Mediante el Decreto 2865 de 2013, el Gobierno Nacional declaró el 27 de junio de cada año, como día nacional del servidor público. En este día las entidades deberán programar actividades de capacitación y jornadas de reflexión institucional dirigidas a fortalecer su sentido de pertenencia, la eficiencia, la adecuada prestación del servicio, los valores y la ética del servicio en lo público y el buen gobierno. Así mismo, las entidades deberán adelantar actividades que exalten la labor del servidor público
CONTACTO
Contacto: comunicaciones.abogadalotero@gmail.com
martes, 17 de diciembre de 2013
sábado, 14 de diciembre de 2013
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PERSONAS INVÁLIDAS, MEDIANTE EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y/O PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
Al morir un afiliado al sistema de
seguridad social o un pensionado, se dispone la protección de sus familias a través de dos
tipos de prestaciones que se diferencian entre sí: la sustitución pensional y
la pensión de sobrevivientes.
La sustitución
pensional lo
ha definido la Corte Constitucional como
un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios
de una prestación económica antes percibida por otra, es decir, se reemplaza a
la persona que estaba gozando del derecho a pensión, lo cual no significa el
reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a
la persona que venía gozando de este derecho.
La pensión de
sobrevivientes, en cambio, es
aquella que propende porque la muerte del afiliado no
trastoque las condiciones de quienes de él
dependían.
La Corte Constitucional desde sus inicios, con base en las funciones
encargadas por el Constituyente de 1991, ha protegido a los sujetos de especial
protección constitucional dependientes del pensionado o afiliado al Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones que fallece, de caer en circunstancias
de desprotección y posible miseria, mediante el reconocimiento y la orden de
pago de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional.
La Corte ha considerado que se debe amparar el derecho a la seguridad social de las personas
inválidas, mediante el reconocimiento y orden de pago de la sustitución
pensional y/o pensión de sobrevivientes.
“La pensión de sobrevivientes
busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar
individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde
esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a la
necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido,
que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una
evidente desprotección y posiblemente a la miseria”. La ley prevé
entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y
que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una
sustitución pensional para satisfacer sus necesidad.
Para la Corte, la pensión de sobrevivientes puede
llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la
garantía del mínimo vital del accionante.
El pago de la pensión de sobrevivientes ya sea a los familiares del
trabajador pensionado (numeral 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993) o
aquellos afiliados al sistema de pensiones a que alude el numeral 2º, tiene
como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias
del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su
fallecimiento en el desamparo o la desprotección.
Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental
por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la
seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial (…)”.
(Sentencias Corte Constitucional T-124/12 T-236 de 2007-T- 662 de 2010 T-378 de 1997
T- 092 de 2003. T- 092 de 2003 C-
080 de 1999[T-049 de 2002
T-674 de 2010)[
.
lunes, 9 de diciembre de 2013
LOS DAÑOS MORALES SE DEBEN SUSTENTAR PROBATORIAMENTE
El máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo decidió establecer las condenas por perjuicios morales en términos de salarios mínimos, considerando el máximo del equivalente a 100 s. m. l. m. v. Por tratarse de un máximo, los jueces deben tomar en cuenta consideraciones de equidad al tasar las condenas por debajo de tal máximo como los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y los criterios adscritos a los conceptos de ‘reparación integral’ y de ‘equidad’ consignados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Para la Corte Constitucional, El límite sin embargo es indicativo, porque si a partir de los criterios y parámetros referidos, el juez encuentra razones que justifiquen bajar de ese tope, lo debe hacer en forma explícita en la sentencia de manera clara y suficiente, su decisión de esa manera, no se apartaría de la jurisprudencia del Consejo de Estado, ni sería ajena a la obligación constitucional de motivar los pronunciamientos judiciales.
miércoles, 4 de diciembre de 2013
VULNERACION AL DEBIDO PROCESO POR LA E.P.S QUE DESAFILIA AL USUARIO SIN PREVIA NOTIFICACIÓN.
El artículo 11 del Decreto 1703
de 2002 contempla el procedimiento que deben surtir las EPS para desafiliar a
sus usuarios, el cual consistirá en notificar de manera previa a la última
dirección del afiliado, con una antelación no menor a un mes, una comunicación
por correo certificado en donde se señale con precisión las razones que motivan
la decisión de desafiliación indicando la fecha desde la cual se hará efectiva
la medida. De esa forma el usuario podrá manifestar sus razones para no
continuar o controvertir la decisión.
Las EPS no pueden desconocer el derecho a
la salud de sus usuarios y proceder a su desafiliación en forma unilateral sin garantizar
el derecho fundamental al debido proceso, aun cuando considere que un afiliado está incurso en
alguna de las causales para suspender el servicio, casos en los cuales deberá
informarle de las razones o motivos de la desvinculación y permitirle su
contradicción.(Sentencia T-545 de 2013)
jueves, 28 de noviembre de 2013
OBLIGACION DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DE INCLUIR EN SU PRESUPESTO ANUAL UN RUBRO PRESUPUESTAL PARA GARANTIZAR LA INSTALACION DE UN SOFTWARE LECTOR DE PANTALLA
LA LEY 1680 DE 2013 Obliga a las
entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal a la
instalación del software lector de pantalla en sus dependencias,
establecimientos educativos públicos, instituciones de educación superior
pública, bibliotecas públicas, centros culturales, aeropuertos y terminales de
transporte, establecimientos carcelarios, Empresas
Sociales del Estado y las demás entidades públicas o privadas que presten
servicios públicos o ejerzan función pública en su jurisdicción.
