El Decreto 052 de 2016 establece como obligación de la Junta Directiva
de la Empresa Social del Estado tener en cuenta la última evaluación
que se haya realizado al cumplimiento del periodo para el cual fue nombrado
el Gerente, para proponer la reelección del mismo, dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes del inicio del periodo del Alcalde o Gobernador. Para ello La Junta debe remitir el acta de
sesión correspondiente con la evaluación, para que este decida si niega o
acepta la reelección.
CONTACTO
Contacto: comunicaciones.abogadalotero@gmail.com
viernes, 22 de enero de 2016
sábado, 26 de diciembre de 2015
REGLAMENTACIÓN DEL USO MEDICINAL DE PLANTAS DE CANNABIS
En adelante de acuerdo al Decreto 2467 de 2015, el cultivo de plantas de Cannabis para efectos medicinal, la posesión de semillas para siembra, como los procesos de producción y fabricación, exportación, importación, uso, distribución y comercio de derivados de Cannabis deberá sujetarse a la reglamentación que se expida para ello por la respectiva autoridad competente.
Los anteriores productos, no podrán ser suministrados en los tratamientos orden pedagógico,
profiláctico o terapéutico que se prescriban a las personas adictas a sustancias estupefacientes o sicotrópicas, acorde con el acto legislativo 002 de 2009, salvo la existencia de disposición legal que lo autorice.
La norma reglamenta, la licencia para el cultivo, el control y el seguimiento al mismo. Por esta misma normatividad, se condiciona la licencia de producción y fabricación y además la exportación de los derivados del Cannabis.
También se establecen normas de seguridad para el área de cultivo, producción y fabricación y lo mas importante, crea el sistema de verificación y control.
viernes, 30 de octubre de 2015
SANCION PENAL A QUIEN DISCRIMINE POR RAZA, SEXO U ORIENTACION SEXUAL O POR DISCAPACIDAD
| Colombia sin discriminación. |
La ley 1752 de junio de 2015, determina por discapacidad aquellas limitaciones o deficiencias que debe realizar cotidianamente una persona, debido a una condición de salud física, mental o sensorial, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás Esta Ley modifica el artículo 1° de la Ley 1482 de 2011 la cual quedo así: Artículo 1°, Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto sancionar penal mente actos de discriminación por razones de raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual, discapacidad y demás razones de discriminación.
La sanción que se establece es de prisión de doce (12) a
treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
De esta misma manera, sanciona el Hostigamiento,
el cual define como: “El que promueva o
instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento,
orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas,
comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad,
ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad y
demás razones de discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y
seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con
pena mayor”
jueves, 17 de septiembre de 2015
LOS TURNOS DE 12 HORAS DIARIAS Y 66 A LA SEMANA EN EL SECTOR SALUD SON LA EXCEPCION.
TURNOS DE 66 HORAS A LA SEMANA
Con la ley 269 de 1996 quiso
el legislador, garantizar de forma permanente el servicio de
salud, dar un tratamiento diferente a
las personas que prestan dicho servicio en las áreas asistenciales. Es así como
por medio de esta norma se permite la
posibilidad EXCEPCIONAL de desempeñar más de un empleo público.
De esta forma se estaría dando solución a dos
problemas existentes en la prestación del servicio de salud; lograr un mejor servicio y hacerlo
eficientemente en forma ininterrumpida.
Es así como exige la
norma que dichas personas a quienes se dará trato diferente de trabajar 66
horas semanales, tengan un doble empleo
en el sector público o privado.
Porque se esta dando MALA APLICACIÓN A ESTA NORMA? En estos momentos los cuadros de turnos de las
áreas asistenciales de las entidades prestadoras de servicios de salud, están programados para trabajar 66 horas semanales, 12 diarias, hasta
aquí, no hay ningún inconveniente; pero el problema surge cuando no solo se
autoriza la jornada para LOS QUE DESEMPEÑAN MAS DE UN EMPLEO EN EL
SECTOR PUBLICO O PRIVADO, se esta autorizando también a los que están en
una sola entidad laborando; para estas personas que laboran de planta en una sola institución, no puede aplicarse
la norma.
