- Encontrarse LOS BENEFICIARIOS clasificados en el Sisbén en los niveles 1 y 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional.
- Acreditar más de cinco años de relación conyugal o convivencia permanente (Dicha relación debe haber iniciado antes de los 55 años de cada uno).
- Encontrarse ambos, afiliados a la misma administradora de fondos de pensiones. Cada beneficiario deberá haber cotizado, a los 45 años de edad, el 25 % de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez.
- La pensión familiar sería incompatible con cualquier otra pensión que beneficie a uno o ambos de los cónyuges. En ese sentido, se excluye el acceso a beneficios económicos periódicos y otra clase de ayudas y/o subsidios otorgados por el Estado.
- Para acceder a la pensión en el régimen de prima media, el valor de la pensión familiar no podrá exceder de un salario mínimo legal mensual vigente
CONTACTO
Contacto: comunicaciones.abogadalotero@gmail.com
jueves, 14 de junio de 2012
REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION FAMILIAR EN COLOMBIA. ( SI ES APROBADA POR EL CONGRESO):
viernes, 8 de junio de 2012
ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD, RESPONSABLES POR EVENTOS ADVERSOS.
Los actos extramedicos son aquellas obligaciones que
siendo propias de la prestación del servicio médico – asistencial son ajenas al
deber de tratamiento de la patología de base del paciente; a su incumplimiento
se le denomina el evento adverso.
Para el Honorable Consejo de Estado el evento adverso
se ha entendido como aquel daño imputable a la administración por la atención
en salud y/u hospitalaria, que no tiene su génesis u origen en la patología de
base del paciente, y que puede desencadenar la responsabilidad de los
prestadores del servicio de salud –entendidos en sentido genérico–, desde
diversas esferas u órbitas legales. Para
la misma Corporación, el deber que se desprende de esa relación jurídica consiste
en evitar o mitigar todo posible daño que pueda ser irrogado al paciente
durante el período en que se encuentre sometido al cuidado del centro
hospitalario.
Se diferencia entonces entre la falla en el servicio médico
y la falla que se relaciona con el desconocimiento del deber de protección y
cuidado de los pacientes durante su permanencia en el establecimiento. la primera supone el desconocimiento a los
parámetros de la lex artis y
reglamentos científicos, mientras que la segunda está asociada al
incumplimiento de un deber jurídico de garantizar la seguridad del paciente.
Textualmente establece la Alta Corporación en
Sentencia del 9 de mayo de 2012:
“Así las cosas, debe precisarse que la obligación de seguridad es una
sola y, por consiguiente, es comprehensiva de diversas actividades como las de:
protección, cuidado, vigilancia y custodia, circunstancia por la que todas las
instituciones de prestación de servicios de salud deberán contar con la
infraestructura necesaria en lo que se refiere a iluminación, señalización,
accesos, ventanas, techos, paredes, muros, zonas verdes y demás instalaciones
relacionadas con el servicio público de salud. De otra parte, los
establecimientos hospitalarios deberán adoptar todas las medidas que minimicen
los riesgos de robo de menores y de agresiones a los pacientes por terceros
(arts. 3º y 4º Resolución 741 de 1997). De otro lado, el hecho de que el
servicio de salud sea suministrado por clínicas psiquiátricas no muta o
transforma la obligación de seguridad, puesto que todo centro hospitalario
tiene como finalidad principal la protección de la integridad de sus pacientes.”
En mí criterio, tanto la ENTIDAD PRESTADORA DE
SERVICIO DE SALUD, como LA ENTIDAD RESPONSABLE DEL PAGO o sea la E.P.S., tienen
responsabilidad en esta clase de eventos de conformidad con lo establecido en
el Decreto 4747 de 2007 expedido por el Gobierno Nacional.
.
viernes, 25 de mayo de 2012
LOS EMPLEADOS PUBLICOS TIENEN DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA
Desde la expedición de la Ley 411 de 1997, los empleados públicos tienen derecho a la negociación de mejores condiciones laborales; dicha Ley ordeno al Gobierno Nacional la reglamentación de la misma, lo cual se cumple con el Decreto 1092 del 24 de mayo de 2012 el cual tiene como objeto regular los términos y procedimientos que se aplicarán a la negociación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades públicas en la determinación de las condiciones de empleo en el orden nacional, departamental, distrital y municipal; los organismos de control, la Organización Electoral y los órganos autónomos e independientes. El Decreto no aplica a los empleados públicos de alto nivel que ejerzan empleos de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices.
Que se puede negociar? Mejores condiciones de empleo, y se han definido como mejores condiciones de empleo “aspectos relativos a las relaciones laborales objeto de negociación con los sindicatos”.
Que esta excluido de la negociación? Están excluidos de la negociación, los asuntos que excedan el campo laboral, tales como: la estructura organizacional, las plantas de personal, las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado, los procedimientos administrativos, la carrera administrativa y el régimen disciplinario. En materia salarial podrá haber concertación; en materia prestacional las entidades no tienen esta facultad.
