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jueves, 11 de mayo de 2017

PROHIBICIÓN DE DESPIDO SE EXTIENDE AL BENEFICIARIO, COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE O PAREJA DE LA MUJER EN PERIODO DE EMBARAZO O LACTANCIA.

Resultado de imagen para MUJER EMBARAZADA

Según sentencia C-005 de 2017 para la Corte Constitucional,  no existe un principio de razón suficiente que justifique la exclusión de los (o las) trabajadores(as) cuyas cónyuges, compañeras o pareja se encuentren en período de gestación o lactancia, de la protección laboral.

Expone la Corte que: “(d) La generación de una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulación legal acusada, frente a los casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por las consecuencias de la misma, y en consecuencia la vulneración del principio de igualdad, en razón a la falta de justificación y objetividad del trato desigual.”

“La  falta de justificación de la exclusión de los (o las) trabajadores(as) cuyas cónyuges, compañeras o pareja, sin vínculo laboral, se encuentren en período de gestación o lactancia, de la protección laboral contenida en los preceptos examinados, conduce a la vulneración del principio de igualdad. En efecto, tal como se demostró, la pareja trabajadora de la mujer embarazada o lactante, se encuentra en una situación análoga a la de esta, comoquiera que existen condiciones relevantes que son comunes en una y otra situación. Tanto la mujer gestante o lactante trabajadora, como la pareja trabajadora que le provee soporte emocional y material, enfrentan una situación familiar muy particular, que impone demandas similares, como es el advenimiento de un nuevo miembro del grupo familiar. Como se indicó, se trata de situaciones equiparables en las que resultan igualmente relevantes las finalidades constitucionales que se reconocen a la protección laboral reforzada, como son la especial asistencia y protección que el Estado debe a la maternidad, la protección de la unidad familiar y la salvaguarda del interés superior del niño o niña que está por nacer, o que acaba de nacer. La equiparación de las dos situaciones análogas, es una exigencia del principio de igualdad, comoquiera que además de satisfacer estos fines  constitucionales, materializa el derecho a la igualdad de los miembros de la pareja en materia de derechos, obligaciones y responsabilidades paterno-materno filiales, respecto de los hijos, a la vez que promueve oportunidades para avanzar en la conciliación del trabajo con la vida familiar, pretensión vinculada al desarrollo de la igualdad.” 

“ la extensión de la protección de la estabilidad laboral reforzada al cónyuge, compañero permanente o a la pareja trabajadora de la mujer embarazada o lactante, carente de vínculo laboral, y que dependa económica y asistencialmente de su pareja, contribuye a neutralizar la discriminación a la que, de hecho, se ha visto enfrentada la mujer en el campo laboral, al circunscribir la protección en virtud de la maternidad y lactancia única y exclusivamente a ella. El fortalecimiento del principio de corresponsabilidad de los miembros de la pareja frente a las obligaciones familiares, mediante la extensión de la protección aquí prevista, desfocaliza de la mujer, como única  destinataria del fuero de maternidad y de lactancia, las prevenciones a la hora de contratar o vincular laboralmente a un empleado(a).

Los mandatos constitucionales que vinculan al legislador para una regulación que incluya al padre trabajador o a la pareja trabajadora de la mujer gestante o lactante, son variados y se correlacionan con los fundamentos constitucionales de la protección a los que se ha hecho referencia  en el desarrollo de esta providencia.” 

Cabe recordar que esta Corporación ha admitido, con fundamento en el principio democrático, que cuando se encuentra ante una omisión legislativa relativa “es competente para incorporar un significado ajustado a los mandatos constitucionales por medio de una sentencia integradora en la que se declare la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el entendido de que éste debe además comprender aquellos supuestos que fueron indebidamente excluidos por el Legislador”[80].

la prohibición de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo, se extienden al(la) trabajador(a) que tenga la condición de cónyuge, compañero(a) permanente o pareja de la mujer en período de embarazo o lactancia, que sea beneficiaria de aquel(la).

la Corte declarará la exequibilidad condicionada del numeral primero del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y del numeral primero del artículo 240 del mismo estatuto, en el entendido que la prohibición de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo, se extienden al(la) trabajador(a) que tenga la condición de cónyuge, compañero permanente o pareja de la mujer en período de embarazo o lactancia, que sea beneficiaria de aquel(la).


viernes, 5 de mayo de 2017

FALLA EN EL SERVICIO MEDICO O SERVICIO DE SALUD.

FALLA EN EL SERVICIO MEDICO


En este vídeo doy algunas recomendaciones de pasos a seguir al presentarse un problema con pacientes e instituciones de salud.







miércoles, 5 de abril de 2017

MODELO PARA ELABORAR UNA ACCIÓN DE TUTELA

A CONTINUACIÓN ENCONTRARAN EL MODELO PARA ELABORAR UNA ACCIÓN DE TUTELA.



