Para el Consejo de Estado el salario integral no puede ser inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional, que no puede ser inferior al 30% de dicha cuantía. En consecuencia el salario integral corresponde al 100% de sueldos, más el 30% de factor prestacional de la empresa, lo que arroja un porcentaje de 130%. Esto implica que el porcentaje del factor prestacional pactado no se entiende incorporado en el salario integral igualmente acordado. El salario integral no puede ser inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional, que no puede ser inferior al 30% de dicha cuantía. En consecuencia el salario integral corresponde al 100% de sueldos, más el 30% de factor prestacional de la empresa, lo que arroja un porcentaje de 130%. Esto implica que el porcentaje del factor prestacional pactado no se entiende incorporado en el salario integral igualmente acordado. (Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección cuarta consejera ponente: Carmen Teresa Ortiz de RodríguezP
CONTACTO
Contacto: comunicaciones.abogadalotero@gmail.com
viernes, 28 de marzo de 2014
jueves, 27 de febrero de 2014
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ
La Corte Constitucional, ha
admitido la procedencia de la Acción de Tutela de manera excepcional para el
reconocimiento de prestaciones de carácter
pensional cuando lo determina el resultado de un análisis factico o de
la situación particular de quien la solicita, es el caso de aquellos que se
encuentran en debilidad manifiesta como las personas de la tercera edad y los que por condición económica,
física o mental no deben ser sometidos a un proceso judicial el cual puede ser
lesivo de sus garantías constitucionales, actuar en forma contraria, sería
lesivo para las garantías fundamentales de aquellos que solicitan el amparo. (Sentencia T-391-13 Corte
Constitucional.
Es importante resaltar que para
la Corte Constitucional, la ineficacia de los medios ordinarios previstos en el
ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales y la
demostración de un perjuicio irremediable, son necesarios para que el Juez de
tutela pueda de manera excepcional admitir la Acción
martes, 18 de febrero de 2014
IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES RESPECTO AL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES.
Con
la expedición del Decreto Ley 28 de 2008, por medio del cual se define
la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se
realice con recursos del sistema general de participaciones, estableció
claramente en el artículo 21 la
inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones así:
“Artículo 21.
Decreto-Ley 28 de 2008. Los recursos del Sistema General de Participaciones son
inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que
afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con
cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades
judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre
ingresos corrientes de libre destinación de las respectiva entidad territorial.
Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el
monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en
el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes.
Las decisiones de la autoridad
judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán
efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las
normas legales correspondientes”.
Con la expedición de este Decreto, se establece por norma la
improcedencia del decreto de medidas cautelares respecto de los recursos del
Sistema General de Participaciones.
Además al declarar la Corte Constitucional exequible (Aplicable)
el mencionado decreto, condiciono su aplicación a que la medida cautelar será
procedente únicamente cuando las obligaciones se deriven de sentencias de orden
laboral, siempre que los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de
libre destinación resulten insuficientes para el pago de tales obligaciones. En
los demás casos, no se podrá embargar tales recursos.
sábado, 1 de febrero de 2014
PROTECCION DE DATOS PERSONALES- DERECHO AL HABEAS DATA
Toda persona tiene derecho a conocer los mecanismos mediante
los cuales puede defender su derecho a
la información, conocer que personas tienen acceso a su información
personal, quien custodia sus datos, como puede defender estos derechos ante
entidades que manejen sus datos, identificar su base de datos, en qué
condiciones esta y hasta cuando esta dicha información.
Es obligatorio para las entidades públicas y privadas la
revisión de su sistema de información en cuanto a datos personales, puesto que
debe contar con POLÍTICAS DE MANEJO DE LA INFORMACIÓN.
Es necesario proteger la información registrada en cualquier base de
datos, como garantía del derecho a la intimidad, es decir su derecho individual
al cual no tiene injerencia ni el particular, ni el estado.
Toda persona tiene derecho a conocer la información que
tienen las entidades respecto a ella, a actualizar su información, a
corregirla, a excluir la información a la cual se ha dado un uso indebido sin su voluntad, saber
donde se encuentra su información, quien custodia sus datos personales, las
normas para la defensa de la información ante las entidades públicas o
privadas.
De conformidad a lo establecido y la Ley 1581 de 2012 y por el Decreto 1377 de 2013,
se necesita el aviso de privacidad en forma expresa, designar responsables de
la protección de la información personal, practicas expresas en el manejo de la
información.
