CONTACTO

Contacto: comunicaciones.abogadalotero@gmail.com

viernes, 28 de julio de 2017

A QUIEN APLICA EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES?



El régimen de transición es un beneficio que la ley otorga a las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siguen por lo establecido en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. El “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” exigido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede ser entendido como sinónimo de vínculo laboral vigente, ya que es posible que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, se tengan quince (15) o más años de servicio cotizados y por circunstancias, a la entrada en vigencia del régimen, el interesado no tenga un vínculo laboral. Esta hipótesis no podría entenderse como un impedimento para acceder al beneficio que establece la ley. El “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” hace referencia a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia del régimen establecido en la ley 100 de 1993, no al vínculo laboral vigente en ese momento. Uno es el régimen de seguridad social en pensiones anterior al cual se encuentren afiliados y otra es la situación relacionada con el vínculo laboral del servidor. Las condiciones para acceder al régimen de transición en materia de pensiones, son independientes del vínculo laboral. Son beneficiarios del régimen de transición todos los trabajadores del sector público y privado que cumplan los presupuestos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicho artículo no hace distinción de ninguna índole, salvo las personas que al entrar en vigencia la ley, voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, ni a quienes hayan escogido dicho régimen y decidan cambiarse al de prima con prestación definida, tal como lo prevén los incisos cuarto y quinto del mencionado artículo 36, de lo contrario, se repite, cobija a todos los habitantes del territorio nacional “… de los sectores público, oficial, semioficial en todos sus órdenes, del Instituto de los Seguros Sociales y del sector privado en general”. (Art. 11 de la Ley 100 de 1993). En este caso considera la Sala que no hubo exceso de la potestad reglamentaria al incluirse en la norma demandada a las pensiones de jubilación por las siguientes razones: 1.- El artículo 11 de la ley 100 de 1993 determinó que el sistema general de pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos conforme a legislaciones anteriores a su expedición, las cuales se respetarán y mantendrán en vigencia ya fueran por jubilación o vejez entre otras. … Antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 la pensión que se adquiría en razón del cumplimiento de la edad y tiempo de servicios se denominaba “pensión de jubilación” para el caso de los empleados del sector público, y la que se adquiría en razón de la edad y el número de semanas cotizadas, se denominaba “pensión de vejez” para los empleados del sector privado. Los anteriores planteamientos no son exactos, pues como antes se precisó, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contempla la posibilidad de acceder al régimen de transición, con el cumplimiento de algunos de los requisitos allí señalados, ya sea la edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, en ningún momento exige la ley que para tener derecho al régimen de transición, se deban cumplir simultáneamente los presupuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Confrontando las disposiciones del artículo 6º del Decreto 813 de 1994, se aprecia que son armónicas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, antes citadas, y ninguna de ellas limita el régimen de transición de los servidores públicos. 


NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias del Consejo de Estado de 10 de abril de 1997 proceso No. 12031; de 9 de julio de 1998, proceso No. 13253, ponente Dra. Clara Forero de Castro y de 14 de agosto de 1997 proceso No.11687, ponente Dr. Silvio Escudero castro.




lunes, 10 de julio de 2017

INTERVENTOR O SUPERVISOR NO TIENE NINGÚN PODER CORRECCIONAL FRENTE AL CONTRATISTA.





De conformidad con la Sentencia proferida en el Consejo de Estado Sección Primera, en proceso donde figura como actor el señor JOSE FUENTES SERRATO Y como demandado JOSÈ LUIS ENRIQUE DUARTE, radicado bajo el número 209812054001-23-33-000-2016-00419-01, en la ejecución de su labor de supervisión del contrato, el funcionario público designado tiene diversas labores de verificación, vigilancia, inspección, control, revisión y seguimiento del objeto y las obligaciones establecidas en el contrato, cierto es que debe: 

«(…) Informar de inmediato al Director del Departamento, Representante Legal del Fondo, o al Ordenador del Gasto delegado, Jefe Oficina Jurídica, Coordinación del Grupo de Contratos o Coordinador Administrativo para el caso de las territoriales, sobre la ocurrencia de hechos que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles o afectar la ejecución del contrato o convenio o causar daño a la Entidad o a terceros y colaborar en la solución de los mismos. […] Pero además, el citado manual indica que el interventor o supervisor no tiene ningún poder correccional frente al contratista […] 

Las labores asignadas a esos funcionarios públicos son, si bien importantes, tareas de carácter operativo encaminadas, en general, a constatar que el contratista está cumpliendo el objeto y obligaciones derivadas del contrato, siendo otros los servidores públicos que ostentan mando, poder, dirección, coordinación y control sobre los contratistas y sobre los bienes del Estado y que pueden adoptar medidas coercitivas de obligatorio acatamiento para ellos […]

(Tomado de Consejo de Estado Sentencia Radicado No.209812054001-23-33-000-2016-00419-01).

Del texto anterior, podemos concluir, que existe obligación por parte del INTERVENTOR O SUPERVISOR, de informar al REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD, o al jefe de la oficina jurídica o al coordinador administrativo o quien haga sus veces, sobre la ocurrencia de hechos que puedan constituir actos de corrupción o afectar la ejecución del contrato o convenio o causar daño a la entidad o a terceros. queda claro que NO ES EL INTERVENTOR QUIEN TOME LAS MEDIDAS, EL SOLO DEBE INFORMAR.