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miércoles, 5 de septiembre de 2018

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SUSTITUCIÒN PENSIONAL DE HIJO A MADRE.

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La Corte Constitucional amparó los derechos a la vida digna y al mínimo vital de una mujer de 100 años que solicitó al Departamento Nacional de Planeación (DNP) el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en virtud del fallecimiento de su hijo, pues este contó en vida con una pensión de jubilación reconocida por esta entidad.

Dicho departamento expidió una resolución en la cual negó la solicitud al considerar que no se había demostrado la dependencia económica entre la peticionaria y su hijo, por cuanto, en su concepto, tener el mismo domicilio no daba certeza sobre lo anterior.

En el mismo acto negó la petición de presentada por la cónyuge del pensionado, en razón a que no acreditó el requisito de convivencia durante los cinco años anteriores al deceso. (Lea: Este es el primer presupuesto procesal para declarar la procedencia de una tutela)

Bajo este contexto, le correspondió a la Sala Tercera de Revisión definir si el DNP había vulnerado los derechos fundamentales de la madre del pensionado, al negar el reconocimiento y pago de la prestación, con el argumento de que no acreditó fehacientemente el requisito de dependencia económica hacia el causante.

Atendiendo al orden preferente y excluyente de beneficiarios para acceder a esta prestación, la Corte primero resolvió si le asistía un derecho preferente sobre la prestación a la cónyuge supérstite, quien fue vinculada al proceso de tutela como tercero con interés.

Para el efecto, estudió la jurisprudencia relativa al requisito de convivencia, en la que se ha concluido que “el cónyuge, la compañera o el compañero permanente tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional aunque no haya convivido bajo el mismo techo con el causante, por una justa causa, mientras acredite que hasta el último momento permaneció el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual”.

Proceso constitucional

La Sala consideró que las pruebas allegadas al proceso evidenciaban que, efectivamente, los cónyuges no compartieron el mismo techo en los cinco años anteriores a la muerte del pensionado. También que a pesar de que esta circunstancia no excluía el reconocimiento del derecho no había elementos de juicio que dieran certeza sobre el cumplimiento del requisito de convivencia en los términos planteados por la jurisprudencia.

Tras dilucidar este punto, con base en los elementos de juicio allegados al proceso y en la jurisprudencia sobre el requisito de dependencia económica, la Corte encontró que la madre dependía económicamente de su hijo de manera parcial.

Por tanto, concluyó que el DNP vulneró sus derechos al no reconocer la pensión sustitutiva y ordenó a la entidad expedir la resolución de reconocimiento y pago hasta tanto la jurisdicción ordinaria en lo laboral se pronuncie de forma definitiva sobre el derecho pensional en discusión.

Lo anterior por cuanto la citada prestación es objeto de controversia en un proceso promovido por la cónyuge supérstite. (Lea: Corte precisa teoría del allanamiento a la mora en materia pensional)

De otra parte, el alto tribunal constató la existencia de una obligación alimentaria, acordada en sede de conciliación, entre la cónyuge y el pensionado fallecido. Es bueno decir que en el acta suscrita se asumió por este último el pago de una cuota alimentaria con el dinero proveniente de la mesada que recibía del DNP.

Por esta razón se procedió a analizar los criterios jurisprudenciales que permiten que una acreencia alimentaria asegurada con una prestación pensional permee su sustitución, a pesar de que el beneficiario de esta sea un tercero sin relación alguna con el deudor alimentario.

Al encontrarlos acreditados, la alta corporación determinó que la obligación alimentaria entre la cónyuge y el pensionado trascendió al fallecimiento de este último y que, en virtud del principio de solidaridad, persiste a través de la sustitución pensional reconocida transitoriamente a la madre.

Finalmente, ordenó al DNP continuar pagando a la cónyuge la cuota alimentaria pactada entre ella y el difunto hasta tanto los jueces laborales se pronuncien de manera definitiva sobre la prestación pensional (M. P. Luis Guillermo Guerrero).