El Decreto establece además que en el nivel territorial se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional.
lunes, 14 de mayo de 2012
LA PENSION DE INVALIDEZ.
El ordenamiento colombiano ha previsto dos
regímenes distintos para hacer frente a las situaciones de invalidez atendiendo al origen de la pérdida de la
capacidad laboral,: El primero es el que se aplica a los eventos de origen
común y el segundo, que tiene lugar en situaciones de origen profesional.
Pensión de invalidez de
origen común.
Para establecer las prestaciones a las que puede
acceder una persona en los eventos de incapacidad permanente parcial o de
invalidez, es determinante la calificación de la pérdida de capacidad
laboral, a través de los procedimientos previstos en la ley, y que
comprenden prestaciones asistenciales, como son los servicios médicos,
quirúrgicos, terapéuticos o farmacéuticos; las prótesis y órtesis, incluyendo
su reparación y reposición en casos de deterioro, la rehabilitación física y
profesional y gastos de traslado para la prestación de estos servicios, y prestaciones
de tipo económico, como el subsidio por incapacidad temporal, la
indemnización por incapacidad permanente parcial y la pensión de invalidez.. Tendrá derecho a una pensión de invalidez , la
persona inválida por cualquier causa, accidente o enfermedad, de origen no
profesional, no provocada intencionalmente, que hubiere perdido el 50% o más de
su capacidad laboral, y cumpla con la cotización en el sistema de 50 semanas
dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración del hecho
causante, o 25 semanas en los tres últimos años, cuando el afiliado haya
cotizado el 75% de las semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez. El monto mensual de la pensión de invalidez cuando
la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e
inferior al 66%, será equivalente al 45% del ingreso base de liquidación,
más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta semanas de cotización que el
afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas
semanas de cotización. Cuando la disminución en su capacidad laboral es
igual o superior al 66%. El monto
mensual de la pensión de invalidez será
del 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada
cincuenta semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con
posterioridad a las primeras ochocientas semanas de cotización.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al
75% del ingreso base de liquidación y en
ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal
mensual, dicha pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte
interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que
se produzca tal estado.
Pensión de invalidez de
origen profesional.
Se considera inválida la persona que por
causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese
perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo
con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la
calificación. Se exige
como requisito para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional
que se declare el estado de invalidez por el 50% o más de pérdida de capacidad
laboral, y señala que la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se
encuentre afiliado el trabajador debe reconocer y pagar a sus afiliados dicha
prestación. Cuando la invalidez es superior al cincuenta por
ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a
una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso
base de liquidación; si la invalidez es superior al sesenta y seis por ciento
(66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco
por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; cuando el pensionado por invalidez requiere el
auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su
vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en
un quince por ciento (15%). (Referencia: expediente T-518-11 Corte Constitucional)
sábado, 5 de mayo de 2012
LA MERITOCRACIA O LA MENTIROCRACIA
Para la Corte Constitucional el concurso público se constituye en la
herramienta de garantía por excelencia para que el mérito de los aspirantes que
pretenden acceder a un cargo de la función pública, predomine ante cualquier
otra determinación. Este concurso despliega un proceso en el cual se evalúan
las calidades de cada uno de los candidatos bajo condiciones de igualdad, de
manera tal, que se excluyan nombramientos “arbitrarios o clientelistas o, en general, fundados en
intereses particulares distintos de los auténticos intereses públicos. El concurso público es entonces un
procedimiento mediante el cual se certifica que la selección de los aspirantes
para ocupar cargos públicos se funde en la “evaluación y en la determinación de la capacidad e idoneidad
de éstos para desempeñar las funciones y asumir las responsabilidades propias
de un cargo”, de tal manera que “se impide la arbitrariedad del nominador” y de este modo se imposibilita el hecho de que “en lugar
del mérito, se favorezca criterios subjetivos e irrazonables, tales como la
filiación política del aspirante, su lugar de origen (…), motivos ocultos,
preferencias personales, animadversión o criterios tales como el sexo, la raza,
el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, o la opinión pública o
filosófica, para descalificar al aspirante.
Asi se expresa en Sentencia T-509-11.
En estos momentos en la mayoría
de los Departamentos y Municipios se adelantan o adelantaron los concursos de Selección
de Gerentes de las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO por universidades idóneas para
ello, pero los rumores de la forma en que estos se llevan a cabo, no tienen
nada que ver con el procedimiento
determinado por la Corte Constitucional.
