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viernes, 28 de julio de 2017

A QUIEN APLICA EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES?



El régimen de transición es un beneficio que la ley otorga a las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siguen por lo establecido en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. El “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” exigido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede ser entendido como sinónimo de vínculo laboral vigente, ya que es posible que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, se tengan quince (15) o más años de servicio cotizados y por circunstancias, a la entrada en vigencia del régimen, el interesado no tenga un vínculo laboral. Esta hipótesis no podría entenderse como un impedimento para acceder al beneficio que establece la ley. El “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” hace referencia a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia del régimen establecido en la ley 100 de 1993, no al vínculo laboral vigente en ese momento. Uno es el régimen de seguridad social en pensiones anterior al cual se encuentren afiliados y otra es la situación relacionada con el vínculo laboral del servidor. Las condiciones para acceder al régimen de transición en materia de pensiones, son independientes del vínculo laboral. Son beneficiarios del régimen de transición todos los trabajadores del sector público y privado que cumplan los presupuestos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicho artículo no hace distinción de ninguna índole, salvo las personas que al entrar en vigencia la ley, voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, ni a quienes hayan escogido dicho régimen y decidan cambiarse al de prima con prestación definida, tal como lo prevén los incisos cuarto y quinto del mencionado artículo 36, de lo contrario, se repite, cobija a todos los habitantes del territorio nacional “… de los sectores público, oficial, semioficial en todos sus órdenes, del Instituto de los Seguros Sociales y del sector privado en general”. (Art. 11 de la Ley 100 de 1993). En este caso considera la Sala que no hubo exceso de la potestad reglamentaria al incluirse en la norma demandada a las pensiones de jubilación por las siguientes razones: 1.- El artículo 11 de la ley 100 de 1993 determinó que el sistema general de pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos conforme a legislaciones anteriores a su expedición, las cuales se respetarán y mantendrán en vigencia ya fueran por jubilación o vejez entre otras. … Antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 la pensión que se adquiría en razón del cumplimiento de la edad y tiempo de servicios se denominaba “pensión de jubilación” para el caso de los empleados del sector público, y la que se adquiría en razón de la edad y el número de semanas cotizadas, se denominaba “pensión de vejez” para los empleados del sector privado. Los anteriores planteamientos no son exactos, pues como antes se precisó, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contempla la posibilidad de acceder al régimen de transición, con el cumplimiento de algunos de los requisitos allí señalados, ya sea la edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, en ningún momento exige la ley que para tener derecho al régimen de transición, se deban cumplir simultáneamente los presupuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Confrontando las disposiciones del artículo 6º del Decreto 813 de 1994, se aprecia que son armónicas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, antes citadas, y ninguna de ellas limita el régimen de transición de los servidores públicos. 


NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias del Consejo de Estado de 10 de abril de 1997 proceso No. 12031; de 9 de julio de 1998, proceso No. 13253, ponente Dra. Clara Forero de Castro y de 14 de agosto de 1997 proceso No.11687, ponente Dr. Silvio Escudero castro.




lunes, 10 de julio de 2017

INTERVENTOR O SUPERVISOR NO TIENE NINGÚN PODER CORRECCIONAL FRENTE AL CONTRATISTA.





De conformidad con la Sentencia proferida en el Consejo de Estado Sección Primera, en proceso donde figura como actor el señor JOSE FUENTES SERRATO Y como demandado JOSÈ LUIS ENRIQUE DUARTE, radicado bajo el número 209812054001-23-33-000-2016-00419-01, en la ejecución de su labor de supervisión del contrato, el funcionario público designado tiene diversas labores de verificación, vigilancia, inspección, control, revisión y seguimiento del objeto y las obligaciones establecidas en el contrato, cierto es que debe: 

«(…) Informar de inmediato al Director del Departamento, Representante Legal del Fondo, o al Ordenador del Gasto delegado, Jefe Oficina Jurídica, Coordinación del Grupo de Contratos o Coordinador Administrativo para el caso de las territoriales, sobre la ocurrencia de hechos que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles o afectar la ejecución del contrato o convenio o causar daño a la Entidad o a terceros y colaborar en la solución de los mismos. […] Pero además, el citado manual indica que el interventor o supervisor no tiene ningún poder correccional frente al contratista […] 

Las labores asignadas a esos funcionarios públicos son, si bien importantes, tareas de carácter operativo encaminadas, en general, a constatar que el contratista está cumpliendo el objeto y obligaciones derivadas del contrato, siendo otros los servidores públicos que ostentan mando, poder, dirección, coordinación y control sobre los contratistas y sobre los bienes del Estado y que pueden adoptar medidas coercitivas de obligatorio acatamiento para ellos […]

(Tomado de Consejo de Estado Sentencia Radicado No.209812054001-23-33-000-2016-00419-01).

