CONTACTO

Contacto: comunicaciones.abogadalotero@gmail.com

lunes, 23 de octubre de 2017

MODIFICACIONES EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

Resultado de imagen para foto de militar
El pasado viernes 4 de agosto, el Presidente de la República, Juan Manuel Santos, sancionó la ley que modifica el servicio militar obligatorio, el cual integra un componente social al servicio que prestan actualmente los colombianos y que genera una serie de garantías que benefician e impulsan el desarrollo profesional y económico de quienes prestan el servicio, que tuvo como ponente en el Congreso de la República al senador Luis Fernando Velasco.
Entre los cambios más significativos, incluidos por el Congresista Liberal están:
  • La reducción de los costos de la libreta militar, cuyo precio mínimo pasará de cerca de $442.000 pesos a alrededor de $147.000, redistribuyendo de manera más equitativa y de acuerdo al nivel socioeconómico de la población (continúan exentos de pago quienes figuran en la Ley vigente). Así mismo, se puso un tope a las cuotas de compensación a fin de combatir la corrupción existente.
  • Incremento en la bonificación mensual que reciben quienes prestan el servicio militar, la cual pasa de aproximadamente $100.000 pesos a cerca de $369.000 pesos.
  • Quienes no hayan obtenido un título de bachiller, podrían obtenerlo mientras presten su servicio militar y quienes ya cuenten con esta formación, podrían acceder a un título de técnicos o tecnólogos con programas ofrecidos por el SENA.
  • Creación de un periodo de amnistía para la condonación total de multas y pago de la cuota de compensación para que aquellos en condición de remisos puedan definir su situación militar en el menor tiempo posible y solo pagando el 15% SMLMV para costos administrativos.
  • Quien presta el servicio militar podrá solicitar el retiro del ejército y la entrega de la libreta militar, en caso de que algún familiar allegado sufra una enfermedad grave catastrófica.
  • De ahora en adelante el responsable de inscribir a los colombianos llamados a definir su situación militar, será la Organización de Reclutamiento y Movilización y no cada ciudadano.
  • Creación de un componente social, que fomenta no sólo la formación militar sino también el desarrollo de actividades que promuevan la salud, educación, protección del medio ambiente, entre otras.
Con la aprobación en el Congreso de la República y la sanción del Presidente Santos, la nueva Ley sobre reclutamiento empezó a regir desde ya para todos los Colombianos.
(Tomado de http://luisfernandovelasco.com.co/portal/reforma-servicio-militar-obligatorio/)

sábado, 23 de septiembre de 2017

VACUNA CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO-Caso en que no fue posible demostrar -con grado de certeza científica- que la aplicación de la vacuna sea la causa de las enfermedades que padece menor de edad


Resultado de imagen para foto de un menor de edad

SENTENCIA t-365 DE 2017: Ahora, la salud reviste el carácter de fundamental autónomo y su negativa puede controvertirse directamente mediante acción de tutela.

derecho a la salud no debe entenderse como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada y parcializada, sino como UNA PLURALIDAD DE SERVICIOS, tratamientos y procedimientos que, en forma concurrente y de manera armónica e integral, propenden por la mejora, hasta el mayor nivel posible, de las condiciones de salud de sus destinatarios.[
En síntesis, todas las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la protección de todos los contenidos del derecho fundamental a la salud

EL ESTADO no puede obligar a la población colombiana a vacunarse contra el virus del papiloma humano, por cuanto la facultad del paciente de tomar decisiones relativas a su salud HA SIDO CONSIDERADA UN DERECHO DE CARÁCTER FUNDAMENTAL POR LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.

miércoles, 30 de agosto de 2017

30 DÍAS PARA ADOPTAR MEDIDAS NECESARIAS PARA EL PROCEDIMIENTO DE EUTANASIA


Resultado de imagen para CADAVER



Las EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD, EPS Y LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD, deben contar con la INFRAESTRUCTURA  Y EL PERSONAL IDÓNEO para garantizar de manera efectiva la practica del PROCEDIMIENTO DE EUTANASIA. (RESOLUCIÓN 1216 DE 2015 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Sin embargo dichas instituciones no han implementado  la Resolución 1216 de 2015,  donde se ordena la creación de un mecanismo eficaz  en el cual se conozcan todos los casos de muerte digna, desde del momento de solicitud del paciente, y demás medidas necesarias,  Es asì como mediante sentencia T 423 de 2017 La Corte Constitucional ORDENA AL MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL que en un término de 30 días se deben adoptar las medidas necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento y la correcta implementaciòn DEL PROCEDIMIENTO DE LA EUTANASIA.

LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en cumplimiento de sus funciones, tiene 4 meses, para que adopte las medidas necesarias para verificar la correcta implementaciòn de la regulación sobre el DERECHO A MORIR DIGNAMENTE.

viernes, 11 de agosto de 2017








EL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD Y LAS MEDIDAS ESPECIALES PARA LAS MUJERES



dibujo: Arquitectos que trabajan en proyecto en la oficina



De conformidad a la Sentencia de la Corte Constitucional  SU389/05,  No se pueden confundir dos derechos claramente distintos, ambos protegidos por el principio de igualdad.
El primer derecho consiste en que los hombres y las mujeres sean tratados por igual, es decir, se consagra la específica prohibición de discriminación por razones de sexo.

El segundo derecho consiste en que las mujeres sean titulares de medidas legislativas específicas en favor de ellas, no de los hombres, habida cuenta de una histórica e innegable tradición de discriminación sexual que el constituyente no sólo quiso abolir sino remediar.

Ello ha sido suficiente para que la Corte considere que constitucionalmente no es admisible que un hombre cabeza de familia solicite que se le extienda una medida adoptada por el legislador en apoyo a la mujer cabeza de familia, con base en una supuesta vulneración al principio de igualdad, cuando precisamente el artículo 43 de la Carta Política, tiene por finalidad servir de sustento constitucional al Legislador y al Estado en general para que adopte medidas a favor de ese grupo sin tener que extenderlo a otros, en especial a  su referente inmediato, el de los hombres, en las mismas circunstancias.
 

miércoles, 9 de agosto de 2017

HOTELES EXENTOS DE PAGAR COBROS SOBRE DERECHOS DE AUTOR Y REPRODUCCIÓN QUE SE REALICE AL INTERIOR DE LAS HABITACIONES





Resultado de imagen para imagen de un hotel




La Corte Constitucional  in-admitió la demanda presentada por  Cotelco, respecto a la exención de pagos por derechos de autor y reproducción que se realice al interior de las habitaciones, las cuales se equiparan a domicilios privados. Sin embargo, se examino por la Corte Constitucional el articulo 83 de la ley 300 de 1996  y estipula en el auto que la expresión HOTELES, para efectos de derechos de autor, no se extiende al interior de sus habitaciones cuando los huéspedes realizan reproducciones de obras musicales, por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales. Es asì como en la norma no diferencian las àrea publicas de las áreas privadas de los hoteles en cuanto a la ejecución de obras musicales sujetas al pago de derechos de autor. 



Sobre el tema el presidente ejecutivo de Cotelco, GUSTAVO ADOLFO TORO VELASQUEZ, expreso:



“   Esta es una victoria en la batalla que venimos dando los hoteleros desde hace       varios años, frente a cobros injustificados en lo referente a derechos de autor, según los televisores de las habitaciones. Consideramos, además, que se estaba atentado contra los derechos fundamentales de la intimidad y la libertad de los huéspedes, quienes tienen derecho a reproducir música donde y cuando quieran, y que no se estaba tomando en consideración la calidad de domicilio privado que tienen las habitaciones; esos factores nos llevaron a tomar la decisión de interponer la demanda ante la Corte Constitucional, que hoy nos da la razón


De lo anterior podemos concluir, que COTELCO tenìa razón al expresar que los hoteles están exentos de pagar cualquier cobro referente a derechos de autor por la reproducción que se realice al interior de las habitaciones de obras protegidas por derechos de autor, pues sin duda las habitaciones hoteleras se equiparan a domicilios privados.




viernes, 28 de julio de 2017

A QUIEN APLICA EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES?