Las entidades públicas y
los entes territoriales deberán incluir dentro de su presupuesto anual, un
rubro presupuestal para garantizar los recursos para la capacitación en la
instalación del software lector de pantalla con el fin de garantizar la autonomía y la independencia de las personas ciegas y
con baja visión en el ejercicio de sus derechos a la información, las
comunicaciones y el conocimiento, las obras literarias, científicas,
artísticas, audiovisuales, producidas en cualquier formato, medio o
procedimiento, podrán ser reproducidas, distribuidas, comunicadas, traducidas,
adaptadas, arregladas o transformadas en braille y en los demás modos, medios y
formatos de comunicación accesibles que elijan las personas ciegas y con baja
visión, sin autorización de sus autores ni pago de los Derechos de Autor,
siempre y cuando la reproducción, distribución, comunicación, traducción,
adaptación, transformación o el arreglo, sean hechos sin fines de lucro y
cumpliendo la obligación de mencionar el nombre del autor y el título de las
obras así utilizadas.
Una
vez adquirida la licencia país por parte del Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, para el software lector de pantalla, todo
establecimiento abierto al público que preste servicios de Internet o café
Internet deberá instalarlo en al menos una terminal.
martes, 12 de noviembre de 2013
IGUALDAD SALARIAL REAL Y EFECTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO.
Es importante recordar a los empleadores, la existencia de la ley 1496 de
2011 la cual tiene como
objeto garantizar la
igualdad salarial y de
cualquier forma de retribución
laboral entre mujeres
y hombres, fijar las
mecanismos que permitan
que dicha igualdad
sea real y
efectiva tanto en
el sector público como en el privado
Se impone al Gobierno Nacional, el deber de promover y
fortalecer el acceso de las mujeres al trabajo urbano y rural y a la generación
de ingresos en condiciones de igualdad.
martes, 8 de octubre de 2013
LA COTIZACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE CONTRATISTAS INDEPENDIENTES.
El Congreso de Colombia, elevó a rango legal la fijación del porcentaje máximo para determinar el ingreso
base de la cotización en salud de los trabajadores independientes en contratos
de prestación de servicios mediante la ley 1122 de 2007. Estos, cotizarán al Sistema General de Seguridad
Social en Salud el porcentaje obligatorio para salud sobre una base de la
cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato. (La
base de cotización para el Sistema de Pensiones deberá ser la misma que la base
de la cotización en Salud). El
contratista podrá autorizar a la entidad contratante el descuento y pago de la
cotización sin que ello genere relación laboral (Articulo 18 de la ley 1122 de 2007).
Ahora bien, el artículo 18 de la ley
1122 de 2007 eliminó la referencia al "valor
bruto" de los ingresos
mensuales contenida en el artículo 23 del decreto reglamentario 1703 de 2002.
Para establecer la base de cotización del
trabajador independiente, textualmente
el articulo 10 de la ley 1122 de 2007 que modifica La ley 100 de 1993 en el
articulo 204 ordena lo siguiente:
"Parágrafo.2º- Para efectos de
cálculo de la base de
cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso
con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral,
las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los
individuos. Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores
podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus
ingresos."(…)".
LA PRIMERA CONSECUENCIA de esta
nueva realidad normativa, es que los decretos reglamentarios que se
expidieron con anterioridad al artículo 18 de la ley 1122 de 2007, para regular
el ingreso base de cotización en salud de trabajadores independientes
contratistas perdieron su vigencia.
LA SEGUNDA CONSECUENCIA radica en la determinación del IBC de
contratistas en contratos de prestación de servicios, pues no es posible
continuar aplicando el decreto reglamentario 1703 de 2002, debido a que éste
desarrollaba una realidad legal distinta
de la que se presenta en vigencia del artículo 18 de la ley 1122 de 2007.
Y LA TERCERA CONSECUENCIA, es que el IVA que liquida el contratista con
ocasión de un contrato de prestación de servicios no representa un ingreso para
éste y por consiguiente no puede tenerse en cuenta para el cálculo del límite
máximo fijado por el legislador para determinar el valor de la cotización al
SGSS. Es así como sobre el tema ya se ha
referido el Consejo de Estado en la Sala de Consulta de Servicio Civil.
Y para culminar, el Decreto 1070 de 2013 con referencia a la COTIZACIÓN DE LOS CONTRATISTAS INDEPENDIENTES en el artículo 3 inciso 2 textualmente:
"Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior, el contratante deberá verificar que el pago de dichas contribuciones al Sistema General de Seguridad Social esté realizado en debida forma, en relación con los ingresos obtenidos por los pagos relacionados con el contrato respectivo, en los términos del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, aquellas disposiciones que la adicionen, modifiquen o sustituyan, y demás normas aplicables en la materia".
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