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miércoles, 29 de noviembre de 2017

DEBER DE PROTECCIÓN Y CUIDADO QUE EXISTE A CARGO DE LAS AUTORIDADES ESCOLARES RESPECTO DE SUS ALUMNOS.


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Sobre las instituciones educativas recae la responsabilidad por los daños que sus alumnos sufran u ocasionen a terceros cuando se encuentran bajo la tutela de las directivas y docentes del establecimiento educativo, bien sea en sus propias instalaciones o por fuera de las mismas; pero, al mismo tiempo, se considera necesario resaltar que la justificación para la existencia de esta responsabilidad se halla en el hecho de que en los establecimientos educativos escolares normalmente se forman y educan personas menores de edad –como en este caso– quienes por esta sola circunstancia se encuentran expuestas a muchos riesgos, toda vez que carecen de la madurez y buen criterio necesarios para regir sus actos y, en consecuencia, pueden incurrir en actuaciones temerarias, imprudentes, de las cuales se pueden derivar daños para sí mismos o para terceros; es por eso que el artículo 2347 del Código Civil establece que “… los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado (…)” (la Sala subraya), situación que sólo puede predicarse, precisamente, respecto de quienes efectivamente requieran de ese cuidado.

En relación con la responsabilidad de las entidades educativas, el Consejo de Estado ha precisado el deber de protección y cuidado que existe a cargo de las autoridades escolares respecto de sus alumnos, de tal manera que se garantice su seguridad y se vigile su comportamiento para que no sea éste el causante de daños a terceros, teniendo en cuenta la tutela bajo la cual quedan comprendidos los estudiantes durante su permanencia en las instalaciones educativas con ocasión de su participación en actividades académicas, culturales o recreativas organizadas por sus directivas dentro o fuera de las mismas.


(CONSEJO DE ESTADO NR: 2015529 50001-23-31-000-1996-5497-01 21188 SENTENCIA SUSTENTO NORMATIVO : CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 133 NUMERAL 7 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2347 NORMA DEMANDADA :  FECHA : 30/01/2013 SECCION : SECCION  TERCERA PONENTE : MAURICIO FAJARDO GOMEZ ACTOR : JUAN BAUTISTA PAZ Y OTROS DEMANDADO : MINISTERIO DE EDUCACION Y OTRO DECISION : NIEGA TEMA : ACCION DE REPARACION DIRECTA)

lunes, 20 de noviembre de 2017

LA NULIDAD MATRIMONIAL Y SUS CAUSALES. ES GRATUITO.


1.      ¿Qué es una declaración de nulidad matrimonial?
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La nulidad matrimonial es la declaración pública, dictada por los tribunales eclesiásticos tras un proceso judicial, mediante la cual se declara que un matrimonio concreto nunca llegó a surgir por ausencia de algún requisito o elemento esencial necesario para su validez. La declaración de nulidad no anula un matrimonio válido, sino que reconoce que tal matrimonio nunca fue contraído válidamente. Es necesario, en consecuencia, distinguir claramente la nulidad matrimonial del divorcio. El divorcio disuelve el vínculo matrimonial mientras que la declaración de nulidad declara que nunca existió realmente tal vínculo.

2. ¿Cuáles son las causales que determinan la eventual nulidad de un matrimonio? 
El Código de Derecho Canónico recoge los tres elementos que determinan la nulidad o validez de un matrimonio: la existencia de impedimentos, de vicios del consentimiento y de defectos de forma. De manera resumida, podemos decir lo siguiente: 
            - Los impedimentos pueden definirse como prohibiciones legales para contraer matrimonio válidamente. Se trata de circunstancias objetivas de los contrayentes  que pueden tener su origen en el derecho natural o en una norma canónica.
            - Los vicios del consentimiento son defectos graves que afectan la validez del vínculo matrimonial. Pueden radicar en el ámbito del entendimiento (ignorancia y error) o en el de la voluntad (simulación del consentimiento matrimonial y matrimonio contraído bajo condición por violencia o miedo). En efecto, una pareja no es apta ni idónea para generar una verdadera comunidad de vida y amor conyugal si: uno o ambos contrayentes excluyen –por un acto positivo de la voluntad– la fecundidad, fidelidad e indisolubilidad del vínculo; son incapaces para discernir libremente o asumir las obligaciones del vínculo matrimonial por causas de naturaleza psíquica; ignoran el significado esencial del matrimonio; yerran sobre la persona del otro cónyuge o sobre una cualidad entendida directa y principalmente; están engañados por dolo; se casan impulsados por la convicción errada de que el matrimonio no sea un vínculo exclusivo, indisoluble y dotado de dignidad sacramental; someten su propio consentimiento matrimonial a una condición o si está inducido por violencia o temor grave.
            - Los defectos de forma son los que se refieren a la manifestación externa del consentimiento y a los requisitos de forma o solemnidades jurídicas que la ley canónica exige para su validez.

3. ¿Cuáles son las causales más comunes de nulidad matrimonial?
Entra las causales más comunes se encuentran: la ausencia de la madurez requerida, incapacidad para ser buenos esposos o esposas, padres o madres, presencia de trastornos psíquicos, no querer casarse para siempre, no querer tener hijos y casarse obligado por fuertes presiones. Existen también algunas circunstancias sintomáticas que se toman en consideración: presencia de adicciones (alcoholismo, drogadicción, ludopatía, etc.), grave irresponsabilidad, alteraciones psicológicas graves, violencia y malos tratos, embarazos en el noviazgo, abortos, conductas anticonceptivas, infidelidad, etc.

4. ¿Quién puede solicitar la nulidad de un matrimonio?
La nulidad matrimonial puede pedirse siempre que uno o ambos contrayentes tengan dudas razonables sobre la validez de su matrimonio. No es necesario que ambos estén de acuerdo. Lo más recomendable es dirigirse a su párroco para recibir de él la debida asesoría y acompañamiento.

5. ¿Se necesita de un abogado para tramitar la causa?
No, no es necesario contratar con un abogado para adelantar su proceso de nulidad. La Arquidiócesis de Bogotá brinda asesoría jurídica gratuita a lo largo del proceso. No obstante, si usted prefiere contar con los servicios de un abogado puede elegirlo de entre los abogados inscritos ante el Tribunal Eclesiástico de Bogotá. Como es evidente, los costos del abogado corren por cuenta de la persona que solicita sus servicios. La actividad de los abogados y sus honorarios están reglamentados en el Decreto N. 945 del 11 de febrero de 2011. 
(Tomado de la página del Tribunal Eclesiástico)

jueves, 9 de noviembre de 2017

CASO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE UNA UNIVERSIDAD POR LA MUERTE DE UN UNIVERSITARIO.


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Existe para LOS CENTROS UNIVERSITARIOS la obligación de garantizar la seguridad de las personas que acuden a sus instalaciones comoquiera que se trata de una actividad necesaria para la prestación del servicio misional de la entidad. 

De esta manera, la omisión del personal de vigilancia en el cumplimiento de estas funciones constituye una falla del servicio imputable a la entidad.

Por lo tanto en el momento de la producción de un daño, por personas que disparan o atentan contra un estudiante, se incurre en falla de quienes prestan el servicio de la vigilancia del CENTRO UNIVERSITARIO, 

En consecuencia, al no presentarse causal de exoneraciòn y Habiéndose constituido omisión del personal de vigilancia, debe atribuirse la responsabilidad al CENTRO UNIVERSITARIO al producirse la muerte de un universitario por falla en la vigilancia del centro estudiantil.

(CONSEJO DE ESTADO  NR: 2073773 25000-23-26-000-1997-14370-01
30000 SENTENCIA)