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sábado, 1 de septiembre de 2012

EMPLEADO de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION CON ESTABILIDAD LABORAL ESPECIAL POR SER PREPENSIONADO.


Para la Corte Constitucional, las personas que se encuentran en cargos de libre nombramiento y remoción tienen estabilidad laboral precaria y deben ser tratados en forma igualitaria cuando son sujeto de protección especial por ser pre pensionados.

la intención de legislador es proteger a un grupo de personas en estado de vulnerabilidad, por ello se estableció que el reten social opera para los procesos de liquidación y de reestructuración independientemente si es del orden nacional o departamental, es así, que por la naturaleza de la vinculación como en cargos de libre nombramiento y remoción, no se pierde la condición de ser un sujeto de especial protección constitucional. Esta situación que debe ser evaluada dentro del desarrollo del  estudio técnico utilizando los medios para establecer quienes hacen parte del grupo, mediante el análisis de las hojas de vida y de información que resulta de fácil acceso para el empleador, como es el caso de los prepensionados. Así las cosas, en los procesos de reestructuración, aún en los cargos de libre nombramiento y remoción, deberán respetarse los mandatos constitucionales y los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección; no obstante, su estabilidad sea precaria.  En estos eventos, la administración pública está obligada a adoptar medidas de diferenciación positiva a favor del servidor público que pueda llegar a ser considerado como sujeto de especial protección y que resulte afectado con la supresión del cargo del que es titular, independientemente de la naturaleza de su nombramiento.

Si bien es cierto, las personas que se encuentran en cargos de libre nombramiento y remoción tienen una estabilidad laboral precaria, dentro de estos procesos administrativos deben ser tratados de manera igualitaria cuando hacen parte de este grupo de protección especial. Pues resulta claro que la intención de legislador es proteger a un grupo de personas en estado de vulnerabilidad, por ello se estableció que el reten social opera para los procesos de liquidación y de reestructuración independientemente si es del orden nacional o departamental, es así, que por la naturaleza de la vinculación como en cargos de libre nombramiento y remoción, no se pierde la condición de ser un sujeto de especial protección constitucional. Esta situación que debe ser evaluada dentro del desarrollo del  estudio técnico utilizando los medios para establecer quienes hacen parte del grupo, mediante el análisis de las hojas de vida y de información que resulta de fácil acceso para el empleador, como es el caso de los prepensionados. Así las cosas, en los procesos de reestructuración, aún en los cargos de libre nombramiento y remoción, deberán respetarse los mandatos constitucionales y los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección; no obstante, su estabilidad sea precaria.  En estos eventos, la administración pública está obligada a adoptar medidas de diferenciación positiva a favor del servidor público que pueda llegar a ser considerado como sujeto de especial protección y que resulte afectado con la supresión del cargo del que es titular, independientemente de la naturaleza de su nombramiento.( Sentencia T-862/09 relatoria)




lunes, 20 de agosto de 2012

LAS ALIANZAS PUBLICO PRIVADAS EN EL SECTOR SALUD, EXISTEN, FUNCIONAN, Y SON EXITOSAS.