Es necesario
en forma urgente corregir este error, pues en cualquier momento podríamos
afirmar se están tipificando con esta conducta, faltas de tipo de disciplinario
y podríamos afirmar también infracciones de tipo penal.
Queda claro
que el personal de planta que solo labora en una sola entidad, no puede hacer
parte de esta clase de turno, ellos continúan con la jornada ordinaria de un
máximo de 48 horas semanales.
domingo, 23 de agosto de 2015
¿Cómo se Implementa la Nueva Ley Estatutaria en Salud con respecto al Recurso Humano?
El Congreso de Colombia aprobó la LEY ESTATUTARIA No. 1751 de 2015 POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES , dicha ley en su artículo 18. Establece textualmente “Respeto a la dignidad de los profesionales y trabajadores de la salud. Los trabajadores, y en general el talento humano en salud, estarán amparados por condiciones laborales justas y dignas, con estabilidad y facilidades para incrementar sus conocimientos, de acuerdo con las necesidades institucionales.
Para dar aplicación a la ley las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, tendrían el deber legal de dar inicio a los estudios correspondientes a la ampliación de su planta de personal respecto a las áreas asistenciales de los mismos. Se hace necesario en cada Empresa Social del Estado, modificar su presupuesto oficial, incluyendo los recursos para la creación de los cargos asistenciales cuyas funciones en estos momentos son desarrolladas por CONTRATISTAS o por personal vinculado POR COOPERATIVA O POR EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES.
Una vez realizados los estudios, y adicionado el presupuesto, deberán a someterse a la aprobación por parte de las Juntas Directivas los cargos asistenciales.
Ya creados los anteriores, debe realizarse una división, aquellos que son de libre nombramiento y remoción, aquellos que son cargos de carrera. Para los cargos de libre nombramiento y remoción, podrían proveerse por el Gerente en forma directa. En cuanto a los cargos vacantes de carrera administrativa, deben reportarse ante el Departamento Nacional del Servicio Civil quien debe dar inicio a la provisión de lista de elegibles o mediante el sistema de concurso.
Como podemos advertir, es una GARANTIA para el Sector, pero SU IMPLEMENTACIÓN, en muy poco depende del sector, lo que hace que seamos incrédulos ante su implementación.
lunes, 3 de agosto de 2015
EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CUANDO SE HACE EXIGIBLE LA RECLAMACIÓN DE DERECHOS LABORALES.
De conformidad al análisis profundo que hace la Corte Constitucional en
Sentencia T- 084 de 2010 sobre el tema, se refleja la existencia de dos
posiciones diferentes tratándose de la Administración Publica y para el acaso
del empleador privado así:
TESIS NUMERO UNO; EN
EL CASO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA: a partir de la decisión judicial que
desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios se
hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como
prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias
constitutivas, el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad
empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia. En efecto, en la sentencia del diecinueve (19)
de febrero de dos mil nueve (2009), la Sección Segunda en pleno del Consejo de
Estado sostuvo que en casos en los cuales una persona solicita prestaciones
derivadas de un contrato realidad, la exigibilidad de los derechos comienza con
la decisión judicial que declara la existencia del contrato realidad
TESIS NUMERO DOS; EN
EL CASO DE LA EMPRESA PRIVADA: Una fórmula que ha sido postulada en
otros ordenamientos y en ciertos sectores de la dogmática laboral, e incluso en
nuestro derecho en vigencia del Decreto Extraordinario 2350 de 1944, de
acuerdo con la cual el término de prescripción debe contabilizarse desde el
momento en el cual finaliza la relación laboral.
Es obligatorio pues para el caso de los jueces
administrativos, quienes están sujetos al precedente vertical fijado por el
órgano judicial de cierre de la justicia contencioso administrativo (Consejo de
Estado); los demás jueces pueden interpretar la ley de prescripción de un modo
distinto.
En consecuencia, la tesis adoptada en las providencias laborales que se
cuestionan, aunque es una plausible interpretación estrictamente legislativa y
coincide con la orientación dominante en la justicia laboral sobre la forma de
contar los términos de prescripción de las acciones, cuando se enderezan a
solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas de un contrato
realidad, desconoce la Constitución en cuanto supone una limitación
desproporcionada del derecho de los trabajadores de acceder a la justicia para
hacer valer su derecho sustancial fundamental a la primacía de la realidad
sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación y a la
seguridad jurídica.
