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viernes, 8 de junio de 2012

ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD, RESPONSABLES POR EVENTOS ADVERSOS.



Los actos extramedicos son aquellas obligaciones que siendo propias de la prestación del servicio médico – asistencial son ajenas al deber de tratamiento de la patología de base del paciente; a su incumplimiento se le denomina el evento adverso.

Para el Honorable Consejo de Estado el evento adverso se ha entendido como aquel daño imputable a la administración por la atención en salud y/u hospitalaria, que no tiene su génesis u origen en la patología de base del paciente, y que puede desencadenar la responsabilidad de los prestadores del servicio de salud –entendidos en sentido genérico–, desde diversas esferas u órbitas legales.  Para la misma Corporación, el deber que se desprende de esa relación jurídica consiste en evitar o mitigar todo posible daño que pueda ser irrogado al paciente durante el período en que se encuentre sometido al cuidado del centro hospitalario.

Se diferencia entonces entre la falla en el servicio médico y la falla que se relaciona con el desconocimiento del deber de protección y cuidado de los pacientes durante su permanencia en el establecimiento.  la primera supone el desconocimiento a los parámetros de la lex artis y reglamentos científicos, mientras que la segunda está asociada al incumplimiento de un deber jurídico de garantizar la seguridad del paciente.

Textualmente establece la Alta Corporación en Sentencia del 9 de mayo de 2012:

“Así las cosas, debe precisarse que la obligación de seguridad es una sola y, por consiguiente, es comprehensiva de diversas actividades como las de: protección, cuidado, vigilancia y custodia, circunstancia por la que todas las instituciones de prestación de servicios de salud deberán contar con la infraestructura necesaria en lo que se refiere a iluminación, señalización, accesos, ventanas, techos, paredes, muros, zonas verdes y demás instalaciones relacionadas con el servicio público de salud. De otra parte, los establecimientos hospitalarios deberán adoptar todas las medidas que minimicen los riesgos de robo de menores y de agresiones a los pacientes por terceros (arts. 3º y 4º Resolución 741 de 1997). De otro lado, el hecho de que el servicio de salud sea suministrado por clínicas psiquiátricas no muta o transforma la obligación de seguridad, puesto que todo centro hospitalario tiene como finalidad principal la protección de la integridad de sus pacientes.”

En mí criterio, tanto la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SALUD, como LA ENTIDAD RESPONSABLE DEL PAGO o sea la E.P.S., tienen responsabilidad en esta clase de eventos de conformidad con lo establecido en el Decreto 4747 de 2007 expedido por el Gobierno Nacional.



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viernes, 25 de mayo de 2012

LOS EMPLEADOS PUBLICOS TIENEN DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA


Desde la expedición de la Ley 411 de 1997, los empleados públicos tienen derecho a la negociación de mejores condiciones laborales; dicha Ley ordeno al Gobierno Nacional la reglamentación de la misma,  lo cual se cumple con el Decreto 1092 del 24 de mayo de 2012 el cual tiene como objeto regular los términos y procedimientos que se aplicarán a la negociación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades públicas en la determinación de las condiciones de empleo en el orden nacional, departamental, distrital y municipal; los organismos de control, la Organización Electoral y los órganos autónomos e independientes.  El Decreto no aplica a los empleados públicos de alto nivel que ejerzan empleos de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices. 

Que se puede negociar?  Mejores condiciones de empleo, y se han definido como mejores condiciones de empleo “aspectos relativos a las relaciones laborales objeto de negociación con los sindicatos”.

Que esta excluido de la negociación? Están excluidos de la negociación, los asuntos que excedan el campo laboral, tales como: la estructura organizacional, las plantas de personal, las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado, los procedimientos administrativos, la carrera administrativa y el régimen disciplinario. En materia salarial podrá haber concertación; en materia prestacional las entidades no tienen esta facultad. 

El Decreto establece además que  en el nivel territorial se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional. 

lunes, 14 de mayo de 2012

LA PENSION DE INVALIDEZ.


El ordenamiento colombiano ha previsto dos regímenes distintos para hacer frente a las situaciones de invalidez  atendiendo al origen de la pérdida de la capacidad laboral,: El primero es el que se aplica a los eventos de origen común y el segundo, que tiene lugar en situaciones de origen profesional.

Pensión de invalidez de origen común.

