El proceso administrativo sancionador constituye una
facultad de la autoridad pública para el cumplimiento de decisiones de carácter correctivo, para garantizar
el orden público, normalmente va dirigida a los particulares, se busca prevenir
que los administrados se abstengan de incurrir en conductas que afecten la convivencia
social. En materia de tránsito en las ciudades de Colombia, las sanciones se establecen y se hacen cumplir
para regular las conductas de aquellas personas que realizan una actividad
peligrosa, como la conducción de vehículos automotores; actividad que pone en riesgo la vida y la
seguridad de los ciudadanos, se trata de
amparar EL ORDEN PUBLICO. Como garantía procesal para el ciudadano que realiza
la actividad peligrosa, es el principio de la publicidad que consiste en tener
conocimiento de la actuación surtida por la administración en caso de existir
una posible transgresión de la norma, esto se debe dar MEDIANTE LA NOTIFICACIÓN
que es el medio que deben utilizar las autoridades de tránsito con el envío de
la infracción y sus soportes a través de correo, si no es posible surtirse por
este conducto, se deberán agotar todas las opciones de notificación, reguladas
en el ordenamiento jurídico, para hacer conocer el comparendo respectivo a
quienes se encuentren vinculados en un posible proceso contravencional.
La notificación tiene como finalidad surtir una etapa a efectos de que permita continuar con el proceso sancionatorio, e informar al implicado sobre la infracción que se le atribuye, para que pueda ejercer su derecho de defensa o incluso poner en conocimiento de las autoridades de tránsito la identificación de la persona que pudo haber incurrido en la conducta que se castiga por la Ley 769 de 2002. La Corte Constitucional en Sentencia t-051-16. 2016 establece textualmente :
La notificación tiene como finalidad surtir una etapa a efectos de que permita continuar con el proceso sancionatorio, e informar al implicado sobre la infracción que se le atribuye, para que pueda ejercer su derecho de defensa o incluso poner en conocimiento de las autoridades de tránsito la identificación de la persona que pudo haber incurrido en la conducta que se castiga por la Ley 769 de 2002. La Corte Constitucional en Sentencia t-051-16. 2016 establece textualmente :
“En este orden de
ideas, es importante realizar las siguientes precisiones, con base en lo
sentado en el Código Nacional de Tránsito y la Jurisprudencia relacionada
anteriormente:
1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3).b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137).c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).7. En audiencia se realizarán descargos y se decretaran las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).
1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3).b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137).c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).7. En audiencia se realizarán descargos y se decretaran las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).
Para la Corte, La naturaleza jurídica de la
resolución corresponde a la de un acto administrativo particular por medio del
cual se crea una situación jurídica. Por ende, cuando el perjudicado no esté
conforme con la sanción impuesta, el mecanismo judicial procedente será el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual permite
resarcir el daño causado injustificadamente a un derecho subjetivo”
En caso de no darse alguno de los anteriores
requisitos puede demandarse el acto accediendo
a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino se han
podido interponer los recursos, esto no constituye barrera para acceder a la
Justicia en este caso concreto, pues la falta de notificación de los actos
administrativos, implica que los afectados no tengan conocimiento de los
pronunciamientos de la administración y, por ende, constituye una barrera para
el ejercicios los recursos procedentes, en consecuencia, cuando la alta de
interposición de recursos obedezca a la falta de notificación, es posible
acceder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aun
cuando no se hubiere agotado ese requisito de procedencia. “Por otro lado,
también resultaría posible solicitar la revocatoria directa del acto
administrativo por medio del cual se impone la sanción, regulada en el Artículo
93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.” ASÍ LO ESTIPULA LA CORTE CONSTITUCIONAL.