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miércoles, 28 de junio de 2017


PROTECCIÓN  A LA MUJER CONTRA CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA.

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TEMA CONTENIDO EN APARTES DE LA Sentencia T-184/17 EXPEDIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
" 5.3.         Desarrollo en nuestra jurisprudencia constitucional 
Desde sus inicios la Corte Constitucional ha procurado la protección efectiva de los derechos de la mujer, y en especial de aquellas mujeres que sufren maltrato por parte de su pareja, quien asumiendo una posición abusiva y arbitraria atenta contra uno de los derechos fundamentales de mayor relevancia, como lo es el de la dignidad humana. 
Es así como en la sentencia T-382 de 1994[82] amparo transitoriamente los derechos a la vida, la integridad física, y el derecho de los niños de tener una familia, de una mujer que venía siendo agredida en el seno de su hogar por su cónyuge. Puntualmente y frente a la intolerancia de conductas agresoras por parte de la pareja, señaló la sentencia: 
“(…) No cabe duda que los tratos crueles, degradantes o que ocasionen dolor y angustia a nivel corporal o espiritual atentan de manera directa contra la dignidad humana, lo cual impide necesariamente su cabal realización como persona. Y ello es más grave cuando están de por medio los hijos (menores de edad), quienes se verán gravemente afectados en su formación moral e intelectual al observar la conducta inmoral, arbitraria y abusiva de su padre contra su madre. Es pues, en situaciones como la descrita donde tiene real significado y efectividad la tutela como instrumento idóneo, de carácter perentorio e inmediato para que cesen las conductas abusivas y los atropellos del cónyuge, sin que ello signifique, de otro lado, que la actora no pueda ni deba recurrir ante la jurisdicción ordinaria para obtener una solución definitiva al conflicto familiar que ha venido soportando, como resultado de las conductas arbitrarias e inhumanas del accionado (…)”. 
Posteriormente mediante las sentencias T-487 de 1994[83], T-552 de 1994[84], T-181 de 1995[85], la Corte conoció en revisión las acciones de tutela instauradas por mujeres víctimas de violencia intrafamiliar o de género contra sus cónyuges o compañeros permanentes que las agredían, en las que precisó que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco de sus miembros, por lo que cualquier forma de violencia se considera destructiva de la unidad familiar y debe ser objeto de sanción conforme a la ley. 
En las sentencias C-285 de 1997[86], C-652 de 1997[87] y C-059 de 2005[88] la Corte examinó la constitucionalidad de varias disposiciones de las leyes 575 de 2000 y 294 de 1996, sobre violencia intrafamiliar, declarando su conformidad con la Constitución.  
De otra parte, al estudiar la Corte de manera oficiosa la Ley 984 de 2005 la cual se aprueba el protocolo facultativo de la Convención sobre Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas., decidió mediante sentencia C-322 de 2006 declararla exequible[89], y en uno de sus partes refiere sobre la necesidad de superar la discriminación de la mujer, lo siguiente: 
    “(… )En lo que tiene que ver con Colombia, esta realidad social de marginación fue expresamente reconocida por la Asamblea Nacional Constituyente que, como un mecanismo para superarla, decidió elevar a canon constitucional el principio de la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, consagrado precisamente en la “Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW)”. Las palabras de la exposición de motivos, dichas para justificar la consagración de las normas superiores relativas a la igualdad entre hombres y mujeres, particularmente recogidas en el artículo 43 de la Constitución, revelan que lo que quiso la Asamblea Nacional Constituyente fue incorporar a la Carta los mismos principios recogidos en esa Convención (...)”.  
En la C-335 de 2013[90], al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5º del artículo 9º de la Ley 1257 de 2008 “ Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se  dictan otras disposiciones”, la Corporación decidió declarar exequible la expresión demandada, al considerar que este tipo de sanciones no desconoce el principio de legalidad, en primer lugar, porque, estas sanciones no requieren de consagración normativa,  sino que surgen como formas de control social informal, y en segundo lugar, porque, no son penas estatales sino mecanismos de condicionamiento que impone la familia, la cultura, las relaciones sociales, para que una conducta con consecuencias negativas no se repita. 