Se rumora en los pasillos que copias
de las pruebas escritas se venden por millonarias sumas de dinero, que el
nombre del gerente seleccionado es el mismo que se rumoraba iba a ganar el
concurso por ser el elegido por el gobernador
o el alcalde, se escucha que se
seleccionaron gerentes que no reunían los requisitos para ocupar el cargo, que
las demás pruebas complementarias eran subjetivas, y por lo tanto se inclinaron
por uno u otro candidato; hasta se ha llegado a afirmar que no podían ganar
personas que no fueran de la filiación política de tal o cual concejal o diputado. En fin... sólo podemos aceptar que esto se
trata de una MENTIROCRACIA. Pero lo más grave es que no sólo en el sector salud
se refleja el fenómeno, también es detectado en otros sectores de las diferentes
ramas del poder público. “Y cuando el río suena…”.
viernes, 27 de abril de 2012
VIOLACION AL PRINCIPIO DE PLANEACION EN LA CONTRATACION ESTATAL
Para el Consejo de Estado, el legislador
no tipifica la planeación de manera directa en el texto de la Ley 80 de 1993,
su presencia como uno de los principios rectores del contrato estatal es
inevitable y se infiere: de los artículos 209, 339 y 341 constitucionales; de
los numerales 6, 7 y 11 a 14 del artículo 25, del numeral 3 del artículo 26, de
los numerales 1 y 2 del artículo 30, todos de la Ley 80 de 1993; y del artículo
2º del Decreto 01 de 1984; según los cuales para el manejo de los asuntos
públicos y el cumplimiento de los fines estatales, con el fin de hacer uso
eficiente de los recursos y desempeño adecuado de las funciones, debe existir
un estricto orden para la adopción de las decisiones que efectivamente deban
materializarse a favor de los intereses comunales.
El principio de la planeación o de la
planificación aplicado a los procesos de contratación y a las actuaciones
relacionadas con los contratos del Estado guarda relación directa e inmediata
con los principios del interés general y la legalidad, procurando recoger para
el régimen jurídico de los negocios del Estado el concepto según el cual la
escogencia de contratistas, la celebración de contratos, la ejecución y
liquidación de los mismos, no pueden ser, de ninguna manera, producto de la
improvisación.
La ausencia de planeación ataca la
esencia misma del interés general, con consecuencias gravosas y muchas veces
nefastas, no sólo para la realización efectiva de los objetos pactados, sino
también respecto del patrimonio público,
que en últimas es el que siempre está involucrado en todo contrato estatal,
desconociendo en consecuencia fundamentales reglas y requisitos previos dentro
de los procesos contractuales; es decir, en violación del principio de
legalidad. (…)
Mi
recomendación para las entidades públicas es realizar el PLAN DE CONTRATACIÓN
ANUAL, acorde con el presupuesto de la entidad y las necesidades prioritarias
de la misma. CON LA IMPROVISACIÓN SE PUEDE INCURRIR no solo en violación al principio de la planeación
y de la legalidad, sino también puede ocasionar detrimento patrimonial que
acarrea SANCIONES DE TIPO FISCAL.
domingo, 22 de abril de 2012
PROCEDIMIENTO EN CASO DE URGENCIA DE SERVICIOS Y-O MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD
En los casos en los que el médico tratante indique que existe una
urgencia, el suministro de los servicios y-o medicamentos excluidos de los
planes de beneficios no deberá supeditarse ni a la aprobación del comité
técnico-científico de la entidad promotora de salud, ni al de la junta técnica científica de pares de la
superintendencia nacional de salud
La Corte al analizar la Ley 1438 de 2011 artículo 27, encontró
que La Junta Técnica Científica de Pares
de la Superintendencia Nacional de Salud se trata de un órgano de control que
tiene como objetivo verificar desde
el punto de vista médico y científico, la validez de las órdenes médicas de
prestaciones excluidas de los planes de beneficios, bien sea que hayan sido negadas o aprobadas por los Comité
Técnico-Científico de la Entidad Promotora de Salud, con el fin de velar por el
buen uso de los recursos del sistema.
En consecuencia, la Corte procedió a declarar la exequibilidad del
artículo 27 de la Ley 1438 de 2010, (i) en el entendido de que en los casos en
los que el médico tratante indique que existe una urgencia en los términos
antes señalados, el suministro de los servicios y-o medicamentos excluidos de
los planes de beneficios no deberá
supeditarse ni a la aprobación del Comité Técnico-Científico de la Entidad
Promotora de Salud, ni al de la Junta Técnica Científica de Pares de la
Superintendencia Nacional de Salud
En los demás casos, es decir cuando no existe urgencia y el Comité Técnico-Científico
de la Entidad Promotora de Salud
autorizó la prestación, si no se cumple el término perentorio de siete
días previsto por la disposición censurada para que La Junta Técnica Científica de Pares de la
Superintendencia Nacional de Salud emita
su concepto, el servicio deberá prestarse de manera inmediata por la
correspondiente EPS; y (iii) en el entendido de que la revisión de La Junta Técnica Científica de Pares de la
Superintendencia Nacional de Salud no suspenda
las autorizaciones de los Comité Técnico-Científico de la Entidad Promotora de
Salud, de servicios no previstos en los
planes de beneficios, de forma que las EPS deben suministrarlos de forma inmediata.( CC SC 936 de 2011)
Suscribirse a:
Entradas (Atom)