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martes, 17 de junio de 2014

LOS TRÁMITES BUROCRÁTICOS Y ADMINISTRATIVOS, AL RETRASAR O IMPEDIR EL ACCESO DE LAS PERSONAS A LOS SERVICIOS DE SALUD, CONSTITUYEN UNA VIOLACIÓN FLAGRANTE A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD.



Ha reiterado la Corte Constitucional en sus fallos, que una de las características propias de la garantía del Estado frente a la prestación de los servicios públicos, es la consistente en garantizar que éstos sean prestados de manera continua y permanente a sus usuarios. Entonces, el derecho a acceder a los servicios públicos debe garantizar la continuación en la prestación de los mismos, especialmente cuando en un caso concreto están comprometidos derechos fundamentales como la vida, la dignidad y la integridad.

En tales casos, le corresponde al juez constitucional impedir que los obligados en la prestación de éstos, aludiendo a aspectos económicos, administrativos, funcionales, y/o contractuales, omitan sus deberes.

Así pues, es obligación tanto de las entidades públicas como de las privadas que intervienen en la prestación de los servicios de salud, garantizar su continuidad”.

La eficiencia en la prestación del servicio se puede ver comprometida, y afectar los derechos fundamentales de los pacientes, cuando los obligados a prestar dichos servicios por dar trámite a actuaciones administrativas,  impidan o limiten la continuidad del servicios.

Cuando los trámites se convierten en una carga que no tenían que asumir los interesados, éstos se transforman en trabas administrativas que demoran excesivamente el acceso al servicio, atentando contra la calidad y eficacia del mismo.




viernes, 13 de junio de 2014

SANCION DE MULTA PARA SERVIDORES PUBLICOS QUE REALICEN UN NOMBRAMIENTO PROVISIONAL O UN ENCARGO EN EMPLEO DE CARRERA

Por Decreto 4968 de 2013 el Presidente de la República faculto a  La Comisión Nacional del Servicio Civil para autorizar encargos o nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso, cuando por razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad o por razones de estricta necesidad del servicio lo justifique el jefe de la entidad. En estos casos el término de duración del encargo o del nombramiento provisional no podía exceder de 6 meses, plazo dentro del cual se debería convocar el empleo a concurso. 

Cuando se dieran  circunstancias especiales que impidieran la realización de la convocatoria a concurso en el término señalado, el mencionado Decreto también faculto a la Comisión Nacional del Servicio Civil para autorizar la prórroga de los encargos y de los nombramientos provisionales hasta cuando esta pueda ser realizada.

El Consejo de Estado por auto de fecha 5 de mayo de 2014 suspendió provisionalmente apartes del Decreto 4968 de 2007.  En consecuencia, La COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, no podrá otorgar autorizaciones para proveer empleos de carrera, a través de encargo o nombramiento en provisionalidad mientras la suspensión ordenada por el Consejo de Estado se encuentre vigente.

Por lo tanto la inobservancia a esta orden impartida por el Consejo de Estado, trae como consecuencia para el Servidor Público  que incumpla,  la imposición de multa, observando el debido proceso para ello.

viernes, 30 de mayo de 2014

SE FORTALECE EL SISTEMA DE CONTROL INTERNO EN COLOMBIA


Mediante Decreto 943 de 2014 se actualiza el Modelo de Control Interno, se determinan las generalidades y estructuras necesarias.  Este modelo se implementaría a través de una Manual Técnico de Control Interno. Esta norma entrega al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, la función de brindar orientación y poner a disposición instrumentos necesarios.



También la ESAP ofrecerá programas y estrategias, de capacitación, formación y desarrollo de competencias laborales.  Se establecen además cuatro fases para implementar el modelo actualizado.  Culmina esta norma, derogando el Decreto 1599 de 2005.

miércoles, 7 de mayo de 2014

LOS BEP (Beneficios Económicos Periódicos) PARA LAS PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS QUE NO ALCANZAN A OBTENER UN INGRESO PARA LA VEJEZ

Old Couple


Los incentivos definidos mediante los instructivos de operación del Programa Social Complementario, del BEP están orientados a fomentar tanto la fidelidad como la cultura del ahorro para la vejez.

Mediante el Documento Conpes Social 156 se diseño e implemento el BENEFICIO ECONOMICO PERIODICO BEP. Los participantes en el esquema del BEPS al final de su vida laboral obtendrán un Beneficio Económico Periódico en su vejez basado en su esfuerzo de ahorro y un subsidio monetario otorgado por el Estado con el objetivo de mejorar las condiciones de vida de los adultos mayores más vulnerables observando los lineamientos del Consejo Nacional de Política Económica y Social.

La población objetivo de los BEPS son aquellas personas que al final de su etapa productiva no alcanzan a obtener un ingreso en la vejez y que pertenezcan a los niveles de Sisben 1, 2 y 3 de acuerdo con los puntos de corte que se definan para tal fin.