Corte Constitucional, Sentencia T-340, Ago. 22/18.

jueves, 2 de agosto de 2018

TRASLADO DE REGIMEN DE PENSIONES





TRASLADO DE REGIMEN DE PENSIÓN


LAVIABILIDAD DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA Y QUIENES PUEDEN MANTENER LOS BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.




CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL MISMO:

SE ESTABLECIÓ QUE SOLO LOS AFILIADOS CON 15 AÑOS O MÁS DE SERVICIOS COTIZADOS AL 1° DE ABRIL DE 1994 PUEDEN REALIZAR ESE TRASLADO EN CUALQUIER TIEMPO Y, ASÍ, CONSERVAN LOS BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. PARA TAL EFECTO, SE DEBERÁ TRASLADAR LA TOTALIDAD DEL AHORRO DE LA CUENTA INDIVIDUAL, QUE NO PODRÁ SER INFERIOR AL MONTO DEL APORTE LEGAL CORRESPONDIENTE EN CASO DE QUE LA PERSONA HUBIERA PERMANECIDO EN EL SISTEMA DE PRIMA MEDIA, ACLARÓ. SI ESTO NO ES POSIBLE, EL AFILIADO PUEDE APORTAR EL DINERO QUE FALTE PARA CUMPLIR ESA EXIGENCIA EN UN PLAZO RAZONABLE. DE ESA FORMA, LAS MUJERES DE 35 AÑOS O LOS HOMBRES DE 40 AL MOMENTO DE ENTRAR EN VIGOR EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PUEDEN CAMBIAR DE RÉGIMEN POR UNA VEZ CADA CINCO AÑOS CONTADOS DESDE LA SELECCIÓN INICIAL, PERO SI LES FALTA 10 AÑOS O MENOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ, NO PODRÁN HACERLO. EN TODO CASO, SI ES VIABLE EL TRASLADO O YA SE EFECTUÓ A LA FECHA DE PROFERIRSE ESTA DECISIÓN, ESTO NO DA LUGAR A RECUPERAR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.


Tomado de SENTENCIA SU-130 DE 13 DE MARZO DE 2013 CORTE CONSTITUCIONAL

jueves, 12 de julio de 2018

LUZ VERDE AL ACTO LEGISLATIVO PARA IMPLEMENTACION DEL ACUERDO CON FARC.

Con votos a favor y en contra dio luz verde al acto legislativo considerado clave en la implementación del acuerdo con FARC.
El fallo deja en firme la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el sistema al que se someterán los guerrilleros y militares implicados en delitos de lesa humanidad y contra el Derecho Internacional Humanitario en el curso del enfrentamiento de medio siglo.
Quienes confiesen sus crímenes, reparen a las víctimas y se comprometan a nunca más ejercer la violencia podrán recibir penas alternativas a prisión.
Y en el caso de los exguerrilleros la corte dio visto bueno a su participación en política, siempre que cumplan con las obligaciones ante la JEP.
Corresponderá a este sistema "determinar la compatibilidad con la participación en política de las sanciones que ella imponga a los excombatientes", señaló el tribunal en un comunicado.
Los magistrados se pronunciaron favorablemente sobre el acuerdo que permitió este año el desarme y transformación en partido de la guerrilla comunista, convertida ahora en Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC).
Sin embargo el Congreso, con una débil mayoría oficialista, deberá expedir en las siguientes dos semanas la ley que reglamenta la jurisdicción especial, columna vertebral del pacto que sacó de la guerra a 7.000 combatientes.
Además, se estableció que magistrados extranjeros de la JEP no tendrán voz ni voto y terceros involucrados en el conflicto no serán obligados a acudir a esta justicia, pero lo podrán hacer voluntariamente.
En un mensaje a la nación, el presidente Juan Manuel Santos calificó como "una gran noticia" la decisión de la corte y pidió al legislativo sacar adelante la norma.  (Noticias Caracol)

martes, 3 de julio de 2018

INCONSTITUCIONAL EL TERMINO SIRVIENTES.




