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lunes, 26 de marzo de 2018

REQUISITOS GENERALES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO


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REQUISITOS GENERALES PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO


Se entiende por requisitos la exigencia que la Ley hace de que se cumplan ciertas formalidades, sin las cuales,o el contrato no nace a la vida jurídica o nace con vicios que lo hacen nulo o anulable.

Las administración ha establecido una serie de exigencias,  que deben ser cumplidas por la misma adminstraciòn cuando actúa como contratante, y por el particular cuando obra como contratista ante la administración.

Tales requisitos o exigencias, se justifican, por la misma naturaleza de la administración,que maneja fondos públicos; que actúa buscando el bien común, que no persigue,por regla general, intereses lucrativos, que solo pueden hacer lo que la ley permite, pues su actividad esta reglada; que no puede actuar con la misma libertad con la que actúan los particulares; que està sometida a controles previos, concomitantes, posteriores, etc...

todas esas razones justifican la existencia, de ciertos requisitos que la ley exige para la celebración del contrato administrativo.

Los requisitos generales del contrato administrativo o estatal son de varias clases a saber:

a) Requisitos previos al contrato.
b)Requisitos concomitantes al contrato.
c)Requisitos posteriores al contrato.

a)  REQUISITOS PREVIOS AL CONTRATO:  Son aquellas exigencias legales que es necesario cumplir antes de la celebración del contrato y que de omitirse no permita el nacimiento del contrato.

Tales exigencias previas serian las siguientes: 

1. La competencia del funcionario para contratar.
2. La autorización para que el funcionario competente pueda contratar.
3. La existencia del rubro y registro presupuestal correspondiente.
4. La selección del contratista mediante el procedimiento legal correspondiente.

b)  REQUISITOS CONCOMITANTES A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO.

Son aquellas exigencias que la ley hace,para que cumplidos los requisitos previos,pueda procederse al acuerdo de voluntades entre la administraciòn y el particular.

Tales existencias concomitantes podrían ser:

1) La elaboración de un contrato escrito con todas las clausulas que debe llevar según su naturaleza, màs las clausulas obligatorias, en determinados casos y para ciertos contratos,.
2)  La construcción  y otorgamiento de la garantía, por parte del contratista.
3)  La firma del contrato por las personas autorizadas.

REQUISITOS POSTERIORES AL CONTRATO:

Son aquellas exigencia que la Ley hace,para que una vez suscrito el contrato,  la actuación quede en firme y pueda procederse a su ejecución.

Tales requisitos posteriores son:
1.  La aprobación por parte  de la entidad competente.
2.  El pago del impuesto de timbre.
3. La publicación del contrato en el órgano competente, para efectos de la publicidad del acto.

(La contratación Administrativa- Omar Franco Gutierrez- Leyer)

miércoles, 7 de marzo de 2018

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. CASO EN QUE UNO DE LOS FAVORECIDOS DEL DERECHO PENSIONAL ES QUIEN PROVOCÓ LA MUERTE DOLOSA DEL CAUSANTE. Sentencia T-122/17




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Con la acción de tutela se le pide al juez constitucional ordenar el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes a los accionantes, en calidad de hijos de la causante. Esta prestación sólo se les reconoció en un 50% en forma proporcional, por cuanto el excedente se reservó al cónyuge supérstite de la afiliada y padre de ellos.

La anterior decisión se adoptó Sentencia: T-122/17 a pesar de que el esposo de la afiliada fue declarado penalmente responsable de su homicidio. Se aduce que reconocer la prestación en favor de una persona que de manera dolosa acabó con la vida de la causante y con la unidad familiar, resulta desproporcionado y contrario a los fines constitucionales que persigue el Sistema General de Pensiones.

Se analiza la siguiente temática: 1º. La finalidad de la pensión de sobrevivientes a la luz de la Constitución de 1991.
2º. Reglas jurisprudenciales frente al principio del interés superior del menor. Contenido y alcance ante situaciones de vulnerabilidad acentuada.

3º. La labor interpretativa del juez de tutela ante lagunas axiológicas y

4º. El papel de la regla general del derecho, según la cual “No se escucha a quien alega su propia culpa”. Para la Corte resulta razonable y compatible con la Carta Superior reconocer a los hermanos accionantes la totalidad de la pensión de sobrevivientes, en la medida que su padre no puede ser recompensado por el crimen que cometió, recibiendo la pensión de la persona que él mismo asesinó. Se CONCEDE.


viernes, 5 de enero de 2018

MEDIDAS DE PROTECCION DE LA FAMILIA.
ACERCAMIENTO DEL TRABAJADOR A LOS MIEMBROS DE SU FAMILIA.

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SE DECLARO POR LA LEY 1857 DE 2017, El día de la Familia será también el "Día sin Redes", para lo cual los operadores de telecomunicaciones de internet y telefonía móvil en cumplimiento a la función social que les asiste, promoverán mensajes que durante ese día inviten a los usuarios a un uso responsable de todos los medios digitales, adviertan los riesgos que conllevan y a dedicarle tiempo de calidad, a los miembros de su familia.

