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miércoles, 26 de octubre de 2016

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y EL DEBER DE VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN.


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Para que la información sea veraz debe cumplir con dos requerimientos: La forma en que se transmite y el deber de verificar la veracidad de la misma.  El valor depende pues de los bienes jurídicos que entran en tensión y de la importancia de los mismos.  Ejemplo el control político.

La difusión de la información debe cumplir estándares mínimos, debe ser veraz, imparcial, completa y precisa.

El alcance del deber del emisor depende de las variables como: 
1.       Naturaleza de la información
2.       Grado de difusión
3.       Medio de difusión
4.       Presunción de buena fé del emisor.

Hay información que afecta la esfera íntima, individual y familiar, según e valor atribuido socialmente  a distintos aspectos de la vida en comunidad. (Ejemplo la información de responsabilidad penal)

(Fuente Sentencia Corte Constitucional T-814 de 2013)

martes, 27 de septiembre de 2016

QUE ES EL CABILDO ABIERTO?

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En cada período de sesiones ordinarias de las asambleas departamentales, los concejos municipales o distritales, o de las Juntas Administradoras Locales, podrán celebrarse cabildos abiertos en los que, por iniciativa de un número no inferior al cinco por mil de los ciudadanos del censo electoral del respectivo departamento, municipio, distrito, localidad o comuna, se considerarán los asuntos que los residentes soliciten sean estudiados, siempre ,y cuando sean de competencia de la respectiva corporación. Es obligación del alcalde o gobernador, según sea el caso, asistir al cabildo abierto.

Podrán ser materias del cabildo abierto cualquier asunto de interés para la comunidad. En caso de que la comunidad cite al gobernador o alcalde respectivo deberá adjuntar a las firmas el cuestionario que formulará al funcionario, el cual debe ser remitido por el presidente de la corporación, con mínimo cinco (5) días de antelación a la celebración del cabildo. El cuestionario deberá versar únicamente sobre asuntos de competencia del funcionario citado.

A través del Cabildo Abierto no se podrán presentar iniciativas de ordenanza, acuerdo o resolución local.

Prelación. En los cabildos abiertos se tratarán los temas en el orden en que fueron presentados ante la respectiva secretaría. En todo caso el Cabildo Abierto deberá celebrarse a más tardar un mes después de la radicación de la petición.

Si la petición fue radicada cuando la respectiva corporación no se encontraba en sesiones ordinarias, el cabildo deberá realizarse en el siguiente periodo de sesiones ordinarias.

Difusión del cabildo. Las asambleas departamentales, los concejos municipales o distritales, o las Juntas Administradoras Locales, dispondrán la amplia difusión de la fecha, el lugar y de los temas que serán objeto del cabildo abierto. Para ello, antes de la fecha de vencimiento para la fecha de inscripción de los participantes ordenarán la publicación de dos convocatorias en un medio de comunicación de amplia circulación y cuando fuere posible, a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con diferencia no menor de diez (10) días entre una y otra.

Asistencia y vocería. A los cabildos abiertos podrán asistir todas las personas que tengan interés en el asunto. Además del vocero podrán intervenir, por la misma duración a la que tienen derecho por reglamento los respectivos miembros de la corporación, quienes se inscriban a más tardar tres (3) días antes de la realización del cabildo en la secretaría respectiva, presentando para ello un resumen escrito de su intervención.

Luego de las intervenciones de la comunidad, el gobernador o alcalde respectivo, dará respuesta a sus inquietudes. Una vez surtido este trámite, los miembros de la corporación podrán hacer uso de la palabra en los términos que establece el reglamento.

Cuando los medios tecnológicos lo permitan, los cabildos abiertos serán transmitidos en directo a través de Internet o a través de los mecanismos que estime conveniente la mesa directiva de la corporación respectiva.

