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viernes, 18 de enero de 2013

¿CUANDO SE PRODUCE UN ACCIDENTE DE TRABAJO?


En Colombia, la Ley 1562 de 2012 estableció  como accidente de trabajo, todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o una muerte.

También se cataloga como accidente de trabajo, el suceso repentino que se produce por fuera del lugar  y en horas de trabajo, en ejecución de órdenes del empleador o contratante, o bajo su autoridad.

Los accidentes que sufra el trabajador mientras se desplaza entre su casa o el sitio de trabajo o viceversa, serán constitutivos de accidente de trabajo, cuando el transporte del trabajador lo suministre el empleador. Es claro, que solamente cuando el empleador suministra el transporte, para que sus trabajadores se desplacen entre su residencia y el sitio de trabajo o viceversa, el ámbito de responsabilidad patronal se amplía y convierten en profesionales, los accidentes que de otra forma serían de origen común.

En esta oportunidad, se establece en la Ley una caso concreto y es en materia sindical, cuando el accidente se produce  durante  el ejercicio  de  la  función  sindical  aunque  el  trabajador  se  encuentre  en  permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.

Tratándose de actividades recreativas, deportivas o culturales, se configura el accidente de trabajo,   cuando se  produce por  la ejecución  de  dichas actividades   siempre y cuando  se  actúe por cuenta  o en  representación  del  empleador o de  la  empresa  usuaria  cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en  misión.

Es así como podemos afirmar que existen excepciones a la norma es decir, no  se considera accidente de trabajo:

a. El que se produzca por la ejecución de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas o culturales,  durante la jornada laboral, y no se actúa por cuenta o en representación del empleador.

 b. El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos remunerados o sin remuneración,  así se trate de permisos sindicales, cuando no se esté en cumplimiento de dicha función.

c. Los accidentes que sufra el trabajador mientras se desplaza entre su casa o el sitio de trabajo o viceversa,  cuando el transporte del trabajador no lo suministre el empleador.

d. Cuando se  produce un suceso repentino por fuera del lugar  y en horas de trabajo, y no se está  en ejecución de ordenes del empleador o contratante, o bajo su autoridad.


miércoles, 9 de enero de 2013

LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO PUEDEN OPERAR MEDIANTE TERCEROS



En la Sentencia C-171 de 2012, La Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, analizo a LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, como aquellas que tienen una naturaleza especial, que le fue otorgada por la Ley 100 de 1.993, Ley Estatutaria que creó el Sistema de Seguridad Social en Salud. Dichas Empresas tienen como objeto, la PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD, servicio que hace parte de la Seguridad Social,  su objeto es especifico, definido por Ley y se diferencian de todas las entidades del Estado.   En consecuencia, en su análisis las tenemos que separar y no comparar con ninguna otra entidad del Estado. De esto podemos concluir que son especiales y de creación legal.

Para la Jurisprudencia Constitucional, LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO,   son una nueva categoría de entidad descentralizada que tiene naturaleza, características y especificidades propias, lo cual impide confundirlas con cualquier otro tipo de entidad pública, su función es diferente, y se trata de la atención en salud, es por ello que las disposiciones que la rigen, son también diferentes . Es así como A LA ADMINISTRACION PUBLICA, le está prohibido celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente de las entidades estatales, Sin embargo para la Corte Constitucional, según la Constitución y la Jurisprudencia, la potestad de contratación otorgada a las E.S.E.  para operar mediante terceros puede hacerse siempre y cuanto no se trate de funciones permanentes y propias de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados, lo que autoriza a los Gerentes de las E.S.E., ha operar en funciones diferentes a las  permanentes, con terceros.

Por lo tanto, según la Alta Corporación la contratación para labores no permanentes, solo se justifica en tres casos:

1.      para atender funciones ocasionales
2.      Para aquellas que no puedan ejecutarse con empleados de planta
3.      Para las  que requieran conocimientos especializados.

La Corte se ha pronunciado respecto del modelo de concurrencia privada para la prestación del servicio de salud, en condiciones de libre competencia, establecido en la Constitución de 1991, reiterando “la posibilidad de que los particulares concurran en la prestación del servicio de salud no es incompatible con su carácter de interés público y su finalidad eminentemente social, pese a que se trata de sujetos que actúan motivados por intereses privados, que también gozan de la protección de la Constitución. Además  la Corte Constitucional hace énfasis sobre la necesidad de que respeten el vínculo laboral para el desempeño de funciones permanentes y propias del objeto de las entidades contratantes, de manera que se garantice el contrato laboral y se protejan los derechos laborales de los trabajadores y  recuerda que el desconocimiento del vínculo laboral y de los derechos laborales de los trabajadores acarrea graves consecuencias administrativas y penales

miércoles, 2 de enero de 2013

PROTECCION PARA LOS TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMESTICO


Con la expedición de la Ley 1595 de 2012, en Colombia se estableció que el trabajo domestico es el realizado en un hogar u hogares o para los mismos,  podrá llevarse a cabo por personas del género femenino o masculino, debe asegurarse la promoción y la protección de los derechos humanos de estos trabajadores,  hacer respetar sus derechos fundamentales entre los que están:  la libertad de asociación, la libertad sindical, el derecho a la negociación colectiva, eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio,  eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, se debe fijar la edad mínima de para estos trabajadores,  protección contra condiciones de empleo equitativas, condiciones de trabajo decente y se respete su privacidad.

