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miércoles, 2 de marzo de 2016

CASOS EN QUE LAS FOTOMULTAS DE TRANSITO SON ILEGALES.


Coche, Silueta, Sedán, Vehículo, Del Automóvil


El proceso administrativo sancionador constituye una facultad de la autoridad pública para el cumplimiento de  decisiones de carácter correctivo, para garantizar el orden público, normalmente va dirigida a los particulares, se busca prevenir que los administrados se abstengan de incurrir en conductas que afecten la convivencia social. En materia de tránsito  en las ciudades de Colombia,  las sanciones se establecen y se hacen cumplir para regular las conductas de aquellas personas que realizan una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos automotores;  actividad que pone en riesgo la vida y la seguridad de los ciudadanos,  se trata de amparar EL ORDEN PUBLICO. Como garantía procesal para el ciudadano que realiza la actividad peligrosa, es el principio de la publicidad que consiste en tener conocimiento de la actuación surtida por la administración en caso de existir una posible transgresión de la norma, esto se debe dar MEDIANTE LA NOTIFICACIÓN que es el medio que deben utilizar las autoridades de tránsito con el envío de la infracción y sus soportes a través de correo, si no es posible surtirse por este conducto, se deberán agotar todas las opciones de notificación, reguladas en el ordenamiento jurídico, para hacer conocer el comparendo respectivo a quienes se encuentren vinculados en un posible proceso contravencional.
 La notificación tiene como finalidad  surtir una etapa a efectos de que permita continuar con el proceso sancionatorio, e informar al implicado sobre la infracción que se le atribuye, para que pueda ejercer su derecho de defensa o incluso poner en conocimiento de las autoridades de tránsito la identificación de la persona que pudo haber incurrido en la conducta que se castiga por la Ley 769 de 2002. La Corte Constitucional en Sentencia t-051-16. 2016 establece textualmente :
En este orden de ideas, es importante realizar las siguientes precisiones, con base en lo sentado en el Código Nacional de Tránsito y la Jurisprudencia relacionada anteriormente: 
1.      A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).2.      Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).3.      La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).4.      A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).5.      Una vez recibida la notificación hay tres opciones:a.       Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3).b.      Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137).c.       No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).6.      En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).7.      En audiencia se realizarán descargos y se decretaran las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).
8.      Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).  

Para la Corte, La naturaleza jurídica de la resolución corresponde a la de un acto administrativo particular por medio del cual se crea una situación jurídica. Por ende, cuando el perjudicado no esté conforme con la sanción impuesta, el mecanismo judicial procedente será el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual permite resarcir el daño causado injustificadamente a un derecho subjetivo
 
En caso de no darse alguno de los anteriores requisitos  puede demandarse el acto accediendo a través del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, sino se han podido interponer los recursos, esto no constituye barrera para acceder a la Justicia en este caso concreto, pues la falta de notificación de los actos administrativos, implica que los afectados no tengan conocimiento de los pronunciamientos de la administración y, por ende, constituye una barrera para el ejercicios los recursos procedentes, en consecuencia, cuando la alta de interposición de recursos obedezca a la falta de notificación, es posible acceder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aun cuando no se hubiere agotado ese requisito de procedencia. “Por otro lado, también resultaría posible solicitar la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se impone la sanción, regulada en el Artículo 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.”  ASÍ LO ESTIPULA LA CORTE CONSTITUCIONAL.


(Fuente Corte Constitucional- Sent. T-051 de 2016)