De conformidad con el expediente D11870 Sentencia C-001/2018 Magistrada Ponente DIANA FAJARDO RIVERA, La expresión "sirvientes" contenida en el articulo 2267 dek Código Civil, lesiona los artículo 1 y 13 de la CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA. Según expediente D11870 La Corte Constitucional considera que tal expresión es contraria a la Carta y que su permanencia en el ordenamiento jurídico habiendose reconocido el potencial validador y transformador del lenguaje jurídico no es constitucionalmente adecuando con miras a la protección de la dignidad y no discriminación de quienes en el marco de una vinculación laboral, como trabajadores, prestan sus servicios a cambio de una remuneración. Con el objeto de evitar la afectación del régimen de responsabilidad previsto en el artículo 2267 del C.C., sobre el cual no hubo pronunciamiento de fondo, se impuso, por virtud del principio de conservación del derecho, declarar la INCONSTITUCIONALIDAD del término “sirvientes” y disponer sus sustitución por términos que no contienen tal carga negativa e indigna, esto es, por las expresiones “trabajadores” o “empleados” (Tomado de comunicado Corte Constucional enero 24 de 2018)

lunes, 21 de mayo de 2018

POSICIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO RESPECTO A INDEMNIZACIÓN A CONTRATISTA.



La tesis que actualmente maneja esta Corporación al momento de indemnizar este tipo de controversias, se limita a condenar al pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, pero liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios. 

Dicho argumento es justificado, en que como quien pretende demostrar el contrato realidad, no ostenta la calidad legal de empleado público, carece del derecho al pago de todas las prestaciones sociales a las que tendría derecho un servidor en estas condiciones No existe discusión en cuanto a que para ostentar la calidad de empleado público es necesario cumplir las previsiones del artículo 122 de la Constitución, como son que el empleo se encuentre contemplado en la respectiva planta, que tenga asignadas funciones y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. 

Resultado de imagen para IMAGEN DE UN CONTRATISTAAdicionalmente se deben cumplir los presupuestos de ley: Nombramiento y Posesión. El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas. El artículo 53 de la Constitución que establece la prevalencia de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede ser escindido, si no concordado con la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, por lo que una vez declarada la situación irregular del contrato de prestación de servicios, la lógica jurídica y la interpretación gramatical de la norma superior no debe ser otra que reconocer las garantías establecidas en las normas jurídicas. Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda de ordenar la indemnización reparatoria con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia.

miércoles, 16 de mayo de 2018

AL SER OBJETO DE DISCRIMINACIÓN POR MOTIVO DEL SEXO, SE RECONOCE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A LA COMPAÑERA PERMANENTE DE UNA DOCENTE QUE ACREDITÓ TAL CONDICIÓN Y DEMOSTRÓ DEPENDENCIA ECONÓMICA


