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sábado, 23 de septiembre de 2017

VACUNA CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO-Caso en que no fue posible demostrar -con grado de certeza científica- que la aplicación de la vacuna sea la causa de las enfermedades que padece menor de edad


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SENTENCIA t-365 DE 2017: Ahora, la salud reviste el carácter de fundamental autónomo y su negativa puede controvertirse directamente mediante acción de tutela.

derecho a la salud no debe entenderse como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada y parcializada, sino como UNA PLURALIDAD DE SERVICIOS, tratamientos y procedimientos que, en forma concurrente y de manera armónica e integral, propenden por la mejora, hasta el mayor nivel posible, de las condiciones de salud de sus destinatarios.[
En síntesis, todas las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la protección de todos los contenidos del derecho fundamental a la salud

EL ESTADO no puede obligar a la población colombiana a vacunarse contra el virus del papiloma humano, por cuanto la facultad del paciente de tomar decisiones relativas a su salud HA SIDO CONSIDERADA UN DERECHO DE CARÁCTER FUNDAMENTAL POR LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.

miércoles, 30 de agosto de 2017

30 DÍAS PARA ADOPTAR MEDIDAS NECESARIAS PARA EL PROCEDIMIENTO DE EUTANASIA


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Las EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD, EPS Y LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD, deben contar con la INFRAESTRUCTURA  Y EL PERSONAL IDÓNEO para garantizar de manera efectiva la practica del PROCEDIMIENTO DE EUTANASIA. (RESOLUCIÓN 1216 DE 2015 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Sin embargo dichas instituciones no han implementado  la Resolución 1216 de 2015,  donde se ordena la creación de un mecanismo eficaz  en el cual se conozcan todos los casos de muerte digna, desde del momento de solicitud del paciente, y demás medidas necesarias,  Es asì como mediante sentencia T 423 de 2017 La Corte Constitucional ORDENA AL MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL que en un término de 30 días se deben adoptar las medidas necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento y la correcta implementaciòn DEL PROCEDIMIENTO DE LA EUTANASIA.

LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en cumplimiento de sus funciones, tiene 4 meses, para que adopte las medidas necesarias para verificar la correcta implementaciòn de la regulación sobre el DERECHO A MORIR DIGNAMENTE.

viernes, 11 de agosto de 2017








EL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD Y LAS MEDIDAS ESPECIALES PARA LAS MUJERES



dibujo: Arquitectos que trabajan en proyecto en la oficina



De conformidad a la Sentencia de la Corte Constitucional  SU389/05,  No se pueden confundir dos derechos claramente distintos, ambos protegidos por el principio de igualdad.
El primer derecho consiste en que los hombres y las mujeres sean tratados por igual, es decir, se consagra la específica prohibición de discriminación por razones de sexo.

El segundo derecho consiste en que las mujeres sean titulares de medidas legislativas específicas en favor de ellas, no de los hombres, habida cuenta de una histórica e innegable tradición de discriminación sexual que el constituyente no sólo quiso abolir sino remediar.

Ello ha sido suficiente para que la Corte considere que constitucionalmente no es admisible que un hombre cabeza de familia solicite que se le extienda una medida adoptada por el legislador en apoyo a la mujer cabeza de familia, con base en una supuesta vulneración al principio de igualdad, cuando precisamente el artículo 43 de la Carta Política, tiene por finalidad servir de sustento constitucional al Legislador y al Estado en general para que adopte medidas a favor de ese grupo sin tener que extenderlo a otros, en especial a  su referente inmediato, el de los hombres, en las mismas circunstancias.
 

miércoles, 9 de agosto de 2017

HOTELES EXENTOS DE PAGAR COBROS SOBRE DERECHOS DE AUTOR Y REPRODUCCIÓN QUE SE REALICE AL INTERIOR DE LAS HABITACIONES





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La Corte Constitucional  in-admitió la demanda presentada por  Cotelco, respecto a la exención de pagos por derechos de autor y reproducción que se realice al interior de las habitaciones, las cuales se equiparan a domicilios privados. Sin embargo, se examino por la Corte Constitucional el articulo 83 de la ley 300 de 1996  y estipula en el auto que la expresión HOTELES, para efectos de derechos de autor, no se extiende al interior de sus habitaciones cuando los huéspedes realizan reproducciones de obras musicales, por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales. Es asì como en la norma no diferencian las àrea publicas de las áreas privadas de los hoteles en cuanto a la ejecución de obras musicales sujetas al pago de derechos de autor. 