De conformidad a la ley 1857 de 2017 que modifico la ley 1361 de 2009, se tomaron por el Congreso de Colombia algunas medidas de protección a la familia, en ella se contempla como deber del Estado la protección a las familias y a sus integrantes herramientas para potenciar sus recursos afectivos, económicos, culturales de solidaridad y criterios de autoridad democrática.  Se espera que los programas prioricen su unidad y activación de los recursos.
Las acciones estatales estarán dirigidas a personas en situación de vulnerabilidad, en caso de violación de sus derechos, incluirán atención familiar y actividades como acceder a programas de subsidios de salud, recreación, deporte, emprendimiento.  Se les brindará recursos que se les permita superar y provenir condiciones de maltrato, inseguridad económica, desescolarización, explotación sexual o laboral, abandono o negligencia, uso de sustancia psicoactivas, y cuidado de personas dependientes en la atención de alguno de sus miembros.
Los empleadores podrán adecuar los horarios laborales para facilitar el acercamiento del trabajador con los miembros de su familia, para atender sus deberes de protección y acompañamiento de su cónyuge o compañera(o) permanente, a sus hijos menores, a las personas de la tercera edad de su grupo familiar o a sus familiares dentro del 3er grado de consanguinidad que requiera del mismo; como también a quienes de su familia se encuentren en situación de discapacidad o dependencia. El trabajador y el empleador podrán convenir un horario flexible. Los empleadores deberán facilitar, promover y gestionar una jornada semestral en la que sus empleados puedan compartir con su familia en un espacio suministrado por el empleador o en uno gestionado ante la caja de compensación familiar con la que cuentan los empleados. Si el empleador no logra gestionar esta jornada deberá permitir que los trabajadores tengan este espacio de tiempo con sus familias sin afectar los días de descanso, esto sin perjuicio de acordar el horario laboral complementario

miércoles, 29 de noviembre de 2017

DEBER DE PROTECCIÓN Y CUIDADO QUE EXISTE A CARGO DE LAS AUTORIDADES ESCOLARES RESPECTO DE SUS ALUMNOS.


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Sobre las instituciones educativas recae la responsabilidad por los daños que sus alumnos sufran u ocasionen a terceros cuando se encuentran bajo la tutela de las directivas y docentes del establecimiento educativo, bien sea en sus propias instalaciones o por fuera de las mismas; pero, al mismo tiempo, se considera necesario resaltar que la justificación para la existencia de esta responsabilidad se halla en el hecho de que en los establecimientos educativos escolares normalmente se forman y educan personas menores de edad –como en este caso– quienes por esta sola circunstancia se encuentran expuestas a muchos riesgos, toda vez que carecen de la madurez y buen criterio necesarios para regir sus actos y, en consecuencia, pueden incurrir en actuaciones temerarias, imprudentes, de las cuales se pueden derivar daños para sí mismos o para terceros; es por eso que el artículo 2347 del Código Civil establece que “… los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado (…)” (la Sala subraya), situación que sólo puede predicarse, precisamente, respecto de quienes efectivamente requieran de ese cuidado.

En relación con la responsabilidad de las entidades educativas, el Consejo de Estado ha precisado el deber de protección y cuidado que existe a cargo de las autoridades escolares respecto de sus alumnos, de tal manera que se garantice su seguridad y se vigile su comportamiento para que no sea éste el causante de daños a terceros, teniendo en cuenta la tutela bajo la cual quedan comprendidos los estudiantes durante su permanencia en las instalaciones educativas con ocasión de su participación en actividades académicas, culturales o recreativas organizadas por sus directivas dentro o fuera de las mismas.


(CONSEJO DE ESTADO NR: 2015529 50001-23-31-000-1996-5497-01 21188 SENTENCIA SUSTENTO NORMATIVO : CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 133 NUMERAL 7 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2347 NORMA DEMANDADA :  FECHA : 30/01/2013 SECCION : SECCION  TERCERA PONENTE : MAURICIO FAJARDO GOMEZ ACTOR : JUAN BAUTISTA PAZ Y OTROS DEMANDADO : MINISTERIO DE EDUCACION Y OTRO DECISION : NIEGA TEMA : ACCION DE REPARACION DIRECTA)

lunes, 20 de noviembre de 2017

LA NULIDAD MATRIMONIAL Y SUS CAUSALES. ES GRATUITO.