Del texto anterior, podemos concluir, que existe obligación por parte del INTERVENTOR O SUPERVISOR, de informar al REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD, o al jefe de la oficina jurídica o al coordinador administrativo o quien haga sus veces, sobre la ocurrencia de hechos que puedan constituir actos de corrupción o afectar la ejecución del contrato o convenio o causar daño a la entidad o a terceros. queda claro que NO ES EL INTERVENTOR QUIEN TOME LAS MEDIDAS, EL SOLO DEBE INFORMAR.

miércoles, 28 de junio de 2017


PROTECCIÓN  A LA MUJER CONTRA CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA.

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TEMA CONTENIDO EN APARTES DE LA Sentencia T-184/17 EXPEDIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
" 5.3.         Desarrollo en nuestra jurisprudencia constitucional 
Desde sus inicios la Corte Constitucional ha procurado la protección efectiva de los derechos de la mujer, y en especial de aquellas mujeres que sufren maltrato por parte de su pareja, quien asumiendo una posición abusiva y arbitraria atenta contra uno de los derechos fundamentales de mayor relevancia, como lo es el de la dignidad humana. 
Es así como en la sentencia T-382 de 1994[82] amparo transitoriamente los derechos a la vida, la integridad física, y el derecho de los niños de tener una familia, de una mujer que venía siendo agredida en el seno de su hogar por su cónyuge. Puntualmente y frente a la intolerancia de conductas agresoras por parte de la pareja, señaló la sentencia: 
“(…) No cabe duda que los tratos crueles, degradantes o que ocasionen dolor y angustia a nivel corporal o espiritual atentan de manera directa contra la dignidad humana, lo cual impide necesariamente su cabal realización como persona. Y ello es más grave cuando están de por medio los hijos (menores de edad), quienes se verán gravemente afectados en su formación moral e intelectual al observar la conducta inmoral, arbitraria y abusiva de su padre contra su madre. Es pues, en situaciones como la descrita donde tiene real significado y efectividad la tutela como instrumento idóneo, de carácter perentorio e inmediato para que cesen las conductas abusivas y los atropellos del cónyuge, sin que ello signifique, de otro lado, que la actora no pueda ni deba recurrir ante la jurisdicción ordinaria para obtener una solución definitiva al conflicto familiar que ha venido soportando, como resultado de las conductas arbitrarias e inhumanas del accionado (…)”. 
Posteriormente mediante las sentencias T-487 de 1994[83], T-552 de 1994[84], T-181 de 1995[85], la Corte conoció en revisión las acciones de tutela instauradas por mujeres víctimas de violencia intrafamiliar o de género contra sus cónyuges o compañeros permanentes que las agredían, en las que precisó que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco de sus miembros, por lo que cualquier forma de violencia se considera destructiva de la unidad familiar y debe ser objeto de sanción conforme a la ley. 
En las sentencias C-285 de 1997[86], C-652 de 1997[87] y C-059 de 2005[88] la Corte examinó la constitucionalidad de varias disposiciones de las leyes 575 de 2000 y 294 de 1996, sobre violencia intrafamiliar, declarando su conformidad con la Constitución.  
De otra parte, al estudiar la Corte de manera oficiosa la Ley 984 de 2005 la cual se aprueba el protocolo facultativo de la Convención sobre Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas., decidió mediante sentencia C-322 de 2006 declararla exequible[89], y en uno de sus partes refiere sobre la necesidad de superar la discriminación de la mujer, lo siguiente: 
    “(… )En lo que tiene que ver con Colombia, esta realidad social de marginación fue expresamente reconocida por la Asamblea Nacional Constituyente que, como un mecanismo para superarla, decidió elevar a canon constitucional el principio de la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, consagrado precisamente en la “Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW)”. Las palabras de la exposición de motivos, dichas para justificar la consagración de las normas superiores relativas a la igualdad entre hombres y mujeres, particularmente recogidas en el artículo 43 de la Constitución, revelan que lo que quiso la Asamblea Nacional Constituyente fue incorporar a la Carta los mismos principios recogidos en esa Convención (...)”.  
En la C-335 de 2013[90], al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5º del artículo 9º de la Ley 1257 de 2008 “ Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se  dictan otras disposiciones”, la Corporación decidió declarar exequible la expresión demandada, al considerar que este tipo de sanciones no desconoce el principio de legalidad, en primer lugar, porque, estas sanciones no requieren de consagración normativa,  sino que surgen como formas de control social informal, y en segundo lugar, porque, no son penas estatales sino mecanismos de condicionamiento que impone la familia, la cultura, las relaciones sociales, para que una conducta con consecuencias negativas no se repita. 
