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martes, 22 de noviembre de 2016

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA EN EL CONSEJO DE ESTADO SOBRE LA FALLA EN EL SERVICIO MEDICO

 



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La responsabilidad del Estado por cuenta de daños derivados de intervenciones médicas se compromete bajo el régimen de la falla probada del servicio.

Las tesis jurisprudenciales, aquellas según las cuales el régimen de responsabilidad aplicable en materia de daños ocasionados por actividades médicas es el de la falla presunta y que, en materia probatoria, debe aplicarse el principio de la carga dinámica de la prueba, fueron recogidas en el CONSEJO DE ESTADO, es una posición ahora consolidada el que, por regla general, la responsabilidad del Estado por cuenta de daños derivados de intervenciones médicas se compromete bajo el régimen de la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias .

Sobre las razones del cambio jurisprudencial, El Consejo de Estado sostuvo “ es cierto que en algunas ocasiones la Sección Tercera de esta Corporación admitió que, en circunstancias en las que no fuera posible esperar certeza o exactitud sobre la existencia de un nexo causal entre la falla y el daño, el mismo podía tenerse por acreditado si se observaba un “grado suficiente de probabilidad”,


Pero, dicha posición fue precisada en el sentido de indicar que hacía referencia al hecho de que el nexo de causalidad puede demostrarse por vía indirecta, es decir, a través de indicios, pero que en ningún momento constituía una excepción al deber que le asiste a la parte demandante de acreditar lo que tradicionalmente se ha denominado como el vínculo de causalidad que debe existir entre la falla y el daño para que se estructure la responsabilidad de la administración. (…) en el estado actual de la jurisprudencia sobre la materia, quien alegue que existió un defecto en la prestación del servicio médico asistencial, debe demostrar tal falla, así como también el daño y los elementos que permitan concluir que este último es atribuible a aquélla y no a eventos extraños. 

miércoles, 9 de noviembre de 2016

CUANDO SE CONFIGURA EL DERECHO AL ABORTO PARA LAS MUJERES.


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La Corte Constitucional deja en claro cuando no se incurre en delito de aborto así: 

[…] Tercero. Declarar EXCLUIBLE el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto […]”.

La primera de las situaciones excluidas del delito se refiere a la continuación del embarazo cuando constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico. Respecto de esta cuestión, la Corte se movió dentro del criterio de conexidad entre los conceptos de vida y salud, destacando que esta última “incorpora tanto los aspectos puramente materiales, físicos y biológicos como los de orden espiritual, mental y síquico”, proyectándose a la “salud reproductiva, íntimamente ligada a la ocurrencia del aborto espontáneo o provocado, casos en los cuales, por múltiples circunstancias, puede estar en peligro la vida de la madre”.

Desde esta perspectiva, la realización del derecho a la vida y de la salud de la mujer opera como límite para el legislador en la configuración de las medidas normativas de protección de la vida del nasciturus como bien constitucional protegido. Para su configuración, la situación de peligro para la vida o la salud de la madre debe acreditarse a través de un concepto médico, concepto que basta para que la realización del aborto no conlleve consecuencias penales.

La segunda de las situaciones excluidas del tipo penal se da cuando exista una grave malformación del feto que haga inviable su vida, situación que, igualmente, debe ser certificada por un médico “conforme a los estándares éticos de su profesión”. La Corte destacó que esta es una causal calificada, pues implica no solo la identificación de una malformación en el que está por nacer, sino que dicha malformación debe conducir a que la criatura no tenga la posibilidad de vivir

Fundamentó la Corte dicha causal en la sentencia C-355 de 2006, destacando el impacto que la regulación penal vigente hasta el momento imponía a la madre en estas circunstancias, poniendo de presente que una penalización en estos casos extremos, “entrañaría la imposición de una conducta que excede la que normalmente es exigible a la madre, puesto que la mujer debería soportar la carga de un embarazo y luego la pérdida de la vida del ser que por su grave malformación es inviable. || Además, en las hipótesis en las cuales el feto resulta inviable, obligar a la madre, bajo la amenaza de una sanción penal, a llevar a término un embarazo de esta naturaleza significa someterla a tratos crueles, inhumanos y degradantes que afectan su intangibilidad moral, esto es, su derecho a la dignidad humana”.