     
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Síntesis del caso: La demandante solicitó la pensión de sobreviviente como compañera permanente de la señora Evelia Ramírez Restrepo al haber convivido en unión marital de hecho por más de 30 años y haber acreditado la dependencia económica. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / COMPAÑERA PERMANENTE / RECONOCIMIENTO DE DERECHO PENSIONAL / PAREJA DEL MISMO SEXO Problema jurídico. ¿Determinar si erro el Tribunal Administrativo de Risaralda al reconocer pensión de sobreviviente a la demandante, en calidad de compañera permanente de la fallecida Evelia Ramírez Restrepo, por tratarse de una comunidad marital del mismo sexo? Tesis: “Se considera para el caso suficiente fundamento para desvirtuar la legalidad presunta del acto administrativo por medio del cual se ha desconocido el derecho de la demandante a la pensión de sobrevivientes por tener el mismo sexo de la titular de la pensión que falleció. En cuanto al orden de beneficiarios, es evidente que se llaman en primer lugar a cónyuges o compañeros, que mediante las pruebas recaudadas se demostró ese vínculo, como la dedicación a los oficios del hogar por parte de la demandante y la dependencia económica de esta respecto de la fallecida Evelia Ramirez Restrepo, la solicitud y la decisión negativa por motivo del sexo, lo que es discriminación inaceptable en el derecho colombiano vigente. Así las cosas, si bien la normatividad citada establece el reconocimiento de una pensión a favor de los beneficiarios y su época la condición de compañero o compañera, lo mismo que la cónyuge, correspondían a personas de diferente sexo, es criterio revaluado en sentencia de constitucionalidad, obligatoria a funcionarios y particulares, conforme lo previsto por el artículo 48 de la Ley 270 de 1996. Encontrándose acreditado que Evelia Ramírez Restrepo y Maria Fabiola Osorio Alarcón, convivieron como pareja durante más de 30 años, que ésta dependía económicamente de aquella y la acompaño durante su enfermedad hasta la fecha de su deceso ocurrido el 14 de noviembre de 2010, tal situación le concede el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”. 24. Al ser objeto de discriminación por motivo del sexo, se reconoce la pensión de sobreviviente a la compañera permanente de una docente que acreditó tal condición y demostró dependencia económica. Síntesis del caso: La demandante solicitó la pensión de sobreviviente como compañera permanente de la señora Evelia Ramírez Restrepo al haber convivido en unión marital de hecho por más de 30 años y haber acreditado la dependencia económica. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / COMPAÑERA PERMANENTE / RECONOCIMIENTO DE DERECHO PENSIONAL / PAREJA DEL MISMO SEXO Problema jurídico. ¿Determinar si erro el Tribunal Administrativo de Risaralda al reconocer pensión de sobreviviente a la demandante, en calidad de compañera permanente de la fallecida Evelia Ramírez Restrepo, por tratarse de una comunidad marital del mismo sexo? Tesis: “Se considera para el caso suficiente fundamento para desvirtuar la legalidad presunta del acto administrativo por medio del cual se ha desconocido el derecho de la demandante a la pensión de sobrevivientes por tener el mismo sexo de la titular de la pensión que falleció. En cuanto al orden de beneficiarios, es evidente que se llaman en primer lugar a cónyuges o compañeros, que mediante las pruebas recaudadas se demostró ese vínculo, como la dedicación a los oficios del hogar por parte de la demandante y la dependencia económica de esta respecto de la fallecida Evelia Ramirez Restrepo, la solicitud y la decisión negativa por motivo del sexo, lo que es discriminación inaceptable en el derecho colombiano vigente. Así las cosas, si bien la normatividad citada establece el reconocimiento de una pensión a favor de los beneficiarios y su época la condición de compañero o compañera, lo mismo que la cónyuge, correspondían a personas de diferente sexo, es criterio revaluado en sentencia de constitucionalidad, obligatoria a funcionarios y particulares, conforme lo previsto por el artículo 48 de la Ley 270 de 1996. Encontrándose acreditado que Evelia Ramírez Restrepo y Maria Fabiola Osorio Alarcón, convivieron como pareja durante más de 30 años, que ésta dependía económicamente de aquella y la acompaño durante su enfermedad hasta la fecha de su deceso ocurrido el 14 de noviembre de 2010, tal situación le concede el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”.
JURISPRUDENCIA HONORABLE CONSEJO DE ESTADO.

jueves, 10 de mayo de 2018

DERECHO A LA NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DE MENOR NACIDO EN EL EXTERIOR


      Se precisa que la nacionalidad es el mecanismo jurídico mediante el cual el estado reconoce la capacidad que tienen sus ciudadanos de ejercer ciertos derechos y es reconocida como un derecho fundamental frente al cual las autoridades competentes tienen deberes de diligencia de protección, entre los que està la obligación de realizar los trámites registrales estipulados en el ordenamiento jurídico para efectuar su reconocimiento jurídico para efectuar su reconocimiento.  He ahí la importancia de que los menores sean inscritos en el registro civil,  pues esto les permite ser afiliados al Sistema de Seguridad Social en salud y de esta manera poder acceder a los servicios médicos. 