Para la Corte, la violencia de género es un fenómeno fundado en factores sociales como la desigualdad y la discriminación de las mujeres y por ello una estrategia eficaz para erradicarla requiere de una respuesta integral del Estado, que comprenda no solo el ámbito penal, sino que incluya otras medidas jurídicas y sociales complementarias. 
Concluye la Corte en la sentencia C-335 de 2013 que estas medidas son: “(…) mecanismos de condicionamiento social que buscan que el sujeto imite o repita las formas de conducta que conllevan consecuencias positivas y evite cometer las que tengan consecuencias negativas al interior de la propia sociedad, a través de mecanismos que son impuestos en la familia, la educación, el trabajo o las interacciones sociales, pero que no dependen del Estado, pues son informales. En este sentido, los mecanismos de control social informal son plenamente válidos en un Estado social de Derecho, pues no implican la privación de derechos fundamentales, sino que simplemente tienen por objeto aplicar estímulos o desestímulos a conductas socialmente relevantes (…)”. 
Siguiendo la directriz normativa y jurisprudencial que se acaba de mencionar, es evidente que una vez se ha realizado una conducta violenta vulneradora de  derechos fundamentales, es obligación del Estado garantizar que esta conducta no se repita y que el sujeto víctima de violencia no sea revictimizado, para lo cual deberán adoptarse medidas concretas y oportunas, que protejan realmente los derechos de las víctimas.   
Sobre el punto la Corte Constitucional ha indicado que la garantía de no repetición está conformada por las acciones orientadas a impedir que se vuelvan a realizar las conductas que afectaron los derechos de las víctimas, las cuales se deben adecuar a la magnitud y naturaleza de la ofensa.[91] Igualmente, se ha establecido que tal garantía está relacionada con la obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de los DDHH a través de medidas jurídicas, políticas, administrativas y culturales que permitan la protección de los derechos, adoptándose estrategias de prevención integral, pero también medidas específicas destinadas a erradicar factores de riesgo. 
La sentencia T-878 de 2014[92], en la que se analizó por la Corte el caso de una mujer víctima de discriminación y de violencia, precisó que el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo, para lo cual debe: a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras. 
Así mismo, la jurisprudencia ha señalado que el operador judicial desempeña un papel esencial en el cumplimiento del mandato de erradicar todo tipo de violencia contra la mujer, pues deben investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia denunciados[93]. Para ello, es relevante que tenga en cuenta que “una de las mayores limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la violencia, en especial la doméstica y la psicológica, es la tolerancia social a estos fenómenos, que implica a su vez la ineficacia de estos procesos y las dificultades probatorias a las que se enfrenta la administración de justicia frente a estos casos”[94]. 
La violencia doméstica o intrafamiliar en palabras de la Corte[95], es aquella que “(…) se propicia por el daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica. Esta se puede dar por acción y omisión de cualquier miembro de la familia (…). Y la violencia sicológica es la que se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestimaEsta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y su desarrollo personal y se materializa a través de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo (…)”. 
En reciente jurisprudencia, la Corte al decidir sobre el derecho de protección invocado por una mujer agredida y a quien la Comisaria de Familia y la autoridad judicial le negaron medidas de protección bajo el argumento de la existencia de agresiones mutuas, puntualmente señaló: 
“(…) la violencia contra la mujer, en el marco de la violencia intrafamiliar, se nutre de una discriminación histórica que asigna unos roles específicos a cada género, en la que predomina una posición dominante del género masculino a través de criterios de apropiación y dominio de la mujer. Esta violencia, que se ejerce tanto desde el ámbito físico como psicológico, pretende resquebrajar la autonomía e independencia de la mujer, y en el marco de los paradigmas y estereotipos, se tolera sin que haya una reacción social o estatal eficaz. Valga aclarar que este fenómeno, no ha sido ajeno a la administración de justicia, pues las decisiones judiciales también han sido fuente de discriminación contra la mujer al confirmar patrones de desigualdad.  
Al respecto, en sentencia T-012 de 2016, se precisó que las autoridades judiciales deben: 
“(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres (…)[96].

