En
relación al hecho de fraccionar un contrato, la jurisprudencia y la doctrina
han sido claras en que la prohibición de
dicha conducta, está implícita si se tienen en cuenta los aspectos esenciales
de los principios y reglas que informan el estatuto contractual. El actuar con
desviación o abuso de poder, y de una y otra manera eludir los procedimientos
de la selección objetiva, se constituye en una conducta prohibida a las
autoridades.
CONTACTO
Contacto: comunicaciones.abogadalotero@gmail.com
martes, 27 de noviembre de 2012
EL FRACCIONAMIENTO DE CONTRATO IMPONE AL JUEZ LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR SU NULIDAD ABSOLUTA
martes, 6 de noviembre de 2012
FORMA DE TERMINAR LA RELACIÓN LABORAL DE UN EMPLEADO PUBLICO O UN TRABAJADOR DEL SECTOR PRIVADO CUANDO SE PENSIONA
EL DECRETO 2245 DE OCTUBRE 1 DE 2012 establece
que el empleador deberá informar por escrito a la administradora o a la
entidad que efectuó el
reconocimiento de la
pensión, con una
antelación no menor a
tres (3) meses, la
fecha a partir de la
cual se efectuará la
desvinculación laboral, allegando copia del
acto administrativo de retiro
del servicio o tratándose de los trabajadores del sector privado, comunicación
suscrita por el empleador en la que
se indique tal circunstancia. La fecha
en todo caso
será la del
primer día del
mes siguiente al tercero de antelación.
La administradora o
la entidad que
efectuó el reconocimiento de la pensión, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha
de recibo de la comunicación
de que trata el literal anterior, deberá informar por escrito al
empleador y al beneficiario de la pensión la fecha exacta de la inclusión
en nómina general de pensionados, la cual
deberá observar lo
dispuesto en el
literal anterior. El
retiro quedará condicionado a
la inclusión del
trabajador en la nómina
de pensionados. En
todo caso, tratándose de los servidores públicos, salvo el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y las excepciones
legales, no se podrá
percibir simultáneamente salario y pensión.
jueves, 1 de noviembre de 2012
.EL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS- CONTRATO REALIDAD.
A pesar que el contratista de prestación de servicios,
haya trabajado bajo dependencia, subordinación y recibiendo una remuneración,
es decir con los elementos correspondientes a una relación laboral, este hecho,
no implica que adquiera la calidad de empleado público, es posible que en
aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las
relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política se declare la existencia de la relación
laboral, más no la condición de empleado público. Cuando se demuestra la subordinación o
dependencia respecto del empleador, el co ntrato
de prestación de servicios puede ser desvirtuado, por lo tanto nace el derecho
del contratista, al pago de las prestaciones sociales, las cuales se liquidarán
con base en los honorarios pactados en el contrato puesto que no es posible dar
el tratamiento de un empleado público.
En cuanto que periodo
de tiempo que se tiene en cuenta al momento de liquidar las prestaciones, se
hace necesario aclarar que no es posible aplicar a este caso, la extinción o prescripción
igual a la que es utilizada en asuntos
donde se reclaman derechos laborales, es así como se debe utilizar como
referente para liquidar, el valor pactado en el contrato y es a partir de la
decisión judicial que se hacen exigibles tales derechos, por considerarse una
sentencia constitutiva, es decir, el derecho surge a partir de la sentencia y a partir de la
ejecutoria de esta, se cuenta la mora.
Además la entidad demandada debe pagar el ajuste de los porcentajes de cotización a
salud y pensión durante todo el tiempo de su vinculación
Para el caso concreto, no podrá ordenarse
como restablecimiento del derecho el reintegro y el pago de los emolumentos
dejados de percibir, dada su inexistencia en la Planta de Personal
imposibilitando retrotraer las co sas
a su estado anterior.
(CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejera ponente: BERTHA
LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce
(2012). Radicación número:
17001-23-31-000-2005-01032-01(0179-10)
lunes, 8 de octubre de 2012
ES NECESARIO EL RÉGIMEN LABORAL PRIVADO PARA LOS TRABAJADORES QUE SE VINCULEN A LAS E.S.E
En oficio No. 042578 expedido el
22 de marzo de 2012, el Ministro de Trabajo y Protección
Social, y la Ministra de Salud, establecen que las entidades del
sector salud, dependiendo si son
publicas o privadas podrán utilizar las siguientes formas de vinculación:
-creación de plantas temporales, si se dan las condiciones establecidas en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 1227 de 2005.