Así mismo sobre el derecho a la personalidad jurídica y el registro civil de nacimiento, se explica que, aunque es indispensable registrar a los niños inmediatamente después de su nacimiento, se ha establecido que, por el hecho de que un menor carezca de registro, no se le pueden negar sus derechos fundamentales, como por ejemplo el derecho a la salud, porque supone poner en situación de peligro de manera injustificada al niño, toda vez que se hace primar un formalismo ante la realidad de tener un sujeto de especial protección constitucional sin registro y con problemas de salud.   (SENTENCIA T-23 DE 05 DE FEBRERO DE 2018CORTE CONSTITUCIONAL)





miércoles, 11 de abril de 2018

FALLA EN EL BIEN QUE SE HA COMPRADO Y SU REPARACIÓN.









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Sentencia Superintendencia de Industria y Comercio.


El artículo 11 de la Ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor) dispone que en caso de repetirse la falla y teniendo en cuenta la naturaleza del bien y el defecto se procederá a una nueva reparación, devolución total o parcial del precio o al cambio del bien por otro de la misma especie y similares características, a elección del consumidor. Por lo tanto, indicó la Superintendencia de Industria y Comercio, de presentarse la situación mencionada, el consumidor está facultado para solicitar la reparación, el cambio o la devolución de dinero, sin que la actuación del productor o proveedor pueda atenuar o deslegitimar sus derechos. En efecto, el consumidor no está condenado a soportar de manera indefinida la prestación del servicio técnico, es decir, los agentes del mercado no pueden pretender que los productos sean sometidos a innumerables reparaciones.

Noticia generada en Abr. 11/18 (11:10 a.m.)

viernes, 6 de abril de 2018

PERSONAS QUE REÚNEN CONDICIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 Y QUE HABIÉNDOSE TRASLADADO AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD NO SE REGRESARON AL RÉGIMEN DEPRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, PUEDEN REGRESAR A ESTE EN CUALQUIER TIEMPO.,

DERECHO A LIBRE ELECCIÓN ENTRE LOS REGÍMENES PENSIONALES
Régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993. Reiteración de jurisprudencia

El régimen de transición, en materia pensional, fue adoptado como una garantía y un beneficio legal para aquellas personas que tenía una expectativa de alcanzar su derecho a la pensión bajo las condiciones y requisitos previstos en las normas derogadas. En este sentido, este mecanismo cobijaba a las personas que estaban próximas a  cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

El artículo 36 de la citada ley, establece que las personas que a la entrada en vigencia de esa ley contaran con 35 años de edad, si son mujeres, y 40 años si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serán cobijados por el régimen de transición y en consecuencia, tendrán derecho a acceder a la pensión de vejez, bajo las condiciones[5]fijadas en el régimen al que se encontraban afiliados al 1° de abril de 1994.

La Corte Constitucional ha resaltado que para poder hablar del contenido y alcance del régimen de transición, se debe tener claridad sobre el significado y protección de los  derechos adquiridos, las meras expectativas y las expectativas legítimas en materia de pensiones, toda vez que las personas cobijadas por este régimen, aún no han adquirido el derecho a pensionarse. En consecuencia, esta Corporación mediante Sentencia T-892 de 2012 reiteró que:

a)           Se configuran los derechos adquiridos, cuando las situaciones jurídicas individuales han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley, es decir, cuando la persona cumple con todas las condiciones para adquirir el derecho previsto y reconocido en la ley, previó a su derogación o reforma. En este caso, estos derechos gozan de una garantía de inmutabilidad que se deriva de su protección expresa en la Constitución, salvo casos excepcionales (art. 58).

b)          Las meras expectativas “son aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico”, por ende, y al carecer de protección constitucional, pueden ser objeto de modificación por parte del legislador.

c)            Las expectativas legítimas se configura en aquellos eventos en los cuales, aunque las personas no han adquirido el derecho, están cerca o próximos a acceder al goce efectivo del mismo. Con base en ello, la Corte indicó, que cuando se este ante uno de estos casos, y  el cambio legislación  de abrupta, arbitraria e inopinado, vulnere su derecho o derechos de manera desproporcionada e irrazonable, se deberá aplicar el principio de no regresividad.[6]

En concordancia con lo anterior, y atendiendo el derecho a la seguridad social-pensiones, en sentencia C- 789 de 2002 se dijo que “La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito legislativo.”