jueves, 11 de mayo de 2017

PROHIBICIÓN DE DESPIDO SE EXTIENDE AL BENEFICIARIO, COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE O PAREJA DE LA MUJER EN PERIODO DE EMBARAZO O LACTANCIA.

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Según sentencia C-005 de 2017 para la Corte Constitucional,  no existe un principio de razón suficiente que justifique la exclusión de los (o las) trabajadores(as) cuyas cónyuges, compañeras o pareja se encuentren en período de gestación o lactancia, de la protección laboral.

Expone la Corte que: “(d) La generación de una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulación legal acusada, frente a los casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por las consecuencias de la misma, y en consecuencia la vulneración del principio de igualdad, en razón a la falta de justificación y objetividad del trato desigual.”

“La  falta de justificación de la exclusión de los (o las) trabajadores(as) cuyas cónyuges, compañeras o pareja, sin vínculo laboral, se encuentren en período de gestación o lactancia, de la protección laboral contenida en los preceptos examinados, conduce a la vulneración del principio de igualdad. En efecto, tal como se demostró, la pareja trabajadora de la mujer embarazada o lactante, se encuentra en una situación análoga a la de esta, comoquiera que existen condiciones relevantes que son comunes en una y otra situación. Tanto la mujer gestante o lactante trabajadora, como la pareja trabajadora que le provee soporte emocional y material, enfrentan una situación familiar muy particular, que impone demandas similares, como es el advenimiento de un nuevo miembro del grupo familiar. Como se indicó, se trata de situaciones equiparables en las que resultan igualmente relevantes las finalidades constitucionales que se reconocen a la protección laboral reforzada, como son la especial asistencia y protección que el Estado debe a la maternidad, la protección de la unidad familiar y la salvaguarda del interés superior del niño o niña que está por nacer, o que acaba de nacer. La equiparación de las dos situaciones análogas, es una exigencia del principio de igualdad, comoquiera que además de satisfacer estos fines  constitucionales, materializa el derecho a la igualdad de los miembros de la pareja en materia de derechos, obligaciones y responsabilidades paterno-materno filiales, respecto de los hijos, a la vez que promueve oportunidades para avanzar en la conciliación del trabajo con la vida familiar, pretensión vinculada al desarrollo de la igualdad.” 

“ la extensión de la protección de la estabilidad laboral reforzada al cónyuge, compañero permanente o a la pareja trabajadora de la mujer embarazada o lactante, carente de vínculo laboral, y que dependa económica y asistencialmente de su pareja, contribuye a neutralizar la discriminación a la que, de hecho, se ha visto enfrentada la mujer en el campo laboral, al circunscribir la protección en virtud de la maternidad y lactancia única y exclusivamente a ella. El fortalecimiento del principio de corresponsabilidad de los miembros de la pareja frente a las obligaciones familiares, mediante la extensión de la protección aquí prevista, desfocaliza de la mujer, como única  destinataria del fuero de maternidad y de lactancia, las prevenciones a la hora de contratar o vincular laboralmente a un empleado(a).

Los mandatos constitucionales que vinculan al legislador para una regulación que incluya al padre trabajador o a la pareja trabajadora de la mujer gestante o lactante, son variados y se correlacionan con los fundamentos constitucionales de la protección a los que se ha hecho referencia  en el desarrollo de esta providencia.” 

Cabe recordar que esta Corporación ha admitido, con fundamento en el principio democrático, que cuando se encuentra ante una omisión legislativa relativa “es competente para incorporar un significado ajustado a los mandatos constitucionales por medio de una sentencia integradora en la que se declare la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el entendido de que éste debe además comprender aquellos supuestos que fueron indebidamente excluidos por el Legislador”[80].

la prohibición de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo, se extienden al(la) trabajador(a) que tenga la condición de cónyuge, compañero(a) permanente o pareja de la mujer en período de embarazo o lactancia, que sea beneficiaria de aquel(la).

la Corte declarará la exequibilidad condicionada del numeral primero del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y del numeral primero del artículo 240 del mismo estatuto, en el entendido que la prohibición de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo, se extienden al(la) trabajador(a) que tenga la condición de cónyuge, compañero permanente o pareja de la mujer en período de embarazo o lactancia, que sea beneficiaria de aquel(la).


viernes, 5 de mayo de 2017

FALLA EN EL SERVICIO MEDICO O SERVICIO DE SALUD.