Citación a funcionarios de la administración. Por solicitud ciudadana derivada de la convocatoria al cabildo abierto conforme a esta ley, podrá citarse a funcionarios departamentales, municipales, distritales o locales, con cinco (5) días de anticipación, para que concurran al cabildo y para que respondan, oralmente o por escrito, sobre hechos relacionados con el tema del cabildo. La desatención a la citación sin justa causa, será causal de mala conducta.

Obligatoriedad de la respuesta. Una semana después de la realización del cabildo se realizará una sesión a la cual serán invitados todos los que participaron en él, en la cual se expondrán las respuestas razonadas a los planteamientos y solicitudes presentadas por los ciudadanos, por parte del mandatario y de la corporación respectiva, según sea el caso.

Cuando se trate de un asunto relacionado con inversiones públicas municipales, distritales o locales, la respuesta deberá señalar el orden de prioridad de las mismas dentro del presupuesto y los planes correspondientes.

Si las respuestas dadas por los funcionarios incluyen compromisos decisorios, estos serán obligatorios y las autoridades deberán proceder a su ejecución, previo cumplimiento de las normas constitucionales y legales. LEY ESTATUTARIA 1757 DE 2015)
Sesiones fuera de la sede. Cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a un municipio, localidad, corregimiento o comuna, la sesión de la corporación pública correspondiente podrá realizarse en el sitio en que la mesa directiva y el vocero estimen conveniente de manera concertada.

Registro de los Cabildos Abiertos. La Secretaría General de cada corporación pública deberá llevar un registro de cada cabildo abierto, los temas que se abordaron, los participantes, las memorias del evento y la respuesta de la corporación respectiva. Copia de este registro se enviará al Consejo Nacional de Participación y al Consejo Nacional Electoral.

viernes, 26 de agosto de 2016

martes, 2 de agosto de 2016

DIFERENCIA ENTRE RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN Y LA EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA


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La ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), contempla la figura jurídica de extensión de la jurisprudencia y el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, ambas figuras diferentes entre sí, la primera se presenta ante la autoridad administrativa solicitando el reconocimiento de un derecho  y la segunda se presenta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando la sentencia causa perjuicio por ser contraria a la Sentencia de Unificación. Las dos solicitan la aplicación de Unificación de las Sentencias del Consejo de Estado.
La solicitud de extensión de la jurisprudencia se hace cuando no se ha reconocido el derecho al solicitante, para que se le reconozca de conformidad con lo establecido en una sentencia  de unificación.
Para que proceda el recurso de unificación de jurisprudencia es necesario que se haya dictado sentencia ya sea de única o segunda instancia, siempre y cuando dicha sentencia haya causado un perjuicio a cualquiera de las partes, por la inaplicación de una sentencia de unificación en el fallo.
Es decir que en ambos casos para resolver los asuntos que competen a la autoridad administrativa y a la Jurisdicción Contencioso Administrativa deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”.

martes, 19 de julio de 2016

¿Cómo Hacer una Acción de Tutela?


Para aquellas personas que requieren acceder a la Justicia para hacer valer un DERECHO FUNDAMENTAL, se ha establecido LA ACCIÓN DE TUTELA, la cual puede ser presentada por cualquier persona, no requiere que se presente mediante abogado.

En 10 minutos enseño en este vídeo como se hace una ACCIÓN DE TUTELA




viernes, 15 de julio de 2016

NUEVA LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SECTOR SALUD


 Ley de fortalecimiento Institucional del Sector Salud, 1797 del 2016, “Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones, Con ella se obtendrán recursos para fortalecer el sector en su financiamiento y control.