1.      ¿Qué es una declaración de nulidad matrimonial?
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La nulidad matrimonial es la declaración pública, dictada por los tribunales eclesiásticos tras un proceso judicial, mediante la cual se declara que un matrimonio concreto nunca llegó a surgir por ausencia de algún requisito o elemento esencial necesario para su validez. La declaración de nulidad no anula un matrimonio válido, sino que reconoce que tal matrimonio nunca fue contraído válidamente. Es necesario, en consecuencia, distinguir claramente la nulidad matrimonial del divorcio. El divorcio disuelve el vínculo matrimonial mientras que la declaración de nulidad declara que nunca existió realmente tal vínculo.

2. ¿Cuáles son las causales que determinan la eventual nulidad de un matrimonio? 
El Código de Derecho Canónico recoge los tres elementos que determinan la nulidad o validez de un matrimonio: la existencia de impedimentos, de vicios del consentimiento y de defectos de forma. De manera resumida, podemos decir lo siguiente: 
            - Los impedimentos pueden definirse como prohibiciones legales para contraer matrimonio válidamente. Se trata de circunstancias objetivas de los contrayentes  que pueden tener su origen en el derecho natural o en una norma canónica.
            - Los vicios del consentimiento son defectos graves que afectan la validez del vínculo matrimonial. Pueden radicar en el ámbito del entendimiento (ignorancia y error) o en el de la voluntad (simulación del consentimiento matrimonial y matrimonio contraído bajo condición por violencia o miedo). En efecto, una pareja no es apta ni idónea para generar una verdadera comunidad de vida y amor conyugal si: uno o ambos contrayentes excluyen –por un acto positivo de la voluntad– la fecundidad, fidelidad e indisolubilidad del vínculo; son incapaces para discernir libremente o asumir las obligaciones del vínculo matrimonial por causas de naturaleza psíquica; ignoran el significado esencial del matrimonio; yerran sobre la persona del otro cónyuge o sobre una cualidad entendida directa y principalmente; están engañados por dolo; se casan impulsados por la convicción errada de que el matrimonio no sea un vínculo exclusivo, indisoluble y dotado de dignidad sacramental; someten su propio consentimiento matrimonial a una condición o si está inducido por violencia o temor grave.
            - Los defectos de forma son los que se refieren a la manifestación externa del consentimiento y a los requisitos de forma o solemnidades jurídicas que la ley canónica exige para su validez.

3. ¿Cuáles son las causales más comunes de nulidad matrimonial?
Entra las causales más comunes se encuentran: la ausencia de la madurez requerida, incapacidad para ser buenos esposos o esposas, padres o madres, presencia de trastornos psíquicos, no querer casarse para siempre, no querer tener hijos y casarse obligado por fuertes presiones. Existen también algunas circunstancias sintomáticas que se toman en consideración: presencia de adicciones (alcoholismo, drogadicción, ludopatía, etc.), grave irresponsabilidad, alteraciones psicológicas graves, violencia y malos tratos, embarazos en el noviazgo, abortos, conductas anticonceptivas, infidelidad, etc.

4. ¿Quién puede solicitar la nulidad de un matrimonio?
La nulidad matrimonial puede pedirse siempre que uno o ambos contrayentes tengan dudas razonables sobre la validez de su matrimonio. No es necesario que ambos estén de acuerdo. Lo más recomendable es dirigirse a su párroco para recibir de él la debida asesoría y acompañamiento.

5. ¿Se necesita de un abogado para tramitar la causa?
No, no es necesario contratar con un abogado para adelantar su proceso de nulidad. La Arquidiócesis de Bogotá brinda asesoría jurídica gratuita a lo largo del proceso. No obstante, si usted prefiere contar con los servicios de un abogado puede elegirlo de entre los abogados inscritos ante el Tribunal Eclesiástico de Bogotá. Como es evidente, los costos del abogado corren por cuenta de la persona que solicita sus servicios. La actividad de los abogados y sus honorarios están reglamentados en el Decreto N. 945 del 11 de febrero de 2011. 
(Tomado de la página del Tribunal Eclesiástico)

jueves, 9 de noviembre de 2017

CASO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE UNA UNIVERSIDAD POR LA MUERTE DE UN UNIVERSITARIO.


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Existe para LOS CENTROS UNIVERSITARIOS la obligación de garantizar la seguridad de las personas que acuden a sus instalaciones comoquiera que se trata de una actividad necesaria para la prestación del servicio misional de la entidad. 

De esta manera, la omisión del personal de vigilancia en el cumplimiento de estas funciones constituye una falla del servicio imputable a la entidad.

Por lo tanto en el momento de la producción de un daño, por personas que disparan o atentan contra un estudiante, se incurre en falla de quienes prestan el servicio de la vigilancia del CENTRO UNIVERSITARIO, 

En consecuencia, al no presentarse causal de exoneraciòn y Habiéndose constituido omisión del personal de vigilancia, debe atribuirse la responsabilidad al CENTRO UNIVERSITARIO al producirse la muerte de un universitario por falla en la vigilancia del centro estudiantil.

(CONSEJO DE ESTADO  NR: 2073773 25000-23-26-000-1997-14370-01
30000 SENTENCIA)