Sobre el tema el presidente ejecutivo de Cotelco, GUSTAVO ADOLFO TORO VELASQUEZ, expreso:



“   Esta es una victoria en la batalla que venimos dando los hoteleros desde hace       varios años, frente a cobros injustificados en lo referente a derechos de autor, según los televisores de las habitaciones. Consideramos, además, que se estaba atentado contra los derechos fundamentales de la intimidad y la libertad de los huéspedes, quienes tienen derecho a reproducir música donde y cuando quieran, y que no se estaba tomando en consideración la calidad de domicilio privado que tienen las habitaciones; esos factores nos llevaron a tomar la decisión de interponer la demanda ante la Corte Constitucional, que hoy nos da la razón


De lo anterior podemos concluir, que COTELCO tenìa razón al expresar que los hoteles están exentos de pagar cualquier cobro referente a derechos de autor por la reproducción que se realice al interior de las habitaciones de obras protegidas por derechos de autor, pues sin duda las habitaciones hoteleras se equiparan a domicilios privados.




viernes, 28 de julio de 2017

A QUIEN APLICA EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES?



El régimen de transición es un beneficio que la ley otorga a las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siguen por lo establecido en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. El “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” exigido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede ser entendido como sinónimo de vínculo laboral vigente, ya que es posible que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, se tengan quince (15) o más años de servicio cotizados y por circunstancias, a la entrada en vigencia del régimen, el interesado no tenga un vínculo laboral. Esta hipótesis no podría entenderse como un impedimento para acceder al beneficio que establece la ley. El “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” hace referencia a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia del régimen establecido en la ley 100 de 1993, no al vínculo laboral vigente en ese momento. Uno es el régimen de seguridad social en pensiones anterior al cual se encuentren afiliados y otra es la situación relacionada con el vínculo laboral del servidor. Las condiciones para acceder al régimen de transición en materia de pensiones, son independientes del vínculo laboral. Son beneficiarios del régimen de transición todos los trabajadores del sector público y privado que cumplan los presupuestos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicho artículo no hace distinción de ninguna índole, salvo las personas que al entrar en vigencia la ley, voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, ni a quienes hayan escogido dicho régimen y decidan cambiarse al de prima con prestación definida, tal como lo prevén los incisos cuarto y quinto del mencionado artículo 36, de lo contrario, se repite, cobija a todos los habitantes del territorio nacional “… de los sectores público, oficial, semioficial en todos sus órdenes, del Instituto de los Seguros Sociales y del sector privado en general”. (Art. 11 de la Ley 100 de 1993). En este caso considera la Sala que no hubo exceso de la potestad reglamentaria al incluirse en la norma demandada a las pensiones de jubilación por las siguientes razones: 1.- El artículo 11 de la ley 100 de 1993 determinó que el sistema general de pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos conforme a legislaciones anteriores a su expedición, las cuales se respetarán y mantendrán en vigencia ya fueran por jubilación o vejez entre otras. … Antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 la pensión que se adquiría en razón del cumplimiento de la edad y tiempo de servicios se denominaba “pensión de jubilación” para el caso de los empleados del sector público, y la que se adquiría en razón de la edad y el número de semanas cotizadas, se denominaba “pensión de vejez” para los empleados del sector privado. Los anteriores planteamientos no son exactos, pues como antes se precisó, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contempla la posibilidad de acceder al régimen de transición, con el cumplimiento de algunos de los requisitos allí señalados, ya sea la edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, en ningún momento exige la ley que para tener derecho al régimen de transición, se deban cumplir simultáneamente los presupuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Confrontando las disposiciones del artículo 6º del Decreto 813 de 1994, se aprecia que son armónicas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, antes citadas, y ninguna de ellas limita el régimen de transición de los servidores públicos. 


NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias del Consejo de Estado de 10 de abril de 1997 proceso No. 12031; de 9 de julio de 1998, proceso No. 13253, ponente Dra. Clara Forero de Castro y de 14 de agosto de 1997 proceso No.11687, ponente Dr. Silvio Escudero castro.




lunes, 10 de julio de 2017

INTERVENTOR O SUPERVISOR NO TIENE NINGÚN PODER CORRECCIONAL FRENTE AL CONTRATISTA.





De conformidad con la Sentencia proferida en el Consejo de Estado Sección Primera, en proceso donde figura como actor el señor JOSE FUENTES SERRATO Y como demandado JOSÈ LUIS ENRIQUE DUARTE, radicado bajo el número 209812054001-23-33-000-2016-00419-01, en la ejecución de su labor de supervisión del contrato, el funcionario público designado tiene diversas labores de verificación, vigilancia, inspección, control, revisión y seguimiento del objeto y las obligaciones establecidas en el contrato, cierto es que debe: 

«(…) Informar de inmediato al Director del Departamento, Representante Legal del Fondo, o al Ordenador del Gasto delegado, Jefe Oficina Jurídica, Coordinación del Grupo de Contratos o Coordinador Administrativo para el caso de las territoriales, sobre la ocurrencia de hechos que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles o afectar la ejecución del contrato o convenio o causar daño a la Entidad o a terceros y colaborar en la solución de los mismos. […] Pero además, el citado manual indica que el interventor o supervisor no tiene ningún poder correccional frente al contratista […] 