-Vinculación de personal supernumerario, en los casos contemplados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 1227 de 2005.
-Contratación de las Empresas Sociales del Estado con terceros para desarrollar las funciones, de conformidad con los dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 y en los términos de la sentencia C-171 de 2012.
-Contratación con empresas de Servicios temporales.
-Contratos sindicales.
-Contratos de Asociación Publico privada, cuyo objeto sea el mejoramiento o equipamiento de la infraestructura o parte de ella con los servicios conexos, mantenimiento y operación de acuerdo a la Ley 1508 de 2012.
-Contratos de prestación de servicios en observancia a lo dispuesto en la Sentencia C-614 de 2009.
Figuras
como la creación de plantas
temporales, y la vinculación
de personal supernumerario, se
hacen difíciles de aplicar, puesto que cancelar prestaciones iguales a las
devengadas por cualquier empleado público aumenta el costo del servicio de salud, por
encima del costo del servicio prestado por el sector privado. En
cuanto a los contratos de las
Empresas Sociales del Estado con terceros para desarrollar sus
funciones, indudablemente no podrán darse las condiciones de las normas en el artículo 59 de la ley 1438 de 2011, ni
las de la sentencia C-171 de 2012, por cuanto en un Hospital al contratar a un
tercero, de una y otra forma, va a tipificarse la relación DEPENDENCIA O SUBORDINACIÓN. Los contratos
sindicales
regulados en el anterior gobierno, no se han suscrito simplemente por temor de
los sindicatos a convertirse en empleadores y a los Gerentes de los hospitales
a que los trabajadores vinculados por dicha figura, se sindicalicen, lo que
acarrea fortalecimiento sindical. Respecto
a la Asociación Público Privada, únicamente refieren a la
establecida en la Ley 1508 de 2012, cuando existen otras normas especiales del
sector salud que las permiten, como la Ley 1438 de 2011 artículo 62 numeral 12
y la Ley 489 de 1998, articulo 96. En
cuanto a los contratos de prestación
de servicios en el sector salud, especialmente en hospitales y clínicas
publico o privadas, es imposible que no exista subordinación con contratistas
como médicos, enfermeras, auxiliares de enfermería, auxiliares administrativos etc… porque que son personas que de una
u otra forma no pueden trabajar en forma
independiente.
No
contentos con NO ENTREGAR UNA SOLUCIÓN, amenazan con adelantar las
investigaciones si se violan los principios constitucionales y legales. Esta
situación en el SECTOR SALUD, en TODO EL PAÍS, está causando desilusión a los
nuevos gerentes, que saben que en
cualquier momento pueden iniciar investigación, cuando el Gobierno no ha
encontrado soluciones.
En
el sector privado, no hay inconvenientes, se vuelven a realizar los contratos de trabajo y aunque
aumentan costos, están cumpliendo la Ley.
La dificultad es para el sector público, que solo puede vincular por
contrato de trabajo a los llamados trabajadores oficiales, es decir a los que
realizan labores de SERVICIOS GENERALES, el resto de profesionales y
auxiliares, están vinculados por cualquiera de las formas antes citadas donde
en realidad se están violando las normas constitucionales y legales, además
lo ya establecido por la Corte Constitucional.
Ante
este gran problema, nos hemos puesto a hacer la siguiente reflexión: Mediante la Ley 100 de 1.993, se creó una
nueva entidad pública que fue la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, que se rige en su
contratación por el derecho privado.
Porque? Para no ponerla en
desventaja frente al sector privado con quien entraba a competir en la venta de
servicios. También, en su época, se
modifico el régimen de cesantías, aplicando ley 50 de 1.990, para aquellos
empleados públicos que ingresaran con posterioridad a la vigencia de la
ley. Es decir se respeto el derecho de
los empleados que a esa fecha se encontraban disfrutando de retroactividad de
cesantías. Otro ejemplo que traemos a
colación es la prima de antigüedad, la cual se respeto para los empleados que
la devengaban al momento de entrar en vigencia su prohibición de continuar cancelándola,
y aquellos que ingresaron con posterioridad, no adquirieron el derecho a
percibirla, entonces nos preguntamos ¿Por qué no se modifica dicha Ley
Estatutaria, estableciendo EL RÉGIMEN LABORAL PRIVADO para los trabajadores que
se vinculen a las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO,
respetando su derecho a quienes están actualmente vinculados, hasta que
por cualquier razón se desvinculen del servicio.
sábado, 1 de septiembre de 2012
EMPLEADO de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION CON ESTABILIDAD LABORAL ESPECIAL POR SER PREPENSIONADO.