FORMATO DE TUTELA

Ciudad y fecha

Señor
JUEZ (Juzgado o Tribunal ante el cual se interpone la acción)
Ref.: Solicitud de amparo de tutela
Yo_______________________________________________,mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con cédula No.______________________ acudo a su despacho para instaurar  ACCIÓN DE TUTELA en contra de (autoridad o particular acusados) con  el fin de obtener del señor juez constitucional el amparo  de mis derechos fundamentales.
El fundamento de mis pretensiones radica en los siguientes
I. HECHOS
(Debe relatar ordenadamente,  numerando todos los hechos que dan lugar a la vulneración del derecho, la acción u omisión que origina la tutela y sus circunstancias más relevantes)
1...............................................................................................................................................
2...............................................................................................................................................
3................................................................................................................................................
II. DERECHOS VULNERADOS
(Debe identificar los derechos fundamentales que considera vulnerados. Por ejemplo, el de petición, el debido proceso administrativo, el derecho a la igualdad, a la vida, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, etc.)
III. PETICION:
(Debe solicitar al señor juez constitucional de manera clara la protección de los derechos fundamentales vulnerados)
Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del señor juez disponer y ordenar a la parte demandada y a favor del demandante, lo siguiente:
1. Tutelar los derechos fundamentales de: ..................................................................................................................................
2. En consecuencia ordenar a  (funcionario o particular): ............................................................................................................
IV. PRUEBAS
Con el fin de establecer, la vulneración de mis derechos, solicito señor juez se sirva  decretar y practicar las siguientes pruebas.(Se deben relacionar las pruebas para demostrar la vulneración del derecho, cualquier medio probatorio es valido)
A.            DOCUMENTALES
Al escrito de la demanda anexo  los siguientes documentos:
1................................................................................................................................................
2...............................................................................................................................................
B.            TESTIMONIALES
(Nombre los testigos, aclarando los hechos y versiones que deben expresar ante el juez, indicando la dirección de los mismos)
C.            SOLICITUD DE CERTIFICADOS
(Si no tiene en su poder certificados que puedan servir como pruebas, debe pedir que sea el juez que las solicite ante las oficinas en donde se encuentran los documentos)
V. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento esta acción en el artículo 86 de la Constitución Nacional, y Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2.000. Igualmente en el artículo 86 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 39 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos
VI. COMPETENCIA
Es Usted señor Juez competente por la naturaleza del asunto y por tener jurisdicción en el lugar de la ocurrencia de los hechos que han vulnerado mis derechos fundamentales (at. 37 Decreto 2591 de 1.991)
VII. JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento manifiesto que no he  interpuesto otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y derechos contra la misma autoridad a que se contrae la presente, ante ninguna autoridad judicial.
VIII. ANEXOS
 A la demanda en original y copia,  anexo  los documentos citados en el capítulo de pruebas.
 IX. NOTIFICACIONES
La parte demandada recibe notificaciones en: ..................................................................................................................................
La parte demandante recibe notificaciones en: ..................................................................................................................................
(Escriba las direcciones de las partes)
X. PRESENTACIÓN PERSONAL
Conforme al artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esta demanda no requiere de presentación personal.
Del señor Juez;


............................................................
FIRMA
CC. No..............................................


Publicación Google.

miércoles, 15 de marzo de 2017

PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD

Según la orden de la Corte Constitucional debemos erradicar de nuestro léxico sinónimos que se usan comúnmente y pueden ser mal vistos, sólo se acepta el término personas en situación de discapacidad. 



viernes, 3 de marzo de 2017

DERECHO A LA SALUD DE POBLACIÓN TRANSGENERISTA

 VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL. 
                               
                                   
gay, homesexualidad, pies, pedicuria, ojotas, rosa, cesped, acostado, vestido, homosexual, transexual, transvestido, travesti, orgullo gay, piernas, bello, parte del cuerpo, hombre, femenino, uñas pintadas, uñas de los pies, transgénero

Problema Jurídico: ¿Se vulneran los derechos fundamentales invocados por el actor al negarle la posibilidad de la práctica de la mastectomía con masculinización de tórax? 

