"al aplicar el
régimen de transición en pensiones, es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en
su integridad (principio de inescindibilidad), sin desconocer ninguno de los
aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho». Esta es la
última posición del Consejo de Estado, respecto a la aplicación del régimen de
transición, es decir, “la Sala de Decisión a la cual correspondía el tema, había adoptado como postura jurisprudencial
que, la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 se centró únicamente en
determinar los factores [salariales] que debían componer el ingreso base de
liquidación, más no el promedio del tiempo para el cálculo del mismo, y que por
ende, este último representaba «un nuevo problema jurídico que no [podía] ser
resuelto dentro de la solicitud de extensión de jurisprudencia ya que excede su
alcance», En esta oportunidad el Consejo de Estado, en aras de dar efectiva
aplicación a los principios de igualdad, favorabilidad, progresividad (o no
regresividad) en materia laboral, considera procedente cambiar dicha tesis, y
reafirmar de manera categórica que “ en aras de dar efectiva aplicación a los
principios de igualdad, favorabilidad, progresividad (o no regresividad) en
materia laboral, consideran procedente cambiar dicha tesis, y reafirmar de
manera categórica que «cuando se aplica
el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente
en su integridad (principio de inescindibilidad), sin desconocer ninguno de los
aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho».
Es decir,
quienes se encontraban cobijados por las normas de la Ley 33 de 1985 tenían la
expectativa de pensionarse con arreglo a las mismas, en tanto y en cuanto,
cumplieran a cabalidad los requisitos en ella previstos, dentro de los cuales
no estaba propiamente el de que su prestación (pensión) fuese liquidada tomando
en cuenta el promedio de ingresos percibidos en los diez últimos años, sino por
el contrario, el promedio de los factores salariales devengados en el último
año de servicios. Dicho de otra manera, los regímenes de transición exceptúan
de la aplicación, en todo o en parte, del nuevo régimen consagrado en la ley
100 de 1993, más aún, cuando la norma que establece el índice base de
liquidación, es una norma a todas luces desfavorable cuya aplicación
retroactiva desconocería principios del derecho laboral”. (Ver -Consejo de Estado, Boletín 192 de enero de 2017)