Además se debe regular sobre el trabajo domestico interno, externo y por días,  la igualdad de trato entre trabajadores domésticos y trabajadores en general,  se debe regular lo relacionado con horas extras y vacaciones,  protección laboral, contratación, horas de trabajo, periodo de descanso semanal que  debe ser al menos  de 24 horas, derecho a un entorno seguro y saludable, protección contra prácticas abusivas a los contratados por agencias de empleo privadas, y otras medidas adicionales que favorecerá a dichos trabajadores.

sábado, 15 de diciembre de 2012

LAS ENTIDADES CREDITICIAS NO PUEDEN HACER REPORTE NEGATIVO DE UNA PERSONA A LAS CENTRALES DE RIESGO SIN QUE LE SEA INFORMADO AL TITULAR PARA QUE EJERZA SUS DERECHOS.



Ha establecido la Corte Constitucional en sus sentencias, que para que proceda el reporte negativo a las centrales de riesgo se deben cumplir con dos condiciones específicas. La primera de ellas, se refiere a la veracidad y la certeza de la información, y la segunda, a la necesidad de autorización expresa para el reporte del dato financiero negativo. Lo cual también comprende que el mismo le sea informado a su titular con el fin de que este pueda ejercer sus derechos al conocimiento, rectificación y actualización de los datos, antes de que estos sean expuestos al conocimiento de terceros. 

Esos criterios aluden, en primer lugar, a la veracidad de la información, en la medida en que debe responder a la situación objetiva del deudor, presentada de manera completa, para lo cual resulta necesario que de manera precisa se tenga certeza sobre la existencia y las condiciones del crédito.

martes, 27 de noviembre de 2012

EL FRACCIONAMIENTO DE CONTRATO IMPONE AL JUEZ LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR SU NULIDAD ABSOLUTA


En relación al hecho de fraccionar un contrato, la jurisprudencia y la doctrina han sido claras en que  la prohibición de dicha conducta, está implícita si se tienen en cuenta los aspectos esenciales de los principios y reglas que informan el estatuto contractual. El actuar con desviación o abuso de poder, y de una y otra manera eludir los procedimientos de la selección objetiva, se constituye en una conducta prohibida a las autoridades.

Fraccionar es buscar que ninguno de los contratos resultantes de dividir un mismo objeto, supere el monto de la cuantía requerida en la licitación, con esta conducta, el administrador, desconoce los principios que inspiran la contratación pública.  Para el Consejo de Estado un objeto es el mismo cuando es naturalmente uno. Dicho en otros términos, se fracciona un contrato cuando se quebranta y se divide la unidad natural de su objeto.  El fraccionamiento de contrato impone al juez la obligación de declarar su nulidad absoluta por desconocer los principios que inspiran la contratación estatal. 

martes, 6 de noviembre de 2012

FORMA DE TERMINAR LA RELACIÓN LABORAL DE UN EMPLEADO PUBLICO O UN TRABAJADOR DEL SECTOR PRIVADO CUANDO SE PENSIONA


EL DECRETO 2245 DE OCTUBRE 1 DE 2012 establece que el empleador deberá  informar por escrito a la  administradora  o a la  entidad  que efectuó  el  reconocimiento  de  la  pensión,  con  una  antelación  no  menor a  tres  (3) meses,  la  fecha  a partir de  la  cual  se efectuará la desvinculación laboral,  allegando copia  del  acto  administrativo de retiro del  servicio  o tratándose de los trabajadores del  sector privado,  comunicación  suscrita por el  empleador en  la  que se indique tal circunstancia.  La  fecha  en  todo  caso  será  la  del  primer  día  del  mes  siguiente  al tercero de antelación.

La  administradora  o  la  entidad  que  efectuó  el  reconocimiento  de  la  pensión, dentro de los diez (10)  días siguientes a la  fecha  de recibo de  la  comunicación  de que trata el literal anterior, deberá informar por escrito al empleador y al beneficiario de la pensión la fecha exacta de la inclusión en  nómina general de pensionados,  la cual  deberá  observar  lo  dispuesto  en  el  literal  anterior.  El  retiro  quedará condicionado  a  la  inclusión  del  trabajador en  la  nómina  de  pensionados.  En  todo caso,  tratándose  de los servidores públicos,  salvo el  reconocimiento de  la  pensión de sobrevivientes y las excepciones legales,  no  se podrá  percibir simultáneamente salario y pensión. 

jueves, 1 de noviembre de 2012

.EL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS- CONTRATO REALIDAD.


A pesar que el contratista de prestación de servicios, haya trabajado bajo dependencia, subordinación y recibiendo una remuneración, es decir con los elementos correspondientes a una relación laboral, este hecho, no implica que adquiera la calidad de empleado público, es posible que en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política se declare la existencia de la relación laboral, más no la condición de empleado público.  Cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, por lo tanto nace el derecho del contratista, al pago de las prestaciones sociales, las cuales se liquidarán con base en los honorarios pactados en el contrato puesto que no es posible dar el tratamiento de un empleado público.
En cuanto que periodo de tiempo que se tiene en cuenta al momento de liquidar las prestaciones, se hace necesario aclarar que no es posible aplicar a este caso, la extinción o prescripción igual a la que es utilizada  en asuntos donde se reclaman derechos laborales, es así como se debe utilizar como referente para liquidar, el valor pactado en el contrato y es a partir de la decisión judicial que se hacen exigibles tales derechos, por considerarse una sentencia constitutiva, es decir, el derecho surge  a partir de la sentencia y a partir de la ejecutoria de esta, se cuenta la mora.  Además la entidad demandada debe pagar  el ajuste de los porcentajes de cotización a salud y pensión durante todo el tiempo de su vinculación
Para el caso concreto, no podrá ordenarse como restablecimiento del derecho el reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir, dada su inexistencia en la Planta de Personal imposibilitando retrotraer las cosas a su estado anterior.

(CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012). Radicación número: 17001-23-31-000-2005-01032-01(0179-10)