeción de
conciencia a la práctica de un aborto cuando se reúnan las condiciones”antes
expuestas.
g. La conducta a
seguir en el caso de que un médico alegue la objeción de conciencia para la
realización de un aborto consiste en “proceder inmediatamente a remitir a la
mujer que se encuentre en las hipótesis previstas a otro médico que si pueda
llevar a cabo el aborto, sin perjuicio de que posteriormente se determine si la
objeción de conciencia era procedente y pertinente, a través de los mecanismos
establecidos por la profesión médica”.
h. Se resaltó, por
sobre cualquier consideración, la importancia del consentimiento de la madre
para realizar, o no, el procedimiento. Se aclaró “que la decisión adoptada
en esta sentencia, no implica una obligación para las mujeres de adoptar la
opción de abortar. Por el contrario, en el evento de que una mujer se encuentre
en alguna de las causales de excepción, ésta puede decidir continuar con su
embarazo, y tal determinación tiene amplio respaldo constitucional. No
obstante, lo que determina la Corte en esta oportunidad, es permitir a las
mujeres que se encuentren en alguna de las situaciones excepcionales, que
puedan acorde con los fundamentos de esta sentencia, decidir la interrupción de
su embarazo sin consecuencias de carácter penal, siendo entonces
imprescindible, en todos los casos, su consentimiento”.
De esta forma, se
configuró en la jurisprudencia constitucional el derecho al aborto para las
mujeres cuyo embarazo, se pueda enmarcar en cualquiera de las causales antes
expuestas. Por lo demás, la naturaleza del aborto como derecho fundamental de
la mujer fue reconocido por la Sala Plena de la Corporación cuando manifestó
que “(…) esta Corporación ha determinado que la interrupción voluntaria del
embarazo (IVE) en los tres casos establecidos en la Sentencia C-355 de
2006, que incluye el aborto en supuestos de violencia sexual, es un
derecho fundamental de las mujeres, como un derecho reproductivo.
(Negrillas fuera de texto original)
(Texto tomado de Sentencia 2016/t-301-16 htm Corte Constitucional)