Las labores asignadas a esos funcionarios públicos son, si bien importantes, tareas de carácter operativo encaminadas, en general, a constatar que el contratista está cumpliendo el objeto y obligaciones derivadas del contrato, siendo otros los servidores públicos que ostentan mando, poder, dirección, coordinación y control sobre los contratistas y sobre los bienes del Estado y que pueden adoptar medidas coercitivas de obligatorio acatamiento para ellos […]

(Tomado de Consejo de Estado Sentencia Radicado No.209812054001-23-33-000-2016-00419-01).

Del texto anterior, podemos concluir, que existe obligación por parte del INTERVENTOR O SUPERVISOR, de informar al REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD, o al jefe de la oficina jurídica o al coordinador administrativo o quien haga sus veces, sobre la ocurrencia de hechos que puedan constituir actos de corrupción o afectar la ejecución del contrato o convenio o causar daño a la entidad o a terceros. queda claro que NO ES EL INTERVENTOR QUIEN TOME LAS MEDIDAS, EL SOLO DEBE INFORMAR.

miércoles, 28 de junio de 2017


PROTECCIÓN  A LA MUJER CONTRA CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA.

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TEMA CONTENIDO EN APARTES DE LA Sentencia T-184/17 EXPEDIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
" 5.3.         Desarrollo en nuestra jurisprudencia constitucional 
Desde sus inicios la Corte Constitucional ha procurado la protección efectiva de los derechos de la mujer, y en especial de aquellas mujeres que sufren maltrato por parte de su pareja, quien asumiendo una posición abusiva y arbitraria atenta contra uno de los derechos fundamentales de mayor relevancia, como lo es el de la dignidad humana. 
Es así como en la sentencia T-382 de 1994[82] amparo transitoriamente los derechos a la vida, la integridad física, y el derecho de los niños de tener una familia, de una mujer que venía siendo agredida en el seno de su hogar por su cónyuge. Puntualmente y frente a la intolerancia de conductas agresoras por parte de la pareja, señaló la sentencia: 
“(…) No cabe duda que los tratos crueles, degradantes o que ocasionen dolor y angustia a nivel corporal o espiritual atentan de manera directa contra la dignidad humana, lo cual impide necesariamente su cabal realización como persona. Y ello es más grave cuando están de por medio los hijos (menores de edad), quienes se verán gravemente afectados en su formación moral e intelectual al observar la conducta inmoral, arbitraria y abusiva de su padre contra su madre. Es pues, en situaciones como la descrita donde tiene real significado y efectividad la tutela como instrumento idóneo, de carácter perentorio e inmediato para que cesen las conductas abusivas y los atropellos del cónyuge, sin que ello signifique, de otro lado, que la actora no pueda ni deba recurrir ante la jurisdicción ordinaria para obtener una solución definitiva al conflicto familiar que ha venido soportando, como resultado de las conductas arbitrarias e inhumanas del accionado (…)”. 
Posteriormente mediante las sentencias T-487 de 1994[83], T-552 de 1994[84], T-181 de 1995[85], la Corte conoció en revisión las acciones de tutela instauradas por mujeres víctimas de violencia intrafamiliar o de género contra sus cónyuges o compañeros permanentes que las agredían, en las que precisó que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco de sus miembros, por lo que cualquier forma de violencia se considera destructiva de la unidad familiar y debe ser objeto de sanción conforme a la ley. 
En las sentencias C-285 de 1997[86], C-652 de 1997[87] y C-059 de 2005[88] la Corte examinó la constitucionalidad de varias disposiciones de las leyes 575 de 2000 y 294 de 1996, sobre violencia intrafamiliar, declarando su conformidad con la Constitución.  
De otra parte, al estudiar la Corte de manera oficiosa la Ley 984 de 2005 la cual se aprueba el protocolo facultativo de la Convención sobre Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas., decidió mediante sentencia C-322 de 2006 declararla exequible[89], y en uno de sus partes refiere sobre la necesidad de superar la discriminación de la mujer, lo siguiente: 
    “(… )En lo que tiene que ver con Colombia, esta realidad social de marginación fue expresamente reconocida por la Asamblea Nacional Constituyente que, como un mecanismo para superarla, decidió elevar a canon constitucional el principio de la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, consagrado precisamente en la “Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW)”. Las palabras de la exposición de motivos, dichas para justificar la consagración de las normas superiores relativas a la igualdad entre hombres y mujeres, particularmente recogidas en el artículo 43 de la Constitución, revelan que lo que quiso la Asamblea Nacional Constituyente fue incorporar a la Carta los mismos principios recogidos en esa Convención (...)”.  
