CONTACTO

Contacto: comunicaciones.abogadalotero@gmail.com

miércoles, 6 de abril de 2016

NO PUEDEN SER ELEGIDOS GERENTES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO O DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS DE LA MISMA

 Quienes no pueden ser elegidos o designados miembros de juntas  o gerentes Empresas Sociales del Estado?


a) Quienes se hallen en interdicción judicial; 
b) Quienes hubieren sido condenados por delitos contra la administración pública, la administración de justicia o la fe pública, o condenados a pena privativa de la libertad por cualquier delito, exceptuados los culposos y los políticos;
c) Se encuentren suspendidos en el ejercicio de su profesión o lo hubieren sido por falta grave o se hallen excluidos de ella;
d) Como empleados públicos de cualquier orden hubieren sido suspendidos por dos veces o destituidos;
e) Durante el año anterior a la fecha de su nombramiento hubieren ejercido el control fiscal en la respectiva entidad.
f) Se hallaren en los grados de parentesco previsto en el artículo 8o. del Decreto 128 de 1976 es decir:“ Los miembros de las juntas o consejos directivos no podrán hallarse entre si ni con el gerente o director de la respectiva entidad, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Habrá lugar a modificar la última elección o designación que se hubiere hecho, si con ella se violó la regla aquí consignada. 
 g) Durante el año anterior a la fecha de su nombramiento hubieren     ejercido el control fiscal en la respectiva entidad.
h) Los miembros de las juntas o consejos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro.
i) y los gerentes o directores, dentro del año siguiente a su retiro, no podrán prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúa o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aquélla pertenece.                      


sábado, 2 de abril de 2016

CARGOS DE GERENTE DE E.S.E. NO SON DE PERIODO, SON DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION, ADEMAS, SE PROHIBE LA REELECCION DE GERENTES QUE HAYAN SIDO REELEGIDOS UNA VEZ EN ESE EMPLEO BIEN SEA POR CONCURSO O POR LA JUNTA DIRECTIVA.


hospital.jpg (400×237)


En sentencia C-170 de 2013 la CORTE CONSTITUCIONAL, dejo en claro que los cargos de gerente son de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION, esta situación debe quedar muy clara para los profesionales que están aspirando y para los nominadores, puesto existe una diferencia enorme entre los cargos de periodo y los cargos de libre nombramiento y remoción. Al respecto la Corte explica textualmente:

“Así las cosas, se advierte que aunque los cargos de gerente de las ESE son empleos de libre nombramiento y remoción, respecto de los cuales los nominadores cuentan con la discrecionalidad para su provisión, se advierte que el legislador decidió (i) someter el nombramiento de los gerentes a las reglas del concurso público y (ii) asignarles un periodo institucional de cuatro años[24]. De igual manera, se concluye que el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 prohíbe la reelección de los gerentes de las ESE que ya han sido reelegidos una vez en ese empleo. Esta restricción es general, por lo que incluye a quienes hayan sido reelegidos mediante concurso de méritos o por recomendación de la junta directiva del hospital.”

GERENTES DE HOSPITAL, ASI PARTICIPEN EN EL CONCURSO, NO PUEDEN SER REELEGIDOS.

SEGÚN LAS SENTENCIAS C-777 DE 2010 Y T/170 DE 2013 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, NO PUEDE HABER UNA NUEVA REELECCION DE GERENTE ASI HAYA CONCURSADO.

De otra parte, mediante sentencia C-777 de 2010, este tribunal estudió si la citada disposición afectaba los derechos fundamentales a la dignidad humana y el derecho fundamental al trabajo, al prohibir que una persona que haya sido reelegida por una sola vez como gerente de una ESE, pueda volver a serlo después de superar un concurso de méritos.

En esa oportunidad, resolvió declarar su exequibilidad al considerar que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa que le posibilita establecer la duración de los períodos para gerentes de las ESE, así como la forma para acceder a dichos cargos.  Igualmente, señaló que la norma no afectaba el derecho a acceder a los cargos públicos, debido a que:

“(…) es preciso tener cuenta circunstancias tales como (i) así se trate de un concurso de méritos abierto, quien se ha desempeñado como gerente de una ESE ingresa con una indudable ventaja comparativa frente a los demás aspirantes, consistente en demostrar una experiencia específica en dicho empleo; (ii)  un gerente en propiedad conoce los pormenores de la administración de la ESE, al igual que a los integrantes de la Junta directiva de la misma, quienes convocan el concurso de méritos; y (iii) no existe evidencia empírica que demuestre que un fenómeno de reelección indefinida de un gerente de una ESE garantice determinados índices de eficiencia, eficacia y moralidad pública. Por el contrario, es previsible que el recurso a los concursos de méritos amañados se convierta en una simple fachada para ocultar ciertas prácticas de corrupción administrativa”.

Se concluye que el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007  (Reglamentado por el decreto 800 de 2008) prohíbe la reelección de los gerentes de las ESE que ya han sido reelegidos una vez en ese empleo. Esta restricción es general, por lo que incluye a quienes hayan sido reelegidos mediante concurso de méritos o por recomendación de la junta directiva del hospital.