La tercera hipótesis de no punibilidad establecida por la Corte se circunscribió al caso del embarazo resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto, imponiendo como requisito para su aplicación la denuncia del delito por parte de la mujer que solicita el aborto. Al respecto dijo la Corte, en la mencionada sentencia que “[e]n el caso de violación o incesto, debe partirse de la buena fe y responsabilidad de la mujer que denunció tal hecho, y por tanto basta con que se exhiba al médico copia de la denuncia debidamente formulada”.

Por lo demás, en esta providencia la Corte fijó algunas reglas adicionales aplicables en los casos de aborto, las cuales se resumen a continuación:

a.       La mujer embarazada, menor de catorce años, que se encuentre en las situaciones especificadas como carentes de tipicidad de la sentencia C-355 de 2006, son capaces para expresar su consentimiento para la realización del aborto.

b.       Las situaciones delimitadas en la sentencia C-355 de 2006 “tienen carácter autónomo e independiente y por tanto, no se podrá por ejemplo, exigir para el caso de la violación o el incesto, que además la vida o la salud de la madre se encuentre en peligro o que se trate de un feto inviable”.

c.        Para la activación de la exclusión de la tipicidad, “basta que se reúnan estos requisitos –certificado de un médico o denuncia penal debidamente presentada, según el caso- para que ni la mujer ni el médico que practique el aborto puedan ser objeto de acción penal en las tres hipótesis en las cuales se ha condicionado la exequibilidad del artículo 122 acusado”.

d.       La decisión contenida en la sentencia C-355 de 2006 “se limitó a señalar las tres hipótesis extremas violatorias de la Constitución, en las que, con la voluntad de la mujer y previo el cumplimiento del requisito pertinente, se produce la interrupción del embarazo”, lo que no excluye una decisión legislativa que prevea otras exclusiones frente a las sanciones penales.

e.        La Corte estimó que para hacer efectiva su decisión, esta no requería para su aplicación desarrollo o consagración normativa adicional de ningún tipo, por lo que sus reglas tendrían vigencia inmediata.

f.         Se aclaró que “la objeción de conciencia no es un derecho del cual son titulares las personas jurídicas, o el Estado. Solo es posible reconocerlo a personas naturales, de manera que no pueden existir clínicas, hospitales, centros de salud o cualquiera que sea el nombre con que se les denomine, que presenten objeción de conciencia a la práctica de un aborto cuando se reúnan las condiciones”antes expuestas.

g.       La conducta a seguir en el caso de que un médico alegue la objeción de conciencia para la realización de un aborto consiste en “proceder inmediatamente a remitir a la mujer que se encuentre en las hipótesis previstas a otro médico que si pueda llevar a cabo el aborto, sin perjuicio de que posteriormente se determine si la objeción de conciencia era procedente y pertinente, a través de los mecanismos establecidos por la profesión médica.

h.       Se resaltó, por sobre cualquier consideración, la importancia del consentimiento de la madre para realizar, o no, el procedimiento. Se aclaró “que la decisión adoptada en esta sentencia, no implica una obligación para las mujeres de adoptar la opción de abortar. Por el contrario, en el evento de que una mujer se encuentre en alguna de las causales de excepción, ésta puede decidir continuar con su embarazo, y tal determinación tiene amplio respaldo constitucional. No obstante, lo que determina la Corte en esta oportunidad, es permitir a las mujeres que se encuentren en alguna de las situaciones excepcionales, que puedan acorde con los fundamentos de esta sentencia, decidir la interrupción de su embarazo sin consecuencias de carácter penal, siendo entonces imprescindible, en todos los casos, su consentimiento”.

De esta forma, se configuró en la jurisprudencia constitucional el derecho al aborto para las mujeres cuyo embarazo, se pueda enmarcar en cualquiera de las causales antes expuestas. Por lo demás, la naturaleza del aborto como derecho fundamental de la mujer fue reconocido por la Sala Plena de la Corporación cuando manifestó que “(…) esta Corporación ha determinado que la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en los tres casos establecidos en la Sentencia C-355 de 2006, que incluye el aborto en supuestos de violencia sexual, es un derecho fundamental de las mujeres, como un derecho reproductivo. (Negrillas fuera de texto original)



(Texto tomado de Sentencia 2016/t-301-16  htm Corte Constitucional)

miércoles, 26 de octubre de 2016

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y EL DEBER DE VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN.


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Para que la información sea veraz debe cumplir con dos requerimientos: La forma en que se transmite y el deber de verificar la veracidad de la misma.  El valor depende pues de los bienes jurídicos que entran en tensión y de la importancia de los mismos.  Ejemplo el control político.

La difusión de la información debe cumplir estándares mínimos, debe ser veraz, imparcial, completa y precisa.