En la C-335 de 2013[90], al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5º del artículo 9º de la Ley 1257 de 2008 “ Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se  dictan otras disposiciones”, la Corporación decidió declarar exequible la expresión demandada, al considerar que este tipo de sanciones no desconoce el principio de legalidad, en primer lugar, porque, estas sanciones no requieren de consagración normativa,  sino que surgen como formas de control social informal, y en segundo lugar, porque, no son penas estatales sino mecanismos de condicionamiento que impone la familia, la cultura, las relaciones sociales, para que una conducta con consecuencias negativas no se repita. 
Para la Corte, la violencia de género es un fenómeno fundado en factores sociales como la desigualdad y la discriminación de las mujeres y por ello una estrategia eficaz para erradicarla requiere de una respuesta integral del Estado, que comprenda no solo el ámbito penal, sino que incluya otras medidas jurídicas y sociales complementarias. 
Concluye la Corte en la sentencia C-335 de 2013 que estas medidas son: “(…) mecanismos de condicionamiento social que buscan que el sujeto imite o repita las formas de conducta que conllevan consecuencias positivas y evite cometer las que tengan consecuencias negativas al interior de la propia sociedad, a través de mecanismos que son impuestos en la familia, la educación, el trabajo o las interacciones sociales, pero que no dependen del Estado, pues son informales. En este sentido, los mecanismos de control social informal son plenamente válidos en un Estado social de Derecho, pues no implican la privación de derechos fundamentales, sino que simplemente tienen por objeto aplicar estímulos o desestímulos a conductas socialmente relevantes (…)”. 
Siguiendo la directriz normativa y jurisprudencial que se acaba de mencionar, es evidente que una vez se ha realizado una conducta violenta vulneradora de  derechos fundamentales, es obligación del Estado garantizar que esta conducta no se repita y que el sujeto víctima de violencia no sea revictimizado, para lo cual deberán adoptarse medidas concretas y oportunas, que protejan realmente los derechos de las víctimas.   
Sobre el punto la Corte Constitucional ha indicado que la garantía de no repetición está conformada por las acciones orientadas a impedir que se vuelvan a realizar las conductas que afectaron los derechos de las víctimas, las cuales se deben adecuar a la magnitud y naturaleza de la ofensa.[91] Igualmente, se ha establecido que tal garantía está relacionada con la obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de los DDHH a través de medidas jurídicas, políticas, administrativas y culturales que permitan la protección de los derechos, adoptándose estrategias de prevención integral, pero también medidas específicas destinadas a erradicar factores de riesgo. 
La sentencia T-878 de 2014[92], en la que se analizó por la Corte el caso de una mujer víctima de discriminación y de violencia, precisó que el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo, para lo cual debe: a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras. 
Así mismo, la jurisprudencia ha señalado que el operador judicial desempeña un papel esencial en el cumplimiento del mandato de erradicar todo tipo de violencia contra la mujer, pues deben investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia denunciados[93]. Para ello, es relevante que tenga en cuenta que “una de las mayores limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la violencia, en especial la doméstica y la psicológica, es la tolerancia social a estos fenómenos, que implica a su vez la ineficacia de estos procesos y las dificultades probatorias a las que se enfrenta la administración de justicia frente a estos casos”[94]. 
La violencia doméstica o intrafamiliar en palabras de la Corte[95], es aquella que “(…) se propicia por el daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica. Esta se puede dar por acción y omisión de cualquier miembro de la familia (…). Y la violencia sicológica es la que se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestimaEsta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y su desarrollo personal y se materializa a través de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo (…)”. 
En reciente jurisprudencia, la Corte al decidir sobre el derecho de protección invocado por una mujer agredida y a quien la Comisaria de Familia y la autoridad judicial le negaron medidas de protección bajo el argumento de la existencia de agresiones mutuas, puntualmente señaló: 
“(…) la violencia contra la mujer, en el marco de la violencia intrafamiliar, se nutre de una discriminación histórica que asigna unos roles específicos a cada género, en la que predomina una posición dominante del género masculino a través de criterios de apropiación y dominio de la mujer. Esta violencia, que se ejerce tanto desde el ámbito físico como psicológico, pretende resquebrajar la autonomía e independencia de la mujer, y en el marco de los paradigmas y estereotipos, se tolera sin que haya una reacción social o estatal eficaz. Valga aclarar que este fenómeno, no ha sido ajeno a la administración de justicia, pues las decisiones judiciales también han sido fuente de discriminación contra la mujer al confirmar patrones de desigualdad.  
Al respecto, en sentencia T-012 de 2016, se precisó que las autoridades judiciales deben: 
“(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres (…)[96].