Tesis: “[E]stá demostrado que [el actor] fue diagnosticado con disforia de género (…) de forma reiterada (…) indicó que cuando nació le fue asignado el sexo femenino, pero que su identidad de género siempre ha sido la de hombre. En esa medida, se observa 13 Boletín nº 193 – Segunda época (Feb.2017) que el procedimiento solicitado es necesario para que el accionante pueda tener una vida en condiciones dignas y acorde a su ideal y a su proyecto personal. Por lo tanto, la falta de aquel implica una amenaza a su vida, dignidad e integridad física. Respecto al segundo requisito, esto es, la prescripción del procedimiento por parte de un médico vinculado a la EPS (…) es necesario precisar que Cafesalud EPS no rindió informe alguno dentro del trámite de la tutela, a pesar de que fue debidamente notificado de la admisión de la misma (…) Así las cosas, es procedente darle aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (…) no se observa que las entidades demandadas hayan otorgado otra opción distinta que pueda sustituir la operación solicitada por el accionante y tampoco se evidencia un procedimiento que pueda remplazarlo (…) en relación con la falta de medios económicos necesarios para asumir el costo de la operación, se advierte que el [actor] manifestó no contar con los recursos para asumir dicho gasto necesario para realizar su proyecto de vida. Sobre el particular, no puede perderse de vista que la EPS Cafesalud (…) no rindió informe alguno ni demostró que el accionante contara con los recursos necesarios. Por lo tanto, se debe dar nuevamente aplicación de la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. (…) la negativa del amparo solicitado implica una vulneración a los derechos fundamentales del accionante y constituye una barrera para garantizar el respeto de su identidad sexual y de género. En efecto, la imposibilidad de efectuar la reafirmación sexual quirúrgica impide al accionante llevar una vida en condiciones dignas. Adicionalmente, debe recordarse que [el actor] pertenece a un grupo de población vulnerable que se encuentra especialmente protegida constitucionalmente, por lo que la decisión aquí adoptada pretende aplicar acciones afirmativas que amparen sus derechos fundamentales a una vida digna e identidad sexual.” Nota de Relatoría: La providencia desarrolla el concepto del derecho a la salud de persona transgenerista y su desarrollo constitucional. Asímismo habla del concepto de reafirmación sexual quirúrgica, respecto del cual se pueden consultar las sentencias T- 876 de 2012 y T-771 de 2013. En relación con el concepto de persona transgénero, consultar la sentencia T-314 de 2011, todas las anteriores de la Corte Constitucional. Sentencia de 24 de octubre de 2016,

(C.P. William (WWW.CONSEJO DE ESTADO . GOV.CO) Boletín nº 193 – Segunda época (Feb.2017

martes, 14 de febrero de 2017

DERECHOS AL APLICAR EL REGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES.

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"al aplicar el régimen de transición en pensiones, es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad (principio de inescindibilidad), sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho». Esta es la última posición del Consejo de Estado, respecto a la aplicación del régimen de transición, es decir, “la Sala de Decisión a la cual correspondía el tema,  había adoptado como postura jurisprudencial que, la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 se centró únicamente en determinar los factores [salariales] que debían componer el ingreso base de liquidación, más no el promedio del tiempo para el cálculo del mismo, y que por ende, este último representaba «un nuevo problema jurídico que no [podía] ser resuelto dentro de la solicitud de extensión de jurisprudencia ya que excede su alcance», En esta oportunidad el Consejo de Estado, en aras de dar efectiva aplicación a los principios de igualdad, favorabilidad, progresividad (o no regresividad) en materia laboral,  considera procedente cambiar dicha tesis, y reafirmar de manera categórica que “ en aras de dar efectiva aplicación a los principios de igualdad, favorabilidad, progresividad (o no regresividad) en materia laboral, consideran procedente cambiar dicha tesis, y reafirmar de manera categórica que  «cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad (principio de inescindibilidad), sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho».



Es decir, quienes se encontraban cobijados por las normas de la Ley 33 de 1985 tenían la expectativa de pensionarse con arreglo a las mismas, en tanto y en cuanto, cumplieran a cabalidad los requisitos en ella previstos, dentro de los cuales no estaba propiamente el de que su prestación (pensión) fuese liquidada tomando en cuenta el promedio de ingresos percibidos en los diez últimos años, sino por el contrario, el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Dicho de otra manera, los regímenes de transición exceptúan de la aplicación, en todo o en parte, del nuevo régimen consagrado en la ley 100 de 1993, más aún, cuando la norma que establece el índice base de liquidación, es una norma a todas luces desfavorable cuya aplicación retroactiva desconocería principios del derecho laboral”. (Ver -Consejo de Estado, Boletín 192 de enero de 2017)