Para la
Corte Constitucional, las personas que se encuentran en cargos de libre
nombramiento y remoción tienen estabilidad laboral precaria y deben ser
tratados en forma igualitaria cuando son sujeto de protección especial por ser pre
pensionados.
la intención
de legislador es proteger a un grupo de personas en estado de vulnerabilidad,
por ello se estableció que el reten social opera para los procesos de
liquidación y de reestructuración independientemente si es del orden nacional o
departamental, es así, que por la naturaleza de la vinculación como en cargos
de libre nombramiento y remoción, no se pierde la condición de ser un sujeto de
especial protección constitucional. Esta situación que debe ser evaluada dentro
del desarrollo del estudio técnico utilizando los medios para establecer
quienes hacen parte del grupo, mediante el análisis de las hojas de vida y de
información que resulta de fácil acceso para el empleador, como es el caso de
los prepensionados. Así las cosas, en los procesos de reestructuración, aún en
los cargos de libre nombramiento y remoción, deberán respetarse los mandatos
constitucionales y los derechos fundamentales de los sujetos de especial
protección; no obstante, su estabilidad sea precaria. En estos eventos,
la administración pública está obligada a adoptar medidas de diferenciación
positiva a favor del servidor público que pueda llegar a ser considerado como
sujeto de especial protección y que resulte afectado con la supresión del cargo
del que es titular, independientemente de la naturaleza de su nombramiento.
Si bien es
cierto, las personas que se encuentran en cargos de libre nombramiento y
remoción tienen una estabilidad laboral precaria, dentro de estos procesos
administrativos deben ser tratados de manera igualitaria cuando hacen parte de
este grupo de protección especial. Pues resulta claro que la intención de
legislador es proteger a un grupo de personas en estado de vulnerabilidad, por
ello se estableció que el reten social opera para los procesos de liquidación y
de reestructuración independientemente si es del orden nacional o
departamental, es así, que por la naturaleza de la vinculación como en cargos
de libre nombramiento y remoción, no se pierde la condición de ser un sujeto de
especial protección constitucional. Esta situación que debe ser evaluada dentro
del desarrollo del estudio técnico utilizando los medios para establecer
quienes hacen parte del grupo, mediante el análisis de las hojas de vida y de
información que resulta de fácil acceso para el empleador, como es el caso de
los prepensionados. Así las cosas, en los procesos de reestructuración, aún en
los cargos de libre nombramiento y remoción, deberán respetarse los mandatos
constitucionales y los derechos fundamentales de los sujetos de especial
protección; no obstante, su estabilidad sea precaria. En estos eventos,
la administración pública está obligada a adoptar medidas de diferenciación
positiva a favor del servidor público que pueda llegar a ser considerado como
sujeto de especial protección y que resulte afectado con la supresión del cargo
del que es titular, independientemente de la naturaleza de su nombramiento.( Sentencia T-862/09 relatoria)
lunes, 20 de agosto de 2012
LAS ALIANZAS PUBLICO PRIVADAS EN EL SECTOR SALUD, EXISTEN, FUNCIONAN, Y SON EXITOSAS.
Es irresponsable cuestionar LAS ALIANAZAS PUBLICO PRIVADAS como
estrategia en el sector salud, basados en manifestar “que son ilegales y que
solo operan para obras civiles” para demostrar lo contrario, me permito
transcribir el siguiente artículo, producto de una seria investigación:
“LAS ALIANZAS
ESTRATÉGICAS COMO ALTERNATIVA PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD
EN LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO…
6. CONCLUSIONES Y
RECOMENDACIONES
Los entes públicos prestadores de servicios de salud en desarrollo de la
ley 10 de 1990, concordante con la ley 100 de 1993 y apoyados en la ley 715 de
2001, obtienen autonomía administrativa con el fin de prestar servicios de una manera
eficiente, otorgándoles la posibilidad de asociarse con el sector privado, a
través de alianzas estratégicas, de tal manera que se logre aumentar la
cobertura y mejorar la calidad de los servicios, a unos costos razonables.