Sin embargo, la anterior protección o garantía no obliga al legislador a mantener en el tiempo las expectativas  que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado, toda vez que por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.[7]

Así las cosas, la Corte indicó que el régimen de transición “ (i) recae sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior  y (iii) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición”.

Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 además establecer requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, también definió circunstancias por las cuales se pierde:

“Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. (Negrilla y subraya fuera del texto original).

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida”. (Negrilla y subraya fuera del texto original).

En síntesis, son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los afiliados que al 1º de abril de 1994 tengan: (i) 35 años o más, si es mujer; (ii) 40 años o más, si es hombre o (iii) 15 años de servicio cotizados.

2.5. Traslado de régimen pensional como causal de pérdida de régimen de transición.

Como ya se indicó, los afiliados que al 1º de abril de 1994 cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, tener 35 años de edad o mas, si es mujer; 40 años de edad o mas, si es hombre, o haber cotización de 15 años o más de servicio, tendrán derecho a ser beneficiarios de régimen de transición.

Sin embargo, el mismo artículo señala dos causales por las cuales se puede perder el régimen de transición y que serán aplicadas a aquellas  personas que cumplan con la edad requerida. A saber:

(i)                cuando al momento de entrar en vigencia el régimen, el afiliado de manera voluntaria decide acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad.

(ii)             cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida.

Sobre la interpretación y alcance de la segunda causal, contenida en el inciso 5º del artículo 36, la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 789 de 2002 dijo:

“A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta.  Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados.  Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º.”

En este sentido, la Corte aclaró que las circunstancias previstas en los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo le son aplicables a los afiliados que al 1º de abril de 1994 cumplan con el requisito de edad y no a las que cumplen con el requisito de 15 años de servicios cotizados, es decir, que las únicas personas que pierden el régimen de transición por haberse trasladado al régimen de ahorro individual, son las mujeres y los hombres que a la fecha tenían la edad requerida.

Así mismo estableció, que si bien es cierto que los afiliados al 1º de abril de 1994 con 15 años de servicios cotizados, no pierden el régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual, deberán en caso de querer volver al régimen de prima media con prestación definida  cumplir con las siguientes condiciones:

(i)                que al regresar nuevamente al régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual y,

(ii)              que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media, pues “el tiempo trabajado en el régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima media con prestación definida”.

En el año 2003, el Congreso de la República expidió la Ley 797 por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

Dentro de la modificaciones adoptadas, se encuentra que el artículo 2º de la citada ley modificó el literal e) del artículo 13 de Ley 100 de 1993, el cual establecía que los afiliados al sistema general de pensiones podían trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados a partir de la selección inicial del régimen. En este sentido, la Ley 797 dispuso que el traslado ya no se podrá hacer cada 3 años sino cada 5 años y que  después de un (1) año de la vigencia de la ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. De esta manera, se fijó un límite para el ejercicio de tal prerrogativa.

Esta norma fue demandada ante la Corte Constitucional, en cuanto a la expresión “Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le falten diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”, al considerar que vulneraba los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

En razón a la demanda de inconstitucionalidad aludida, esta Corporación mediante  Sentencia C-1024 de 2004,  determinó que el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 era exequible, en atención a que: (i) el derecho a la libre elección entre los distintos regímenes pensionales previstos en la ley, no constituye un derecho absoluto; (ii) el objetivo del periodo señalado en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y (iii) permite, en general, una menor tasa de cotización o restringe la urgencia de su incremento y además permite defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Sin embargo, este tribunal aclaró que era exequible “(…) bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.”
" tomado de:  APARTES DE LA SENTENCIA T-237 DE 2015 CORTE CONSTITUCIONAL"