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lunes, 21 de mayo de 2018

POSICIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO RESPECTO A INDEMNIZACIÓN A CONTRATISTA.



La tesis que actualmente maneja esta Corporación al momento de indemnizar este tipo de controversias, se limita a condenar al pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, pero liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios. 

Dicho argumento es justificado, en que como quien pretende demostrar el contrato realidad, no ostenta la calidad legal de empleado público, carece del derecho al pago de todas las prestaciones sociales a las que tendría derecho un servidor en estas condiciones No existe discusión en cuanto a que para ostentar la calidad de empleado público es necesario cumplir las previsiones del artículo 122 de la Constitución, como son que el empleo se encuentre contemplado en la respectiva planta, que tenga asignadas funciones y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. 

Resultado de imagen para IMAGEN DE UN CONTRATISTAAdicionalmente se deben cumplir los presupuestos de ley: Nombramiento y Posesión. El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas. El artículo 53 de la Constitución que establece la prevalencia de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede ser escindido, si no concordado con la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, por lo que una vez declarada la situación irregular del contrato de prestación de servicios, la lógica jurídica y la interpretación gramatical de la norma superior no debe ser otra que reconocer las garantías establecidas en las normas jurídicas. Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda de ordenar la indemnización reparatoria con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia.

miércoles, 16 de mayo de 2018

AL SER OBJETO DE DISCRIMINACIÓN POR MOTIVO DEL SEXO, SE RECONOCE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A LA COMPAÑERA PERMANENTE DE UNA DOCENTE QUE ACREDITÓ TAL CONDICIÓN Y DEMOSTRÓ DEPENDENCIA ECONÓMICA


     
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Síntesis del caso: La demandante solicitó la pensión de sobreviviente como compañera permanente de la señora Evelia Ramírez Restrepo al haber convivido en unión marital de hecho por más de 30 años y haber acreditado la dependencia económica. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / COMPAÑERA PERMANENTE / RECONOCIMIENTO DE DERECHO PENSIONAL / PAREJA DEL MISMO SEXO Problema jurídico. ¿Determinar si erro el Tribunal Administrativo de Risaralda al reconocer pensión de sobreviviente a la demandante, en calidad de compañera permanente de la fallecida Evelia Ramírez Restrepo, por tratarse de una comunidad marital del mismo sexo? Tesis: “Se considera para el caso suficiente fundamento para desvirtuar la legalidad presunta del acto administrativo por medio del cual se ha desconocido el derecho de la demandante a la pensión de sobrevivientes por tener el mismo sexo de la titular de la pensión que falleció. En cuanto al orden de beneficiarios, es evidente que se llaman en primer lugar a cónyuges o compañeros, que mediante las pruebas recaudadas se demostró ese vínculo, como la dedicación a los oficios del hogar por parte de la demandante y la dependencia económica de esta respecto de la fallecida Evelia Ramirez Restrepo, la solicitud y la decisión negativa por motivo del sexo, lo que es discriminación inaceptable en el derecho colombiano vigente. Así las cosas, si bien la normatividad citada establece el reconocimiento de una pensión a favor de los beneficiarios y su época la condición de compañero o compañera, lo mismo que la cónyuge, correspondían a personas de diferente sexo, es criterio revaluado en sentencia de constitucionalidad, obligatoria a funcionarios y particulares, conforme lo previsto por el artículo 48 de la Ley 270 de 1996. Encontrándose acreditado que Evelia Ramírez Restrepo y Maria Fabiola Osorio Alarcón, convivieron como pareja durante más de 30 años, que ésta dependía económicamente de aquella y la acompaño durante su enfermedad hasta la fecha de su deceso ocurrido el 14 de noviembre de 2010, tal situación le concede el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”. 24. Al ser objeto de discriminación por motivo del sexo, se reconoce la pensión de sobreviviente a la compañera permanente de una docente que acreditó tal condición y demostró dependencia económica. Síntesis del caso: La demandante solicitó la pensión de sobreviviente como compañera permanente de la señora Evelia Ramírez Restrepo al haber convivido en unión marital de hecho por más de 30 años y haber acreditado la dependencia económica. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / COMPAÑERA PERMANENTE / RECONOCIMIENTO DE DERECHO PENSIONAL / PAREJA DEL MISMO SEXO Problema jurídico. ¿Determinar si erro el Tribunal Administrativo de Risaralda al reconocer pensión de sobreviviente a la demandante, en calidad de compañera permanente de la fallecida Evelia Ramírez Restrepo, por tratarse de una comunidad marital del mismo sexo? Tesis: “Se considera para el caso suficiente fundamento para desvirtuar la legalidad presunta del acto administrativo por medio del cual se ha desconocido el derecho de la demandante a la pensión de sobrevivientes por tener el mismo sexo de la titular de la pensión que falleció. En cuanto al orden de beneficiarios, es evidente que se llaman en primer lugar a cónyuges o compañeros, que mediante las pruebas recaudadas se demostró ese vínculo, como la dedicación a los oficios del hogar por parte de la demandante y la dependencia económica de esta respecto de la fallecida Evelia Ramirez Restrepo, la solicitud y la decisión negativa por motivo del sexo, lo que es discriminación inaceptable en el derecho colombiano vigente. Así las cosas, si bien la normatividad citada establece el reconocimiento de una pensión a favor de los beneficiarios y su época la condición de compañero o compañera, lo mismo que la cónyuge, correspondían a personas de diferente sexo, es criterio revaluado en sentencia de constitucionalidad, obligatoria a funcionarios y particulares, conforme lo previsto por el artículo 48 de la Ley 270 de 1996. Encontrándose acreditado que Evelia Ramírez Restrepo y Maria Fabiola Osorio Alarcón, convivieron como pareja durante más de 30 años, que ésta dependía económicamente de aquella y la acompaño durante su enfermedad hasta la fecha de su deceso ocurrido el 14 de noviembre de 2010, tal situación le concede el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”.
JURISPRUDENCIA HONORABLE CONSEJO DE ESTADO.

jueves, 10 de mayo de 2018

DERECHO A LA NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DE MENOR NACIDO EN EL EXTERIOR


      Se precisa que la nacionalidad es el mecanismo jurídico mediante el cual el estado reconoce la capacidad que tienen sus ciudadanos de ejercer ciertos derechos y es reconocida como un derecho fundamental frente al cual las autoridades competentes tienen deberes de diligencia de protección, entre los que està la obligación de realizar los trámites registrales estipulados en el ordenamiento jurídico para efectuar su reconocimiento jurídico para efectuar su reconocimiento.  He ahí la importancia de que los menores sean inscritos en el registro civil,  pues esto les permite ser afiliados al Sistema de Seguridad Social en salud y de esta manera poder acceder a los servicios médicos. 

Así mismo sobre el derecho a la personalidad jurídica y el registro civil de nacimiento, se explica que, aunque es indispensable registrar a los niños inmediatamente después de su nacimiento, se ha establecido que, por el hecho de que un menor carezca de registro, no se le pueden negar sus derechos fundamentales, como por ejemplo el derecho a la salud, porque supone poner en situación de peligro de manera injustificada al niño, toda vez que se hace primar un formalismo ante la realidad de tener un sujeto de especial protección constitucional sin registro y con problemas de salud.   (SENTENCIA T-23 DE 05 DE FEBRERO DE 2018CORTE CONSTITUCIONAL)