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martes, 14 de febrero de 2017

DERECHOS AL APLICAR EL REGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES.

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"al aplicar el régimen de transición en pensiones, es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad (principio de inescindibilidad), sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho». Esta es la última posición del Consejo de Estado, respecto a la aplicación del régimen de transición, es decir, “la Sala de Decisión a la cual correspondía el tema,  había adoptado como postura jurisprudencial que, la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 se centró únicamente en determinar los factores [salariales] que debían componer el ingreso base de liquidación, más no el promedio del tiempo para el cálculo del mismo, y que por ende, este último representaba «un nuevo problema jurídico que no [podía] ser resuelto dentro de la solicitud de extensión de jurisprudencia ya que excede su alcance», En esta oportunidad el Consejo de Estado, en aras de dar efectiva aplicación a los principios de igualdad, favorabilidad, progresividad (o no regresividad) en materia laboral,  considera procedente cambiar dicha tesis, y reafirmar de manera categórica que “ en aras de dar efectiva aplicación a los principios de igualdad, favorabilidad, progresividad (o no regresividad) en materia laboral, consideran procedente cambiar dicha tesis, y reafirmar de manera categórica que  «cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad (principio de inescindibilidad), sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho».



Es decir, quienes se encontraban cobijados por las normas de la Ley 33 de 1985 tenían la expectativa de pensionarse con arreglo a las mismas, en tanto y en cuanto, cumplieran a cabalidad los requisitos en ella previstos, dentro de los cuales no estaba propiamente el de que su prestación (pensión) fuese liquidada tomando en cuenta el promedio de ingresos percibidos en los diez últimos años, sino por el contrario, el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Dicho de otra manera, los regímenes de transición exceptúan de la aplicación, en todo o en parte, del nuevo régimen consagrado en la ley 100 de 1993, más aún, cuando la norma que establece el índice base de liquidación, es una norma a todas luces desfavorable cuya aplicación retroactiva desconocería principios del derecho laboral”. (Ver -Consejo de Estado, Boletín 192 de enero de 2017)