En esta ley se establece el nombramiento de Gerentes como se hacía inicialmente con la descentralización de la salud, es decir el gobernador a nivel Departamental y el Alcalde a nivel Municipal, eran quienes realizaban bajo su discrecionalidad el nombramiento.
Se espera con su aplicación obtener recursos y herramientas de control para el financiamiento del sector.
El nombramiento de los Gerentes a partir de la aplicación de la ley, será de discrecionalidad de los Alcaldes y Gobernadores.
Los temas de la ley son los siguientes:
1.    Distribución de recursos del Sistema General de Participaciones.
2.    Uso de los recursos de excedentes de aportes patronales del Sistema General  de participaciones.
3.    Utilización de recursos de regalías para pago de deudas del Régimen Subsidiado de los Municipios, no incluidos en el plan de beneficios.
4.    Saneamiento de pasivos de prestadores de servicios de salud con recursos del Fosyga.
5.    Saneamiento contable.
6.    Regulación de cuentas por cobrar de entidades territoriales.
7.    Comunicación en línea de los usuarios del Sistema con La Superintendencia Nacional de salud.
8.     Descuentos por multiafiliacion y obligación de restitución de recursos.
9.    Presupuestación de las Empresas Sociales del Estado
10.  Plan de Estímulos para Hospitales Universitarios acreditados.
11.   Saneamiento de deudas y capitalización de las entidades promotoras de salud en que participen las Cajas de Compensación Familiar
12.  Cambia el nombramiento de Gerente de las E.S.E.
13.  Uso de los recursos excedentes del sector salud.
14.  Excedentes del Sistema General de Participaciones.
15.   Excedentes de cuentas maestras del régimen subsidiado.
16.  Participación de los trabajadores en las Juntas de las E.S.E.
17.  Apoyo al aumento de los médicos especialistas.
18.  Intervención forzosa Administrativa.
19.  Sanciones a providencias jurisdiccionales de la Supersalud.
20.  Remoción del revisor fiscal.

21.  Registro ante la Supersalud de Interventores para administrar o liquidar.

jueves, 9 de junio de 2016

PROHIBICIÓN DE CONTRATAR CON PENSIONADOS


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La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 1480 del 8 de mayo de 2003, indicó que no existe posibilidad legal de darse una relación laboral con un pensionado, en los siguientes términos:


".., ni la ley 100/93 ni la 797/03 contemplan expresamente la posibilidad de que pueda efectuarse un ajuste o reliquidación de la pensión para pensionados, ni se prevé ni regula que una vez pensionado un trabajador pueda vincularse nuevamente al sistema y pueda realizar nuevas cotizaciones.
Obsérvese, de otra parte, que estando señalada la edad mínima para tener derecho a la pensión en 57 años para las mujeres y 62 para los hombres a partir del 10 de enero de 2014 y, teniendo en cuenta que se acumulan todas las semanas cotizadas sin importar si el trabajo se desarrolla en el sector público o en el privado y aún como independiente, la vida laboral posible de cualquier persona permite completar con facilidad el número máximo de semanas cotizadas para tener derecho a la pensión más alta en porcentaje y, por lo mismo, no resulta viable pensar que la ley permita la posibilidad de ajustar la pensión obtenida para aumentar el porcentaje aplicado al ingreso base de liquidación.

Sin embargo, se podría pensar que a pesar de no existir posibilidad de vinculación de un pensionado al Sistema General de Pensiones y por lo mismo, de no poderse realizar nuevas cotizaciones al sistema para ajustar pensión, pues la persona entró a gozar del estatus de pensionado por vejez, si podría darse una relación laboral con tal pensionado.

En opinión de la Sala, no existe tal posibilidad legal por las siguientes razones:


De aceptarse la posibilidad de esa nueva vinculación de pensionados a la fuerza laboral se generarla la inaplicación de muchas disposiciones de carácter laboral a tal pensionado- trabajador,  pues él no podrá tener la protección de estabilidad en el empleado que dan las leyes laborales, pues por definición del parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del mismo parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100, es justa causa de terminación del contrato de trabajo el haber sido reconocida la pensión de vejez. De tal suerte se crearía una situación laboral del pensionado- trabajador a quien no se le podrían aplicar las normas del C.S. del T., circunstancia que impone la conclusión contraria."