Es irresponsable cuestionar LAS ALIANAZAS PUBLICO PRIVADAS como estrategia en el sector salud, basados en manifestar “que son ilegales y que solo operan para obras civiles” para demostrar lo contrario, me permito transcribir el siguiente artículo, producto de una seria investigación:
“LAS ALIANZAS ESTRATÉGICAS COMO ALTERNATIVA PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD EN LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO…
6. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Los entes públicos prestadores de servicios de salud en desarrollo de la ley 10 de 1990, concordante con la ley 100 de 1993 y apoyados en la ley 715 de 2001, obtienen autonomía administrativa con el fin de prestar servicios de una manera eficiente, otorgándoles la posibilidad de asociarse con el sector privado, a través de alianzas estratégicas, de tal manera que se logre aumentar la cobertura y mejorar la calidad de los servicios, a unos costos razonables.
Desde el punto de vista organizativo, los servicios hospitalarios han pasado por varias etapas: la primera se remonta a la creación de los sitios donde llegaban las personas de bajos recursos. La segunda, en la cual la organización tuvo como objetivo la asistencia. Y la actual, correspondiente a los hospitales que prestan sus servicios como respuesta a las obligaciones del Estado de brindar atención a sus ciudadanos. Estas instituciones están sometidas al influjo de las teorías económicas y administrativas, para optimizar recursos y bajar costos. Hoy en día la legislación ofrece la oportunidad de apoyarse en el sector privado, mediante la figura de alianzas.
Como resultado del análisis de Nefrológica San José, se plantea la posibilidad de que los servicios de los hospitales públicos establezcan una nueva forma de funcionar que responda a alcanzar la máxima producción, mediante la estandarización de procesos y procedimientos apoyados en la utilización eficiente de los recursos.
El sector público de la salud, debe apoyarse en la flexibilidad jurídica mencionada para fortalecer su ventaja comparativa.
Es importante que en estas instituciones se comience a hablar de compras conjuntas, de servicios de apoyo diagnóstico compartidos, de complementación de servicios y de todas aquellas formas de asociación que de una u otra manera beneficien a las partes. Las comunidades se diferencian por su capacidad de crear nuevas asociaciones con el fin de lograr propósitos comunes. Las alianzas, como una nueva forma de hacer negocios, en el mundo globalizado, adquieren particular trascendencia en el caso colombiano en el sector de la salud, porque se comienza a romper el paradigma, cerrado e individualista, que mostraron por tantos años, las empresas y sobre todo las del sector público del país.
La experiencia del presente estudio se refuerza en el marco conceptual y operativo del sistema de salud inglés, y en las experiencias conceptuales del marco teórico, las cuales muestran un progreso positivo en el sistema caracterizado por: una mayor disponibilidad de servicios, más confort para los usuarios, menor tiempo de espera en la programación de procedimientos medicoquirúrgicos, racionalización de la capacidad instalada e incorporación cada vez mayor de grandes hospitales a la iniciativa privada. Lo anterior se desarrolla con el apoyo y control del Estado.
Al hacer el cuadro comparativo del funcionamiento de los servicios del Hospital Universitario San José, confrontados con el servicio de Nefrología, se concluye que mientras la institución pública está al borde del cierre, Nefrológica San José se encuentra posicionada en el mercado local, con un gran proyecto de expansión. Refuerza el resultado positivo de la alianza estratégica entre una empresa privada y una empresa pública en la prestación de servicios hospitalarios.
HÉCTOR OCHOA DÍAZ1, WILSON NABOR RENGIFO MUÑOZ2
1Economista, Universidad de Antioquia. MBA, Syracuse University. Ph.D. Syracuse University. Decano Facultad de Ciencias Administrativas y Económicas de la Universidad Icesi. Profesor-Investigador.
2Médico y Cirujano de la Universidad del Cauca. Magíster en Administración de Salud - Universidad del Valle. Magíster en Administración de Empresas - MBA- Universidad Icesi, Gerente Inversiones Empresariales de Colombia S.A.” 

No se puede desconocer,  demeritar, ni cuestionar estos casos exitosos, que podría constituir una solución a la actual crisis en la prestación de servicios de salud.

viernes, 10 de agosto de 2012

CADUCIDAD DE LA PRETENSION DE REPARACION DIRECTA DEBE CONTARSE A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL DAÑO Y NO DESDE QUE ESTE SE PRODUJO


El término de caducidad de la acción de reparación directa (Ahora llamada pretensión según la Ley 1437 de 2011) debe computarse por regla general a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio. En el evento que se trate de un daño que se prolongue en el tiempo, o sea en forma posterior al hecho, omisión u operación, que le sirve de fundamento a la pretensión, la caducidad no empieza a correr en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina que el mismo debe contarse desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.  Lo anterior, porque es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la pretensión, sin embargo, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto.

viernes, 20 de julio de 2012

LA SOSTENIBILIDAD FISCAL Y LA AFECTACIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS



La sostenibilidad fiscal garantiza el  manejo responsable de las finanzas públicas con ahorro en épocas de bonanza y desahorro en periodos de escasez, de forma que la inversión social se mantenga estable a través del tiempo, lo cual beneficia en especial a los sectores más  vulnerables de la población; además se constituye en un criterio que  deberá orientar a las ramas y  órganos del poder público.  El marco de sostenibilidad fiscal sirve como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.  
El cumplimiento de las sentencias que profieren las altas cortes le puede significar al gobierno plazos, diseños de programas, apropiación de recursos, elaboración de estudios o demás actividades que no puedan realizarse de forma inmediata y escapan al control exclusivo de la persona destinataria de la orden original, en consecuencia, dicha orden judicial en su cumplimiento puede modularse,  modificarse o diferirse por el juez, manteniendo incólume la sentencia, mediante la iniciación de un incidente de sostenibilidad fiscal, por el cual al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar la finalidad que es el cumplimiento de la sentencia.  Con lo anterior, según la Corte Constitucional, no habrá afectación del principio de la separación de poderes. (Comentario acerca de la Sentencia C288-2012)

lunes, 25 de junio de 2012

LA REFORMA CONSTITUCIONAL RECIENTEMENTE APROBADA CARECE DE VALIDEZ


Es claro para todos los Colombianos que en el trámite de la reforma las comisiones que se reunieron para conciliar algunos artículos desbordaron su competencia e incluyeron modificaciones que favorecen sus intereses y los de algunas otras personas que están siendo procesadas, temas no discutidos durante su trámite, pero lo más grave es que los textos conciliados de esta manera, fueron aprobados POR LAS PLENARIAS, lo que hace RESPONSABLE a todos los CONGRESISTAS que dieron su aprobación, es decir, su conducta desbordo el ámbito de sus competencias, violando la misma CONSTITUCION.