Desde el punto de vista organizativo, los servicios hospitalarios han
pasado por varias etapas: la primera se remonta a la creación de los sitios
donde llegaban las personas de bajos recursos. La segunda, en la cual la
organización tuvo como objetivo la asistencia. Y la actual, correspondiente a
los hospitales que prestan sus servicios como respuesta a las obligaciones del
Estado de brindar atención a sus ciudadanos. Estas instituciones están
sometidas al influjo de las teorías económicas y administrativas, para
optimizar recursos y bajar costos. Hoy en día la legislación ofrece la
oportunidad de apoyarse en el sector privado, mediante la figura de alianzas.
Como resultado del análisis de Nefrológica San José, se plantea la
posibilidad de que los servicios de los hospitales públicos establezcan una
nueva forma de funcionar que responda a alcanzar la máxima producción, mediante
la estandarización de procesos y procedimientos apoyados en la utilización
eficiente de los recursos.
El sector público de la salud, debe apoyarse en la
flexibilidad jurídica mencionada para fortalecer su ventaja comparativa.
Es importante que en estas instituciones se comience a hablar de compras
conjuntas, de servicios de apoyo diagnóstico compartidos, de complementación de
servicios y de todas aquellas formas de asociación que de una u otra manera
beneficien a las partes. Las comunidades se diferencian por su capacidad de
crear nuevas asociaciones con el fin de lograr propósitos comunes. Las
alianzas, como una nueva forma de hacer negocios, en el mundo globalizado,
adquieren particular trascendencia en el caso colombiano en el sector de la
salud, porque se comienza a romper el paradigma, cerrado e individualista, que
mostraron por tantos años, las empresas y sobre todo las del sector público del
país.
La experiencia del presente estudio se refuerza en el marco conceptual y
operativo del sistema de salud inglés, y en las experiencias conceptuales del
marco teórico, las cuales muestran un progreso positivo en el sistema
caracterizado por: una mayor disponibilidad de servicios, más confort para los
usuarios, menor tiempo de espera en la programación de procedimientos
medicoquirúrgicos, racionalización de la capacidad instalada e incorporación
cada vez mayor de grandes hospitales a la iniciativa privada. Lo anterior se
desarrolla con el apoyo y control del Estado.
Al hacer el cuadro comparativo del funcionamiento de los servicios del
Hospital Universitario San José, confrontados con el servicio de Nefrología, se
concluye que mientras la institución pública está al borde del cierre,
Nefrológica San José se encuentra posicionada en el mercado local, con un gran
proyecto de expansión. Refuerza el resultado positivo de la alianza estratégica
entre una empresa privada y una empresa pública en la prestación de servicios
hospitalarios.
HÉCTOR OCHOA DÍAZ1,
WILSON NABOR RENGIFO MUÑOZ2
1Economista, Universidad de Antioquia. MBA, Syracuse University.
Ph.D. Syracuse University. Decano Facultad de Ciencias Administrativas y
Económicas de la Universidad Icesi. Profesor-Investigador.
2Médico y Cirujano de la Universidad del Cauca. Magíster en
Administración de Salud - Universidad del Valle. Magíster en Administración de
Empresas - MBA- Universidad Icesi, Gerente Inversiones Empresariales de
Colombia S.A.”
No se puede desconocer, demeritar, ni cuestionar estos casos
exitosos, que podría constituir una solución a la actual crisis en la
prestación de servicios de salud.
viernes, 10 de agosto de 2012
CADUCIDAD DE LA PRETENSION DE REPARACION DIRECTA DEBE CONTARSE A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL DAÑO Y NO DESDE QUE ESTE SE PRODUJO
El término de caducidad de
la acción de reparación directa (Ahora llamada pretensión según la Ley 1437 de
2011) debe computarse por regla general a partir del día siguiente a la fecha
en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa
fuente o causa del perjuicio. En el evento que se trate de un daño que se
prolongue en el tiempo, o sea en forma posterior al hecho, omisión u operación,
que le sirve de fundamento a la pretensión, la caducidad no empieza a correr en
el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario
determina que el mismo debe contarse desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue
en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en
la fecha de su ocurrencia. Lo anterior, porque es posible que, en específicas ocasiones, el
daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de
los hechos dañosos que sirven de fundamento de la pretensión, sin embargo, lo
cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue
de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto.
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