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viernes, 22 de enero de 2016

REELECCIÓN DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO

El Decreto 052 de 2016 establece como obligación de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado tener en cuenta la última evaluación que se haya realizado al cumplimiento del periodo para el cual fue nombrado el Gerente, para proponer la reelección del mismo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes del inicio del periodo del Alcalde o Gobernador.  Para ello La Junta debe remitir el acta de sesión correspondiente con la evaluación, para que este decida si niega o acepta la reelección. 

sábado, 26 de diciembre de 2015

REGLAMENTACIÓN DEL USO MEDICINAL DE PLANTAS DE CANNABIS

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En adelante de acuerdo al Decreto 2467 de 2015, el cultivo de plantas de Cannabis para efectos medicinal, la posesión de semillas para siembra, como los procesos de producción y fabricación, exportación, importación, uso, distribución y comercio de derivados de Cannabis deberá sujetarse a la reglamentación que se expida para ello por la respectiva autoridad competente.


Los anteriores productos, no podrán ser suministrados en los tratamientos orden pedagógico, profiláctico o terapéutico que se prescriban a las personas adictas a sustancias estupefacientes o sicotrópicas, acorde con el acto legislativo 002 de 2009, salvo la existencia de disposición legal que lo autorice.

La norma reglamenta, la licencia para el cultivo, el control y el seguimiento al mismo.  Por esta misma normatividad, se condiciona la licencia de producción y fabricación y además la exportación de los derivados del Cannabis.
También se establecen normas de seguridad para el área de cultivo, producción y fabricación y lo mas importante, crea el sistema de verificación y control.

viernes, 30 de octubre de 2015

SANCION PENAL A QUIEN DISCRIMINE POR RAZA, SEXO U ORIENTACION SEXUAL O POR DISCAPACIDAD

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Colombia sin discriminación.

La ley 1752 de junio de 2015,  determina  por discapacidad aquellas limitaciones o deficiencias que debe realizar cotidianamente una persona, debido a una condición de salud física, mental o sensorial, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás  Esta Ley modifica el artículo 1° de la Ley 1482 de 2011 la cual quedo así: Artículo 1°, Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto sancionar penal mente actos de discriminación por razones de raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual, discapacidad y demás razones de discriminación.

La sanción que se establece es de prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De esta misma manera, sanciona el Hostigamiento, el cual define como:  “El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad y demás razones de discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor”

jueves, 17 de septiembre de 2015

LOS TURNOS DE 12 HORAS DIARIAS Y 66 A LA SEMANA EN EL SECTOR SALUD SON LA EXCEPCION.


TURNOS DE 66 HORAS A LA SEMANA

Con la ley 269 de 1996 quiso el legislador, garantizar de forma permanente el servicio de salud,  dar un tratamiento diferente a las personas que prestan dicho servicio en las áreas asistenciales. Es así como por medio de esta norma  se permite la posibilidad EXCEPCIONAL de desempeñar más de un empleo público. 

De esta forma se estaría dando solución a dos problemas existentes en la prestación del servicio de salud;  lograr un mejor servicio y hacerlo eficientemente en forma ininterrumpida.  Es así como exige la norma que dichas personas a quienes se dará trato diferente de trabajar 66 horas semanales, tengan un doble empleo en el sector público o privado.

Porque se esta dando MALA APLICACIÓN A ESTA NORMA?  En estos momentos los cuadros de turnos de las áreas asistenciales de las entidades prestadoras de servicios de salud, están programados para trabajar  66 horas semanales, 12 diarias, hasta aquí, no hay ningún inconveniente; pero el problema surge cuando no solo se autoriza la jornada para  LOS QUE DESEMPEÑAN MAS DE UN EMPLEO EN EL SECTOR PUBLICO O PRIVADO, se esta autorizando también a los que están en una sola entidad laborando; para estas personas que laboran de  planta en una sola institución, no puede aplicarse la norma.

Es necesario en forma urgente corregir este error, pues en cualquier momento podríamos afirmar se están tipificando con esta conducta, faltas de tipo de disciplinario y podríamos afirmar también infracciones de tipo penal.

Queda claro que el personal de planta que solo labora en una sola entidad, no puede hacer parte de esta clase de turno, ellos continúan con la jornada ordinaria de un máximo de 48 horas semanales.


domingo, 23 de agosto de 2015

¿Cómo se Implementa la Nueva Ley Estatutaria en Salud con respecto al Recurso Humano?


El Congreso de Colombia aprobó la LEY ESTATUTARIA No. 1751 de 2015 POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES , dicha ley en su artículo 18.  Establece textualmente “Respeto a la dignidad de los profesionales y trabajadores de la salud.  Los trabajadores, y en general el talento humano en salud, estarán amparados por condiciones laborales justas y dignas, con estabilidad y facilidades para incrementar sus conocimientos, de acuerdo con las necesidades institucionales.
Para dar aplicación a la ley las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, tendrían el deber legal de dar inicio a los estudios correspondientes a la ampliación de su planta de personal respecto a las áreas asistenciales de los mismos.  Se hace necesario en cada Empresa Social del Estado,  modificar su presupuesto oficial, incluyendo los recursos para la creación de los cargos asistenciales cuyas funciones en estos momentos son desarrolladas  por CONTRATISTAS o por personal vinculado POR COOPERATIVA O POR EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES.
Una vez realizados los estudios, y adicionado el presupuesto, deberán a someterse a la aprobación por parte de las Juntas Directivas los cargos asistenciales.
Ya creados los anteriores, debe realizarse una división, aquellos que son de libre nombramiento y remoción, aquellos que son cargos de carrera.  Para los cargos de libre nombramiento y remoción, podrían proveerse por el Gerente en forma directa.  En cuanto  a los cargos vacantes de carrera administrativa, deben reportarse  ante el Departamento Nacional del Servicio Civil  quien debe dar inicio a la provisión de lista de elegibles o mediante el sistema de concurso.
Como podemos advertir, es una GARANTIA para el Sector, pero SU IMPLEMENTACIÓN,  en muy poco depende del sector, lo que hace que seamos incrédulos ante su implementación.

lunes, 3 de agosto de 2015

EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CUANDO SE HACE EXIGIBLE LA RECLAMACIÓN DE DERECHOS LABORALES.