FALLA EN EL SERVICIO MEDICO


En este vídeo doy algunas recomendaciones de pasos a seguir al presentarse un problema con pacientes e instituciones de salud.







miércoles, 5 de abril de 2017

MODELO PARA ELABORAR UNA ACCIÓN DE TUTELA

A CONTINUACIÓN ENCONTRARAN EL MODELO PARA ELABORAR UNA ACCIÓN DE TUTELA.



FORMATO DE TUTELA

Ciudad y fecha

Señor
JUEZ (Juzgado o Tribunal ante el cual se interpone la acción)
Ref.: Solicitud de amparo de tutela
Yo_______________________________________________,mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con cédula No.______________________ acudo a su despacho para instaurar  ACCIÓN DE TUTELA en contra de (autoridad o particular acusados) con  el fin de obtener del señor juez constitucional el amparo  de mis derechos fundamentales.
El fundamento de mis pretensiones radica en los siguientes
I. HECHOS
(Debe relatar ordenadamente,  numerando todos los hechos que dan lugar a la vulneración del derecho, la acción u omisión que origina la tutela y sus circunstancias más relevantes)
1...............................................................................................................................................
2...............................................................................................................................................
3................................................................................................................................................
II. DERECHOS VULNERADOS
(Debe identificar los derechos fundamentales que considera vulnerados. Por ejemplo, el de petición, el debido proceso administrativo, el derecho a la igualdad, a la vida, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, etc.)
III. PETICION:
(Debe solicitar al señor juez constitucional de manera clara la protección de los derechos fundamentales vulnerados)
Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del señor juez disponer y ordenar a la parte demandada y a favor del demandante, lo siguiente:
1. Tutelar los derechos fundamentales de: ..................................................................................................................................
2. En consecuencia ordenar a  (funcionario o particular): ............................................................................................................
IV. PRUEBAS
Con el fin de establecer, la vulneración de mis derechos, solicito señor juez se sirva  decretar y practicar las siguientes pruebas.(Se deben relacionar las pruebas para demostrar la vulneración del derecho, cualquier medio probatorio es valido)
A.            DOCUMENTALES
Al escrito de la demanda anexo  los siguientes documentos:
1................................................................................................................................................
2...............................................................................................................................................
B.            TESTIMONIALES
(Nombre los testigos, aclarando los hechos y versiones que deben expresar ante el juez, indicando la dirección de los mismos)
C.            SOLICITUD DE CERTIFICADOS
(Si no tiene en su poder certificados que puedan servir como pruebas, debe pedir que sea el juez que las solicite ante las oficinas en donde se encuentran los documentos)
V. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento esta acción en el artículo 86 de la Constitución Nacional, y Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2.000. Igualmente en el artículo 86 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 39 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos
VI. COMPETENCIA
Es Usted señor Juez competente por la naturaleza del asunto y por tener jurisdicción en el lugar de la ocurrencia de los hechos que han vulnerado mis derechos fundamentales (at. 37 Decreto 2591 de 1.991)
VII. JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento manifiesto que no he  interpuesto otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y derechos contra la misma autoridad a que se contrae la presente, ante ninguna autoridad judicial.
VIII. ANEXOS
 A la demanda en original y copia,  anexo  los documentos citados en el capítulo de pruebas.
 IX. NOTIFICACIONES
La parte demandada recibe notificaciones en: ..................................................................................................................................
La parte demandante recibe notificaciones en: ..................................................................................................................................
(Escriba las direcciones de las partes)
X. PRESENTACIÓN PERSONAL
Conforme al artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esta demanda no requiere de presentación personal.
Del señor Juez;


............................................................
FIRMA
CC. No..............................................


Publicación Google.

miércoles, 15 de marzo de 2017

PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD

Según la orden de la Corte Constitucional debemos erradicar de nuestro léxico sinónimos que se usan comúnmente y pueden ser mal vistos, sólo se acepta el término personas en situación de discapacidad.