Que pasa ahora? 

El artículo 133 de la Constitución nos da la respuesta puesto que establece textualmente:

ARTICULO 133. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.
El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.


En cuanto a que pasa con la Reforma?  El artículo 149 de la Carta Magna establece:

Artículo 149. Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.

Con el fundamento anterior, llego a la conclusión que la reforma así concebida, CARECE DE VALIDEZ y el Congreso en pleno es responsable ante la sociedad.

martes, 19 de junio de 2012

ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO EN EL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO, PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y PROTECCION A LAS PERSONAS VULNERABLES.


PARA LA CORTE CONSTITUCIONAL, EL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO no es solo un requisito académico, en su  desarrollo pueden presentarse los elementos del contrato de trabajo, el servicio es prestado por egresados, o sea por profesionales idóneos y no estudiantes en práctica pues el carácter social del servicio se manifiesta en la pretensión legislativa de mejorar el acceso a los servicios de salud en poblaciones marginales y/o frente a grupos humanos vulnerables. Los egresados que prestan el servicio reciben una remuneración económica, así como el reconocimiento de prestaciones sociales. El SSO posee otra dimensión, estrechamente vinculada a la satisfacción del derecho al trabajo, que lo convierte en un bien de importancia jurídica para esos egresados, pues su desempeño redunda en beneficio de sus condiciones de ingreso a la vida laboral.

Ahora bien, de conformidad con las reglas que informan la prestación del SSO existen dos vías por las cuales una persona puede resultar excluida del mismo: de un lado, se encuentran los presupuestos de fuerza mayor y caso fortuito, de otra parte, como se ha explicado, los interesados se presentan a un sorteo de plazas a partir del cual, el azar define tanto el lugar de prestación del  servicio como la exclusión de algunas personas. Acudir a un sorteo como medio para distribuir las plazas del SSO es una decisión amparada por la libertad de configuración del Legislador.

Para la Corte el sorteo es apropiado para asegurar que los cupos no sean distribuidos a partir de criterios constitucionalmente inadmisibles, como las recomendaciones personales o las relaciones de amistad entre autoridades e interesados en el SSO; o bien, que no se rechace a determinados profesionales por motivos de sexo, color de piel, ideología, u otros similares. El sorteo no discrimina porque, de manera metafórica, es ciego a la situación personal y las relaciones sociales de los interesados y, por lo tanto, se percibe como adecuado, prima facie, para dar eficacia al principio de igualdad formal y la prohibición de discriminación. Sin embargo, esa misma ceguera frente a las circunstancias particulares de los interesados en la prestación del servicio, impide que el sorteo tome en cuenta las condiciones reales o materiales de vulnerabilidad o debilidad manifiesta del aspirante y, por lo tanto, no tiene la misma potencialidad para cumplir con obligaciones de trato especial derivadas del contenido normativo de los incisos 2º y 3º del artículo 13 constitucional.
En consecuencia concluye la Corte que  la diferencia numérica entre plazas y egresados, que actualmente comporta la exoneración de la prestación del servicio por parte de algunos profesionales, podría ser manejada de manera que no sólo se tome en cuenta el principio de igualdad formal y la prohibición de discriminación, sino también la protección de personas vulnerables. (Corte Constitucional Sentencia T-109 de 2012)


jueves, 14 de junio de 2012

REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION FAMILIAR EN COLOMBIA. ( SI ES APROBADA POR EL CONGRESO):


  1.  Encontrarse LOS BENEFICIARIOS clasificados en el Sisbén en los niveles 1 y 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional.
  2.  Acreditar más de cinco años de relación conyugal o convivencia permanente (Dicha relación debe haber iniciado antes de los 55 años de cada uno).
  3.  Encontrarse ambos, afiliados a la misma administradora de fondos de pensiones. Cada beneficiario deberá haber cotizado, a los 45 años de edad, el 25 % de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez.
  4.    La pensión familiar sería incompatible con cualquier otra pensión que beneficie a uno o ambos de los cónyuges. En ese sentido, se excluye el acceso a beneficios económicos periódicos y otra clase de ayudas y/o subsidios otorgados por el Estado.
  5. Para acceder a la pensión en el régimen de prima media, el valor de la pensión familiar no podrá exceder de un salario mínimo legal mensual vigente