lunes, 30 de enero de 2017

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN PAREJAS DEL MISMO SEXO


padre-gay


Es de anotar que la pensión de sobrevivencia no solo es reconocida a las parejas heterosexuales sino que por aplicación al principio de igualdad, libertad y libre desarrollo de la personalidad, también son beneficiadas las parejas del mismo sexo, explica la Corte Constitucional, veamos:
la aplicación de las expresiones demandadas [compañero o compañera permanente] ha permitido dar a las parejas homosexuales un tratamiento distinto al que se otorga a las parejas heterosexuales en cuanto éstas son beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y aquellas no, trato distinto que resulta discriminatorio respecto de las parejas homosexuales, las cuales, aun cuando no están excluidas de manera expresa de los beneficios de la pensión de sobrevivientes, sí resultan de hecho exceptuadas del sistema de seguridad social, pues la falta de claridad del legislador ha conducido a implementar una situación contraria a los valores del Estado social de derecho, a los principios de reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana, y a las normas que desde la Constitución amparan el libre desarrollo de la personalidad y su extensión: la libertad de opción sexual”.
Agregó también lo siguiente:
“… este trato discriminatorio para las parejas homosexuales (…) conlleva a que se encuentren en un déficit de protección en cuanto al beneficio de la pensión de sobrevivientes. Por tanto, con el fin de remover la citada situación, contraria a la Constitución, la protección otorgada a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas heterosexuales, debe ser ampliada a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas homosexuales, por cuanto no existe un fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar el trato desigual al que vienen siendo sometidas las personas que en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de opción sexual, han decidido conformar una pareja con una persona de su mismo género”. (Sentencia C-336 del 16 de abril de 2008)

¿Cómo se prueba la convivencia si no tengo declaración extrajuicio? No confundir requisitos para salud que para pensión

Para que un compañero permanente, sea heterosexual o pareja del mismo sexo, le sea reconocida la pensión de sobrevivencia debe acreditar su condición de pareja permanente por cualquier medio probatorio y en ningún caso se puede exigir un requisito o condición imposible de cumplir con exigir la demostración de la relación, por medio de una declaración extrajuicio ante un notario, cuando el afiliado o pensionado ha fallecido, y resultaria imposible hacerlo, explica la Corte Constitucional:
“…impone a las parejas homosexuales una carga imposible de cumplir, pues muerto uno de los compañeros o una de las compañeras no es factible que la pareja acuda simultáneamente a la notaría a acreditar la permanencia y singularidad de la unión” . Así, la exigencia de la sentencia C-521 de 2007 “fue pensada para solicitar la afiliación en salud y no puede aplicarse, sin más ni más, en el caso de la pensión de sobrevivientes (…) En el caso de la pensión de sobreviviente, es claro para la Sala (…) que las circunstancias y supuestos de hecho son distintos y exigen que el sentido y alcance de lo establecido en la sentencia C-521 de 2007 se ajuste a los supuestos de hecho que rodean el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, instituto cuya aplicación tiene lugar precisamente cuando acontece la muerte de uno de los compañeros permanentes. De lo contrario, se impone una carga probatoria imposible de cumplir por cuanto suele ocurrir –y esto sucede tanto respecto de parejas homosexuales como de parejas heterosexuales– que uno de los compañeros permanentes muere sin que haya podido la pareja acudir ante notario para acreditar la unión”. (Sentencias T-1241 de 2008 y T-911 de 2009)

Otros medios probatorios

Es por lo anterior, válido tanto para las parejas del mismo sexo como para las heterosexuales, demostrar la relación permanente, singular y duradera por una declaración de esta índole o cualquier otro medio probatorio como testimonios, afiliación a la salud o a caja de compensación como beneficiario entre otras, expone la Corte Constitucional:
“De conformidad con lo expuesto, no hay razones constitucionalmente válidas para hacer una distinción injustificada –violatoria del derecho a la igualdad- entre las uniones permanentes homosexuales y heterosexuales, ya que ello supone que las primeras producen efectos jurídicos sólo a partir de la suscripción formal del requisito de acreditación ante notario de su unión permanente.
Así las cosas, es razonable exigirles a las parejas del mismo sexo un medio probatorio igual a las parejas heterosexuales, las cuales disponen de cinco alternativas para ello en el caso de la adjudicación de efectos jurídicos en materia de pensiones, valga decir:
(i) escritura pública ante notario,
(ii) acta de conciliación,
(iii) sentencia judicial,
(iv) inscripción del causante de su compañero(a) en la respectiva entidad administradora de pensiones y
(v) cualquier medio probatorio previsto en la ley.” (Sentencia T-357/13)
Así las cosas, las parejas del mismo sexo poseen la misma libertad probatoria de las parejas heterosexuales para demostrar su relación permanente con el afiliado o pensionado fallecido. Por ello, ningún juez o administradora de pensiones puede exigir como única prueba una declaración extrajuicio o una sentencia que declare la unión marital, pues esto constituiría la vulneración del derecho a la igualdad y libre expresión (protegida por acción de tutela), ya que se referiría a una discriminación por razón del sexo, la cual la constitución ha prohibido de forma tajante .
Si el medio probatorio, sea cual sea, acredita y demuestra la existencia de la convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del compañero permanente y además el afiliado antes de morir realizó la cotización de las semanas exigidas por la ley (50 semanas de cotización en los últimos 3 años) o ya estaba pensionado al momento de morir, el compañero permanente sea de distinto o del mismo sexo, tiene todo el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia  (Artículo revista actualicese 2013 Actualidad Derecho Laboral)