El alcance del deber del emisor depende de las variables como: 
1.       Naturaleza de la información
2.       Grado de difusión
3.       Medio de difusión
4.       Presunción de buena fé del emisor.

Hay información que afecta la esfera íntima, individual y familiar, según e valor atribuido socialmente  a distintos aspectos de la vida en comunidad. (Ejemplo la información de responsabilidad penal)

(Fuente Sentencia Corte Constitucional T-814 de 2013)

martes, 27 de septiembre de 2016

QUE ES EL CABILDO ABIERTO?

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En cada período de sesiones ordinarias de las asambleas departamentales, los concejos municipales o distritales, o de las Juntas Administradoras Locales, podrán celebrarse cabildos abiertos en los que, por iniciativa de un número no inferior al cinco por mil de los ciudadanos del censo electoral del respectivo departamento, municipio, distrito, localidad o comuna, se considerarán los asuntos que los residentes soliciten sean estudiados, siempre ,y cuando sean de competencia de la respectiva corporación. Es obligación del alcalde o gobernador, según sea el caso, asistir al cabildo abierto.

Podrán ser materias del cabildo abierto cualquier asunto de interés para la comunidad. En caso de que la comunidad cite al gobernador o alcalde respectivo deberá adjuntar a las firmas el cuestionario que formulará al funcionario, el cual debe ser remitido por el presidente de la corporación, con mínimo cinco (5) días de antelación a la celebración del cabildo. El cuestionario deberá versar únicamente sobre asuntos de competencia del funcionario citado.

A través del Cabildo Abierto no se podrán presentar iniciativas de ordenanza, acuerdo o resolución local.

Prelación. En los cabildos abiertos se tratarán los temas en el orden en que fueron presentados ante la respectiva secretaría. En todo caso el Cabildo Abierto deberá celebrarse a más tardar un mes después de la radicación de la petición.

Si la petición fue radicada cuando la respectiva corporación no se encontraba en sesiones ordinarias, el cabildo deberá realizarse en el siguiente periodo de sesiones ordinarias.

Difusión del cabildo. Las asambleas departamentales, los concejos municipales o distritales, o las Juntas Administradoras Locales, dispondrán la amplia difusión de la fecha, el lugar y de los temas que serán objeto del cabildo abierto. Para ello, antes de la fecha de vencimiento para la fecha de inscripción de los participantes ordenarán la publicación de dos convocatorias en un medio de comunicación de amplia circulación y cuando fuere posible, a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con diferencia no menor de diez (10) días entre una y otra.

Asistencia y vocería. A los cabildos abiertos podrán asistir todas las personas que tengan interés en el asunto. Además del vocero podrán intervenir, por la misma duración a la que tienen derecho por reglamento los respectivos miembros de la corporación, quienes se inscriban a más tardar tres (3) días antes de la realización del cabildo en la secretaría respectiva, presentando para ello un resumen escrito de su intervención.

Luego de las intervenciones de la comunidad, el gobernador o alcalde respectivo, dará respuesta a sus inquietudes. Una vez surtido este trámite, los miembros de la corporación podrán hacer uso de la palabra en los términos que establece el reglamento.

Cuando los medios tecnológicos lo permitan, los cabildos abiertos serán transmitidos en directo a través de Internet o a través de los mecanismos que estime conveniente la mesa directiva de la corporación respectiva.

Citación a funcionarios de la administración. Por solicitud ciudadana derivada de la convocatoria al cabildo abierto conforme a esta ley, podrá citarse a funcionarios departamentales, municipales, distritales o locales, con cinco (5) días de anticipación, para que concurran al cabildo y para que respondan, oralmente o por escrito, sobre hechos relacionados con el tema del cabildo. La desatención a la citación sin justa causa, será causal de mala conducta.

Obligatoriedad de la respuesta. Una semana después de la realización del cabildo se realizará una sesión a la cual serán invitados todos los que participaron en él, en la cual se expondrán las respuestas razonadas a los planteamientos y solicitudes presentadas por los ciudadanos, por parte del mandatario y de la corporación respectiva, según sea el caso.

Cuando se trate de un asunto relacionado con inversiones públicas municipales, distritales o locales, la respuesta deberá señalar el orden de prioridad de las mismas dentro del presupuesto y los planes correspondientes.