De conformidad al análisis profundo que hace la Corte Constitucional en Sentencia T- 084 de 2010 sobre el tema, se refleja la existencia de dos posiciones diferentes tratándose de la Administración Publica y para el acaso del empleador privado así:

TESIS NUMERO UNO; EN EL CASO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA: a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia.  En efecto, en la sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), la Sección Segunda en pleno del Consejo de Estado sostuvo que en casos en los cuales una persona solicita prestaciones derivadas de un contrato realidad, la exigibilidad de los derechos comienza con la decisión judicial que declara la existencia del contrato realidad

TESIS NUMERO DOS; EN EL CASO DE LA EMPRESA PRIVADA: Una fórmula que ha sido postulada en otros ordenamientos y en ciertos sectores de la dogmática laboral, e incluso en nuestro derecho en vigencia del Decreto Extraordinario 2350 de 1944,  de acuerdo con la cual el término de prescripción debe contabilizarse desde el momento en el cual finaliza la relación laboral.

Es obligatorio pues para el caso de los jueces administrativos, quienes están sujetos al precedente vertical fijado por el órgano judicial de cierre de la justicia contencioso administrativo (Consejo de Estado); los demás jueces pueden interpretar la ley de prescripción de un modo distinto.

En consecuencia, la tesis adoptada en las providencias laborales que se cuestionan, aunque es una plausible interpretación estrictamente legislativa y coincide con la orientación dominante en la justicia laboral sobre la forma de contar los términos de prescripción de las acciones, cuando se enderezan a solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas de un contrato realidad, desconoce la Constitución en cuanto supone una limitación desproporcionada del derecho de los trabajadores de acceder a la justicia para hacer valer su derecho sustancial fundamental a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación y a la seguridad jurídica.

La prescripción empieza a contar desde que la respectiva obligación se hace exigible. Con lo cual no solamente se sortea la posibilidad de que en el caso concreto el trabajador se vea privado del derecho a la efectividad de los derechos sustanciales reconocidos en la ley, sino que hacia el futuro se desaconseje la utilización de apariencias para encubrir una realidad laboral. En vigencia del Decreto Extraordinario 2350 de 1944,  el término de prescripción debe contabilizarse desde el momento en el cual finaliza la relación laboral.

En sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), la Sección Segunda en pleno del Consejo de Estado sostuvo que en casos en los cuales una persona solicita prestaciones derivadas de un contrato realidad, la exigibilidad de los derechos comienza con la decisión judicial que declara la existencia del contrato realidad. Dijo, específicamente, a este respecto:

“[e]s a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
(…)
Por lo tanto, entendiendo que el término trienal de prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada, es justamente a partir de este momento que se contarían los tres (3) años de prescripción de los derechos de la relación laboral hacia el futuro, situación que operaría en el caso de que continuara la relación laboral, empero como el sub-lite se contrae al reconocimiento de una situación anterior no existe prescripción pues la obligación, como se dijo, surge con la presente sentencia”.



viernes, 17 de julio de 2015

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LOS APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA PRESCRIPCIÓN DE INTERESES OCASIONADOS POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS MISMOS

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Se niegan las pensiones en Colombia con el argumento de no reconocer las semanas cotizadas por ser extemporáneas, o abusivamente decir que las reconocen para periodos de tiempo posteriores a aquel para el cual fue cancelado. 

Para evitar que la mora afecte los derechos fundamentales del afiliado, la Corte Constitucional  se ha pronunciado en Sentencia t-451 de 2013 que textualmente establece:

“Con el fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes pueda afectar los derechos fundamentales de quien ha completado los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, el legislador ha establecido mecanismos para que las entidades administradoras cobren aquellos y sancionen su cancelación extemporánea, como medio para corregir el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social Integral y no desproteger al afiliado. 

Los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 consagran mecanismos específicos relacionados con la sanción por mora y las acciones de cobro contra el empleador. Por su parte, sobre dicha obligación, los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los aportes y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece acciones para el cobro. De lo expuesto deviene con claridad, entonces, que la ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la función de exigir al patrono la cancelación de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora e imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementación de esa atribución. También la Corte indicó que estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes adeude el empleador y no habiéndolo hecho, una vez aceptado el pago en forma extemporánea se entenderá como efectivo y, por tanto, se traducirá en tiempo de cotización.”

Respecto a los independientes La Corte Suprema de Justicia ha concluido que:


1.    Los trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte por períodos mensuales y en forma anticipada, por lo que las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente, de donde se colige, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados, no surten efecto retroactivo. Por lo que, las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente no dejan de serlo, ni pueden calificarse de nulas o ineficaces, por efectuarse en un período extemporáneo dado que, de lo establecido por el legislador, las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados no surten efectos retroactivos, por lo que, en consecuencia, no pueden ser tildadas de irregulares.  (Sentencia 35467 de 2010 Corte Suprema de Justicia / F_CSJ_SCL_35467(18-08-10)_2010)
2.   Las entidades administradoras de los diferentes regímenes no están obligadas a adelantar las acciones de cobro frente a los aportes en mora de los trabajadores independientes.