El régimen de transición es un beneficio que la ley
otorga a las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar
en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o
número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siguen por lo establecido
en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. El
“régimen anterior al cual se encuentren afiliados” exigido en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993, no puede ser entendido como sinónimo de vínculo
laboral vigente, ya que es posible que antes de la expedición de la Ley 100 de
1993, se tengan quince (15) o más años de servicio cotizados y por
circunstancias, a la entrada en vigencia del régimen, el interesado no
tenga un vínculo laboral. Esta hipótesis no podría entenderse como un
impedimento para acceder al beneficio que establece la ley. El
“régimen anterior al cual se encuentren afiliados” hace referencia a
servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia
del régimen establecido en la ley 100 de 1993, no al vínculo laboral
vigente en ese momento. Uno es el régimen de seguridad social
en pensiones anterior al cual se encuentren afiliados y otra es la
situación relacionada con el vínculo laboral del servidor. Las condiciones para
acceder al régimen de transición en materia
de pensiones, son independientes del vínculo laboral. Son beneficiarios
del régimen de transición todos los trabajadores del sector público y privado que
cumplan los presupuestos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
dicho artículo no hace distinción de ninguna índole, salvo las personas que al
entrar en vigencia la ley, voluntariamente se acojan al régimen de
ahorro individual con solidaridad, ni a quienes hayan escogido
dicho régimen y decidan cambiarse al de prima con prestación
definida, tal como lo prevén los incisos cuarto y quinto del mencionado
artículo 36, de lo contrario, se repite, cobija a todos los habitantes del
territorio nacional “… de los sectores público, oficial, semioficial
en todos sus órdenes, del Instituto de los Seguros Sociales y
del sector privado en general”. (Art. 11 de la Ley 100 de 1993).
En este caso considera la Sala que no hubo exceso de la potestad reglamentaria
al incluirse en la norma demandada a las pensiones de jubilación por
las siguientes razones: 1.- El artículo 11 de la ley 100 de 1993 determinó que
el sistema general de pensiones se aplicará a todos los habitantes
del territorio nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos conforme a
legislaciones anteriores a su expedición, las cuales se respetarán y mantendrán
en vigencia ya fueran por jubilación o vejez entre otras. … Antes de la
vigencia de la ley 100 de 1993 la pensión que se adquiría en razón del
cumplimiento de la edad y tiempo de servicios se denominaba “pensión de
jubilación” para el caso de los empleados del sector público, y la
que se adquiría en razón de la edad y el número de semanas cotizadas, se denominaba
“pensión de vejez” para los empleados del sector privado. Los
anteriores planteamientos no son exactos, pues como antes se precisó, el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contempla la posibilidad de acceder
al régimen de transición, con el cumplimiento de algunos de los
requisitos allí señalados, ya sea la edad y tiempo de servicios o número de
semanas cotizadas, en ningún momento exige la ley que para tener derecho
al régimen de transición, se deban cumplir simultáneamente los
presupuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Confrontando
las disposiciones del artículo 6º del Decreto 813 de 1994, se aprecia que son
armónicas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, antes citadas, y ninguna
de ellas limita el régimen de transición de los servidores públicos.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias del Consejo de Estado de 10 de abril
de 1997 proceso No. 12031; de 9 de julio de 1998, proceso No. 13253, ponente
Dra. Clara Forero de Castro y de 14 de agosto de 1997 proceso No.11687, ponente
Dr. Silvio Escudero castro.