La prescripción empieza a contar desde que la respectiva obligación se
hace exigible. Con lo cual no solamente se sortea la posibilidad de que en el
caso concreto el trabajador se vea privado del derecho a la efectividad de los
derechos sustanciales reconocidos en la ley, sino que hacia el futuro se
desaconseje la utilización de apariencias para encubrir una realidad
laboral. En vigencia del Decreto Extraordinario 2350 de 1944, el
término de prescripción debe contabilizarse desde el momento en el cual
finaliza la relación laboral.
En sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), la
Sección Segunda en pleno del Consejo de Estado sostuvo que en casos en los
cuales una persona solicita prestaciones derivadas de un contrato realidad, la
exigibilidad de los derechos comienza con la decisión judicial que declara la
existencia del contrato realidad. Dijo, específicamente, a este respecto:
“[e]s a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la
esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la
reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque
conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya
que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a
contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
(…)
Por lo tanto, entendiendo que el término trienal de prescripción se
cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la
sentencia ejecutoriada, es justamente a partir de este momento que se contarían
los tres (3) años de prescripción de los derechos de la relación laboral hacia
el futuro, situación que operaría en el caso de que continuara la relación
laboral, empero como el sub-lite se contrae al reconocimiento
de una situación anterior no existe prescripción pues la obligación, como se
dijo, surge con la presente sentencia”.
viernes, 17 de julio de 2015
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LOS APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA PRESCRIPCIÓN DE INTERESES OCASIONADOS POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS MISMOS
Se niegan las pensiones en Colombia con el
argumento de no reconocer las semanas cotizadas por ser extemporáneas, o
abusivamente decir que las reconocen para periodos de tiempo posteriores a
aquel para el cual fue cancelado.
Para evitar que la mora afecte los derechos
fundamentales del afiliado, la Corte Constitucional se ha pronunciado en Sentencia t-451 de 2013
que textualmente establece:
“Con el fin de evitar que la mora en la
transferencia de los aportes pueda afectar los derechos fundamentales de quien
ha completado los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, el
legislador ha establecido mecanismos para que las entidades administradoras
cobren aquellos y sancionen su cancelación extemporánea, como medio para
corregir el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social Integral y no
desproteger al afiliado.
Los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 consagran
mecanismos específicos relacionados con la sanción por mora y las acciones de
cobro contra el empleador. Por su parte, sobre dicha obligación, los artículos
20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los
aportes y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la
Ley 100 de 1993, establece acciones para el cobro. De lo expuesto deviene con
claridad, entonces, que la ley atribuye a las entidades administradoras de
pensiones la función de exigir al patrono la cancelación de los aportes
pensionales, para solventar las situaciones en mora e imponer las sanciones a
que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia
negligencia en la implementación de esa atribución. También la Corte indicó que
estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que
por concepto de aportes adeude el empleador y no habiéndolo hecho, una vez
aceptado el pago en forma extemporánea se entenderá como efectivo y, por tanto,
se traducirá en tiempo de cotización.”
Respecto a los independientes La Corte Suprema de
Justicia ha concluido que:
1. Los
trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte por períodos
mensuales y en forma anticipada, por lo que las novedades que ocurran y no se
puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente, de donde se
colige, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados, no surten
efecto retroactivo. Por lo que, las cotizaciones efectuadas por el trabajador
independiente no dejan de serlo, ni pueden calificarse de nulas o ineficaces,
por efectuarse en un período extemporáneo dado que, de lo establecido por el
legislador, las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados no surten
efectos retroactivos, por lo que, en consecuencia, no pueden ser tildadas de
irregulares. (Sentencia 35467 de 2010 Corte Suprema de Justicia / F_CSJ_SCL_35467(18-08-10)_2010)
2. Las entidades administradoras de los diferentes regímenes no están
obligadas a adelantar las acciones de cobro frente a los aportes en mora de los
trabajadores independientes.
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