El no cumplimiento de la norma implica la imposición de
multas hasta por dos mil salarios mínimos, suspensión y cierre de actividades
hasta por seis meses, cierre temporal de operaciones relacionada con el
tratamiento de datos.
martes, 21 de enero de 2014
DEBER DEL ESTADO EN LA DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO Y PRIVADO.
La Constitución Nacional, en su artículo 79 establece el derecho
que tenemos todas las personas a gozar de un ambiente sano, garantiza la
participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, le atribuye al Estado el deber de proteger la
diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial
importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines; es decir contamos con un derecho colectivo eminentemente preventivo,
que impone la Estado el deber de defensa y protección del patrimonio de todos
los que residimos en el país.
Así las cosas, cuando se produce desestabilización de las
condiciones de vida por fenómenos naturales, o se producen catástrofes por la
acción del hombre, que requieran acciones restablecedoras, sociales, humanitarias,
es deber del Estado la defensa y la
protección del patrimonio. Estamos ante
un derecho colectivo que implica un deber establecido en la legislación.
domingo, 12 de enero de 2014
EN EL TESTAMENTO, NO PUEDE EXIGIRSE EL ESTADO DE VIUDO O VIUDA PARA RECIBIR LA HERENCIA
Según los postulados del Estado Social de Derecho, toda persona está en la facultad de decidir a quien y en que términos dejará sus bienes, pudiendo condicionar esta decisión. Pero la facultad que la Ley otorga al testador no es ilimitada, pero si estas limitaciones se establecen, deben ser constitucionales.
En este sentido la Corte Constitucional considera que las asignaciones testamentarias condicionadas, plasmadas por el legislador o por el Congreso, no tienen justificación a nivel constitucional. La condición impuesta en una asignación testamentaria no constituye obligación o prohibición; el beneficiado con la asignación, puede optar por cumplirla o no.
La decisión por ejemplo de permanecer soltero o en estado de viudez, solo debe ser tomada por la persona en el ejercicio de su derecho a decidir. Lo anterior llevo a la Corte Constitucional a declarar INEXEQUIBLE O NO APLICABLE, la expresión CONDICIÓN del articulo 1133 del Código Civil Colombiano.
martes, 7 de enero de 2014
LAS ENTIDADES QUE CONTRATAN CON CARGO A RECURSOS PÚBLICOS ESTÁN OBLIGADAS A PUBLICAR OPORTUNAMENTE SU ACTIVIDAD CONTRACTUAL
Las
entidades que contratan con cargo a
recursos públicos están obligadas a publicar oportunamente su actividad
contractual en el SECOP, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y régimen jurídico,
público o privado o régimen especial.
Se publica en etapas
precontractual, contractual y poscontractual para las modalidades de selección
de Licitación Pública, Selección Abreviada, Concurso de Méritos, Contratación
directa, Mínima Cuantía y Regímenes Especiales de Contratación.
En
el caso de la contratación directa debe publicarse el acto administrativo de
justificación de la contratación directa y la información referente al contrato
con sus adiciones, prórrogas o suspensiones y la información sobre las
sanciones ejecutoriadas que se profieran en el curso de la ejecución
contractual o con posterioridad a ésta y el acta de liquidación de mutuo
acuerdo.
LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA C-711 de 2012, estableció que en cumplimiento del principio de publicidad de
las actuaciones de la administración pública, la sustitución de medios físicos
por electrónicos, para la publicación y difusión de la información relativa a
los procesos de contratación, se ajusta a la Carta Política, en tanto se
cumplan las condiciones que permitan: (i) la imparcialidad y transparencia en
el manejo y publicación de la información, en especial de las decisiones
adoptadas por la administración; (ii) la oportuna y suficiente posibilidad de
participación de los interesados en el proceso contractual, así como los
órganos de control y (iii) el conocimiento oportuno de la información relativa
a la contratación estatal, que garantice los derechos constitucionales a la
defensa, el debido proceso y el acceso a los documentos públicos. Así, el
Legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, puede estipular
diversos medios a través de los cuales dichas condiciones se cumplan, sean
estos escritos o mediante el uso de tecnologías de la información y las
comunicaciones, sistemas estos últimos que han sido avalados en
pronunciamientos de esta Corporación como aptos para el cumplimiento del
principio de publicidad.
La publicación electrónica de los actos y documentos
deberá hacerse en la fecha de su
expedición, o, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. El
plazo general de su permanencia se extenderá hasta dos (2) años después de la fecha
de liquidación del contrato, o de la ejecutoria del acto de declaratoria de
desierta según corresponda.
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