Si las respuestas dadas por los funcionarios incluyen compromisos decisorios, estos serán obligatorios y las autoridades deberán proceder a su ejecución, previo cumplimiento de las normas constitucionales y legales. LEY ESTATUTARIA 1757 DE 2015)
Sesiones fuera de la sede. Cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a un municipio, localidad, corregimiento o comuna, la sesión de la corporación pública correspondiente podrá realizarse en el sitio en que la mesa directiva y el vocero estimen conveniente de manera concertada.

Registro de los Cabildos Abiertos. La Secretaría General de cada corporación pública deberá llevar un registro de cada cabildo abierto, los temas que se abordaron, los participantes, las memorias del evento y la respuesta de la corporación respectiva. Copia de este registro se enviará al Consejo Nacional de Participación y al Consejo Nacional Electoral.

viernes, 26 de agosto de 2016

martes, 2 de agosto de 2016

DIFERENCIA ENTRE RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN Y LA EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA


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La ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), contempla la figura jurídica de extensión de la jurisprudencia y el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, ambas figuras diferentes entre sí, la primera se presenta ante la autoridad administrativa solicitando el reconocimiento de un derecho  y la segunda se presenta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando la sentencia causa perjuicio por ser contraria a la Sentencia de Unificación. Las dos solicitan la aplicación de Unificación de las Sentencias del Consejo de Estado.
La solicitud de extensión de la jurisprudencia se hace cuando no se ha reconocido el derecho al solicitante, para que se le reconozca de conformidad con lo establecido en una sentencia  de unificación.
Para que proceda el recurso de unificación de jurisprudencia es necesario que se haya dictado sentencia ya sea de única o segunda instancia, siempre y cuando dicha sentencia haya causado un perjuicio a cualquiera de las partes, por la inaplicación de una sentencia de unificación en el fallo.
Es decir que en ambos casos para resolver los asuntos que competen a la autoridad administrativa y a la Jurisdicción Contencioso Administrativa deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”.

martes, 19 de julio de 2016

¿Cómo Hacer una Acción de Tutela?


Para aquellas personas que requieren acceder a la Justicia para hacer valer un DERECHO FUNDAMENTAL, se ha establecido LA ACCIÓN DE TUTELA, la cual puede ser presentada por cualquier persona, no requiere que se presente mediante abogado.

En 10 minutos enseño en este vídeo como se hace una ACCIÓN DE TUTELA




viernes, 15 de julio de 2016

NUEVA LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SECTOR SALUD


 Ley de fortalecimiento Institucional del Sector Salud, 1797 del 2016, “Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones, Con ella se obtendrán recursos para fortalecer el sector en su financiamiento y control.

En esta ley se establece el nombramiento de Gerentes como se hacía inicialmente con la descentralización de la salud, es decir el gobernador a nivel Departamental y el Alcalde a nivel Municipal, eran quienes realizaban bajo su discrecionalidad el nombramiento.
Se espera con su aplicación obtener recursos y herramientas de control para el financiamiento del sector.
El nombramiento de los Gerentes a partir de la aplicación de la ley, será de discrecionalidad de los Alcaldes y Gobernadores.
Los temas de la ley son los siguientes:
1.    Distribución de recursos del Sistema General de Participaciones.
2.    Uso de los recursos de excedentes de aportes patronales del Sistema General  de participaciones.
3.    Utilización de recursos de regalías para pago de deudas del Régimen Subsidiado de los Municipios, no incluidos en el plan de beneficios.
4.    Saneamiento de pasivos de prestadores de servicios de salud con recursos del Fosyga.
5.    Saneamiento contable.
6.    Regulación de cuentas por cobrar de entidades territoriales.
7.    Comunicación en línea de los usuarios del Sistema con La Superintendencia Nacional de salud.
8.     Descuentos por multiafiliacion y obligación de restitución de recursos.
9.    Presupuestación de las Empresas Sociales del Estado
10.  Plan de Estímulos para Hospitales Universitarios acreditados.
11.   Saneamiento de deudas y capitalización de las entidades promotoras de salud en que participen las Cajas de Compensación Familiar
12.  Cambia el nombramiento de Gerente de las E.S.E.
13.  Uso de los recursos excedentes del sector salud.
14.  Excedentes del Sistema General de Participaciones.
15.   Excedentes de cuentas maestras del régimen subsidiado.
16.  Participación de los trabajadores en las Juntas de las E.S.E.
17.  Apoyo al aumento de los médicos especialistas.
18.  Intervención forzosa Administrativa.
19.  Sanciones a providencias jurisdiccionales de la Supersalud.
20.  Remoción del revisor fiscal.

21.  Registro ante la Supersalud de Interventores para administrar o liquidar.