El régimen de transición es un beneficio que la ley otorga a las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siguen por lo establecido en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. El “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” exigido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede ser entendido como sinónimo de vínculo laboral vigente, ya que es posible que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, se tengan quince (15) o más años de servicio cotizados y por circunstancias, a la entrada en vigencia del régimen, el interesado no tenga un vínculo laboral. Esta hipótesis no podría entenderse como un impedimento para acceder al beneficio que establece la ley. El “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” hace referencia a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia del régimen establecido en la ley 100 de 1993, no al vínculo laboral vigente en ese momento. Uno es el régimen de seguridad social en pensiones anterior al cual se encuentren afiliados y otra es la situación relacionada con el vínculo laboral del servidor. Las condiciones para acceder al régimen de transición en materia de pensiones, son independientes del vínculo laboral. Son beneficiarios del régimen de transición todos los trabajadores del sector público y privado que cumplan los presupuestos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicho artículo no hace distinción de ninguna índole, salvo las personas que al entrar en vigencia la ley, voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, ni a quienes hayan escogido dicho régimen y decidan cambiarse al de prima con prestación definida, tal como lo prevén los incisos cuarto y quinto del mencionado artículo 36, de lo contrario, se repite, cobija a todos los habitantes del territorio nacional “… de los sectores público, oficial, semioficial en todos sus órdenes, del Instituto de los Seguros Sociales y del sector privado en general”. (Art. 11 de la Ley 100 de 1993). En este caso considera la Sala que no hubo exceso de la potestad reglamentaria al incluirse en la norma demandada a las pensiones de jubilación por las siguientes razones: 1.- El artículo 11 de la ley 100 de 1993 determinó que el sistema general de pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos conforme a legislaciones anteriores a su expedición, las cuales se respetarán y mantendrán en vigencia ya fueran por jubilación o vejez entre otras. … Antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 la pensión que se adquiría en razón del cumplimiento de la edad y tiempo de servicios se denominaba “pensión de jubilación” para el caso de los empleados del sector público, y la que se adquiría en razón de la edad y el número de semanas cotizadas, se denominaba “pensión de vejez” para los empleados del sector privado. Los anteriores planteamientos no son exactos, pues como antes se precisó, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contempla la posibilidad de acceder al régimen de transición, con el cumplimiento de algunos de los requisitos allí señalados, ya sea la edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, en ningún momento exige la ley que para tener derecho al régimen de transición, se deban cumplir simultáneamente los presupuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Confrontando las disposiciones del artículo 6º del Decreto 813 de 1994, se aprecia que son armónicas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, antes citadas, y ninguna de ellas limita el régimen de transición de los servidores públicos. 


NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias del Consejo de Estado de 10 de abril de 1997 proceso No. 12031; de 9 de julio de 1998, proceso No. 13253, ponente Dra. Clara Forero de Castro y de 14 de agosto de 1997 proceso No.11687, ponente Dr. Silvio Escudero castro.




lunes, 10 de julio de 2017

INTERVENTOR O SUPERVISOR NO TIENE NINGÚN PODER CORRECCIONAL FRENTE AL CONTRATISTA.





De conformidad con la Sentencia proferida en el Consejo de Estado Sección Primera, en proceso donde figura como actor el señor JOSE FUENTES SERRATO Y como demandado JOSÈ LUIS ENRIQUE DUARTE, radicado bajo el número 209812054001-23-33-000-2016-00419-01, en la ejecución de su labor de supervisión del contrato, el funcionario público designado tiene diversas labores de verificación, vigilancia, inspección, control, revisión y seguimiento del objeto y las obligaciones establecidas en el contrato, cierto es que debe: 

«(…) Informar de inmediato al Director del Departamento, Representante Legal del Fondo, o al Ordenador del Gasto delegado, Jefe Oficina Jurídica, Coordinación del Grupo de Contratos o Coordinador Administrativo para el caso de las territoriales, sobre la ocurrencia de hechos que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles o afectar la ejecución del contrato o convenio o causar daño a la Entidad o a terceros y colaborar en la solución de los mismos. […] Pero además, el citado manual indica que el interventor o supervisor no tiene ningún poder correccional frente al contratista […] 

Las labores asignadas a esos funcionarios públicos son, si bien importantes, tareas de carácter operativo encaminadas, en general, a constatar que el contratista está cumpliendo el objeto y obligaciones derivadas del contrato, siendo otros los servidores públicos que ostentan mando, poder, dirección, coordinación y control sobre los contratistas y sobre los bienes del Estado y que pueden adoptar medidas coercitivas de obligatorio acatamiento para ellos […]

(Tomado de Consejo de Estado Sentencia Radicado No.209812054001-23-33-000-2016-00419-01).

Del texto anterior, podemos concluir, que existe obligación por parte del INTERVENTOR O SUPERVISOR, de informar al REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD, o al jefe de la oficina jurídica o al coordinador administrativo o quien haga sus veces, sobre la ocurrencia de hechos que puedan constituir actos de corrupción o afectar la ejecución del contrato o convenio o causar daño a la entidad o a terceros. queda claro que NO ES EL INTERVENTOR QUIEN TOME LAS MEDIDAS, EL SOLO DEBE INFORMAR.