Para la Corte, la violencia de género es un fenómeno fundado en factores sociales como la desigualdad y la discriminación de las mujeres y por ello una estrategia eficaz para erradicarla requiere de una respuesta integral del Estado, que comprenda no solo el ámbito penal, sino que incluya otras medidas jurídicas y sociales complementarias. 
Concluye la Corte en la sentencia C-335 de 2013 que estas medidas son: “(…) mecanismos de condicionamiento social que buscan que el sujeto imite o repita las formas de conducta que conllevan consecuencias positivas y evite cometer las que tengan consecuencias negativas al interior de la propia sociedad, a través de mecanismos que son impuestos en la familia, la educación, el trabajo o las interacciones sociales, pero que no dependen del Estado, pues son informales. En este sentido, los mecanismos de control social informal son plenamente válidos en un Estado social de Derecho, pues no implican la privación de derechos fundamentales, sino que simplemente tienen por objeto aplicar estímulos o desestímulos a conductas socialmente relevantes (…)”. 
Siguiendo la directriz normativa y jurisprudencial que se acaba de mencionar, es evidente que una vez se ha realizado una conducta violenta vulneradora de  derechos fundamentales, es obligación del Estado garantizar que esta conducta no se repita y que el sujeto víctima de violencia no sea revictimizado, para lo cual deberán adoptarse medidas concretas y oportunas, que protejan realmente los derechos de las víctimas.   
Sobre el punto la Corte Constitucional ha indicado que la garantía de no repetición está conformada por las acciones orientadas a impedir que se vuelvan a realizar las conductas que afectaron los derechos de las víctimas, las cuales se deben adecuar a la magnitud y naturaleza de la ofensa.[91] Igualmente, se ha establecido que tal garantía está relacionada con la obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de los DDHH a través de medidas jurídicas, políticas, administrativas y culturales que permitan la protección de los derechos, adoptándose estrategias de prevención integral, pero también medidas específicas destinadas a erradicar factores de riesgo. 
La sentencia T-878 de 2014[92], en la que se analizó por la Corte el caso de una mujer víctima de discriminación y de violencia, precisó que el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo, para lo cual debe: a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras. 
Así mismo, la jurisprudencia ha señalado que el operador judicial desempeña un papel esencial en el cumplimiento del mandato de erradicar todo tipo de violencia contra la mujer, pues deben investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia denunciados[93]. Para ello, es relevante que tenga en cuenta que “una de las mayores limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la violencia, en especial la doméstica y la psicológica, es la tolerancia social a estos fenómenos, que implica a su vez la ineficacia de estos procesos y las dificultades probatorias a las que se enfrenta la administración de justicia frente a estos casos”[94]. 
La violencia doméstica o intrafamiliar en palabras de la Corte[95], es aquella que “(…) se propicia por el daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica. Esta se puede dar por acción y omisión de cualquier miembro de la familia (…). Y la violencia sicológica es la que se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestimaEsta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y su desarrollo personal y se materializa a través de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo (…)”. 
En reciente jurisprudencia, la Corte al decidir sobre el derecho de protección invocado por una mujer agredida y a quien la Comisaria de Familia y la autoridad judicial le negaron medidas de protección bajo el argumento de la existencia de agresiones mutuas, puntualmente señaló: 
“(…) la violencia contra la mujer, en el marco de la violencia intrafamiliar, se nutre de una discriminación histórica que asigna unos roles específicos a cada género, en la que predomina una posición dominante del género masculino a través de criterios de apropiación y dominio de la mujer. Esta violencia, que se ejerce tanto desde el ámbito físico como psicológico, pretende resquebrajar la autonomía e independencia de la mujer, y en el marco de los paradigmas y estereotipos, se tolera sin que haya una reacción social o estatal eficaz. Valga aclarar que este fenómeno, no ha sido ajeno a la administración de justicia, pues las decisiones judiciales también han sido fuente de discriminación contra la mujer al confirmar patrones de desigualdad.  
Al respecto, en sentencia T-012 de 2016, se precisó que las autoridades judiciales deben: 
“(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres (…)[96].