Las personas clasificadas en los niveles 1 y 2 de Sisben podrán contar con un ingreso superior al ofrecido por el Programa de Protección Social al Adulto Mayor (PPSAM), que actualmente es en promedio $62.500 mensuales, y mejorar su ingreso vía su ahorro voluntario, sumado al subsidio monetario otorgado por el Estado. Las personas pertenecientes al nivel 3 de Sisben tendrán un incentivo proporcional a su ahorro. El principal reto del diseño de los BEPS es crear un nuevo mecanismo de generación de ingresos en la edad adulta.

El subsidio del 20% como incentivo al ahorro otorgado y el beneficio periódico en la vejez dependerá del saldo del ahorro y sólo se hará titular a este beneficio del Gobierno e ingresarán los recursos a la cuenta individual cuando:

i. De forma prioritaria el ahorrador cumpla 65 años o con posterioridad lo solicite,
ii. Se determine que la persona no cumple con las condiciones requeridas para obtener
una pensión; y
iii. Se verifique el cumplimiento de las condiciones para recibir el incentivo al ahorro del
BEPS.
                                                                                                                                                                                                   


domingo, 27 de abril de 2014

COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR PUEDEN COTIZAR AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN COLOMBIA . DECRETO 682 DE 2014




Como afiliados voluntarios independientes, pueden los Colombianos en el exterior cotizar al Sistema General de Pensiones, bien sea en el Régimen de Prima Media o en el Régimen de Ahorro Individual, también pueden afiliarse al Sistema de Subsidio Familiar y obtener beneficios para su familia con domicilio en Colombia, como el derecho todas las prestaciones y servicios sociales, con excepción de el reconocimiento de cuota monetaria de subsidio familiar y las correspondientes a la protección al cesante.

El aporte a cancelar por el Colombiano residente en el exterior, será el equivalente al 2% sobre el ingreso base de cotización declarado en moneda nacional, pero no puede ser inferior a 2 salarios mínimos legales mensuales.

Cuando un Colombiano se encuentre cotizando en Colombia y en forma temporal viaje al exterior, podrá solicitar su interrupción de la afiliación en salud y reanudar el pago de aportes, una vez regrese nuevamente, previa comunicación a la E.P.S, sin embargo deberá cancelar el pago por solidaridad del 1.5% por todo el tiempo que estuvo en el exterior. Aquellos Colombianos que regresen al país, podrán disfrutar de programas de reinserción laboral y capacitación.

domingo, 13 de abril de 2014

LAS ZONAS AZULES USADAS PARA PARQUEO: SU INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD.


Para determinar la legalidad y la constitucionalidad de las zonas azules, es necesario revisar la Jurisprudencia para tener una idea de las posiciones de las Altas Cortes sobre el TEMA DEL ESPACIO PÚBLICO, es así como el  CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). Radiación No. 25000-23-25-000-2003-02486-01 (AP) en pocas palabras establece el derecho constitucional al Espacio Público, como un derecho de carácter colectivo, que cuenta para su protección con las acciones populares contempladas en la Constitución articulo 82 y 88.  Se establece como deber del Estado, a través de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, además hacer efectiva la prevalencia del uso común del espacio público sobre el interés particular.  Se entiende por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana entre otros y, en general,  todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente  que constituyen por consiguiente, zonas para el uso y el disfrute colectivo.

Ahora  bien  LA CORTE CONSTITUCIONAL, ha realizado varios pronunciamientos acerca del espacio público así:

Sentencia T-097 de 2011: La administración tiene la obligación constitucional de velar por la protección integral del espacio público, a fin de garantizar el acceso a todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales áreas colectivas. 

Dada sus características, la Constitución Política en el artículo 63 establece que los bienes de uso público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y por ende no pueden estar en cabeza de particulares. Ningún particular puede considerar que tiene derechos adquiridos sobre estos.


El artículo 5º  y 6º de la Ley 9ª de 1989 definen el Espacio público así:

«Artículo 5o. Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana..... ....

Artículo 6o. El destino de los bienes de uso público incluídos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes.

El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes. 

Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.»

Por último dejo a consideración de ustedes si es Constitucional y Legal la actuación de los Alcaldes en el momento de celebrar contratos que no solo conceden el espacio público y lo convierten en un negocio particular y no contentos con ello amplían las zonas azules concediendo más espacio cerrando las vías para el transito libre y tranquilo de los ciudadanos y proporcionando posibilidades de accidentes para los transeúntes.


viernes, 28 de marzo de 2014

AL SALARIO INTEGRAL SE SUMA EL FACTOR PRESTACIONAL

Para el Consejo de Estado el salario integral no puede ser inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional, que no puede ser inferior al 30% de dicha cuantía. En consecuencia el salario integral corresponde al 100% de sueldos, más el 30% de factor prestacional de la empresa, lo que arroja un porcentaje de 130%.  Esto  implica que el porcentaje del factor prestacional pactado no se entiende incorporado en el salario integral igualmente acordado. El salario integral no puede ser inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional, que no puede ser inferior al 30% de dicha cuantía. En consecuencia el salario integral corresponde al 100% de sueldos, más el 30% de factor prestacional de la empresa, lo que arroja un porcentaje de 130%.  Esto  implica que el porcentaje del factor prestacional pactado no se entiende incorporado en el salario integral igualmente acordado.  (Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección cuarta consejera ponente: Carmen Teresa Ortiz de RodríguezP