Para establecer las prestaciones a las que puede acceder una persona en los eventos de incapacidad permanente parcial o de invalidez, es determinante la calificación de la pérdida de capacidad laboral, a través de los procedimientos previstos en la ley, y que comprenden prestaciones asistenciales,  como son los servicios médicos, quirúrgicos, terapéuticos o farmacéuticos; las prótesis y órtesis, incluyendo su reparación y reposición en casos de deterioro, la rehabilitación física y profesional y gastos de traslado para la prestación de estos servicios, y prestaciones de tipo económico, como el subsidio por incapacidad temporal, la indemnización por incapacidad permanente parcial y la pensión de invalidez.. Tendrá derecho a una pensión de invalidez , la persona inválida por cualquier causa, accidente o enfermedad, de origen no profesional, no provocada intencionalmente, que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, y cumpla con la cotización en el sistema de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración del hecho causante, o 25 semanas en los tres últimos años, cuando el afiliado haya cotizado el 75% de las semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez.  El monto mensual de la pensión de invalidez cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%, será equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización.  Cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.  El monto mensual de la pensión de invalidez  será del 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas semanas de cotización.  
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación y  en ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, dicha pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.

Pensión de invalidez de origen profesional.

Se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación.  Se exige como requisito para el reconocimiento de  la pensión de invalidez de origen profesional que se declare el estado de invalidez por el 50% o más de pérdida de capacidad laboral, y señala que la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado el trabajador debe reconocer y pagar a sus afiliados dicha prestación.  Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; si la invalidez es superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación;  cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%). (Referencia: expediente T-518-11 Corte Constitucional)






sábado, 5 de mayo de 2012

LA MERITOCRACIA O LA MENTIROCRACIA


Para la Corte Constitucional el concurso público se constituye en la herramienta de garantía por excelencia para que el mérito de los aspirantes que pretenden acceder a un cargo de la función pública, predomine ante cualquier otra determinación. Este concurso despliega un proceso en el cual se evalúan las calidades de cada uno de los candidatos bajo condiciones de igualdad, de manera tal, que se excluyan nombramientos “arbitrarios o clientelistas o, en general, fundados en intereses particulares distintos de los auténticos intereses públicos.  El concurso público es entonces un procedimiento mediante el cual se certifica que la selección de los aspirantes para ocupar cargos públicos se funde en la “evaluación y en la determinación de la capacidad e idoneidad de éstos para desempeñar las funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo”, de tal manera que “se impide la arbitrariedad del nominador” y de este modo se imposibilita el hecho de que “en lugar del mérito, se favorezca criterios subjetivos e irrazonables, tales como la filiación política del aspirante, su lugar de origen (…), motivos ocultos, preferencias personales, animadversión o criterios tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, o la opinión pública o filosófica, para descalificar al aspirante.  Asi se expresa en Sentencia T-509-11.

En estos momentos en la mayoría de los Departamentos y Municipios se adelantan o adelantaron los concursos de Selección de Gerentes de las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO por universidades idóneas para ello, pero los rumores de la forma en que estos se llevan a cabo, no tienen nada que ver con  el procedimiento determinado por la Corte Constitucional.   Se rumora en los pasillos que  copias de las pruebas escritas se venden por millonarias sumas de dinero, que el nombre del gerente seleccionado es el mismo que se rumoraba iba a ganar el concurso por ser el elegido por el gobernador o el alcalde, se escucha que se seleccionaron gerentes que no reunían los requisitos para ocupar el cargo, que las demás pruebas complementarias eran subjetivas, y por lo tanto se inclinaron por uno u otro candidato; hasta se ha llegado a afirmar que no podían ganar personas que no fueran de la filiación política de tal o cual concejal o diputado.  En fin... sólo podemos aceptar que esto se trata de una MENTIROCRACIA. Pero lo más grave es que no sólo en el sector salud se refleja el fenómeno, también es detectado en otros sectores de las diferentes ramas del poder público. “Y cuando el río suena…”. 

viernes, 27 de abril de 2012

VIOLACION AL PRINCIPIO DE PLANEACION EN LA CONTRATACION ESTATAL


Para el Consejo de Estado, el legislador no tipifica la planeación de manera directa en el texto de la Ley 80 de 1993, su presencia como uno de los principios rectores del contrato estatal es inevitable y se infiere: de los artículos 209, 339 y 341 constitucionales; de los numerales 6, 7 y 11 a 14 del artículo 25, del numeral 3 del artículo 26, de los numerales 1 y 2 del artículo 30, todos de la Ley 80 de 1993; y del artículo 2º del Decreto 01 de 1984; según los cuales para el manejo de los asuntos públicos y el cumplimiento de los fines estatales, con el fin de hacer uso eficiente de los recursos y desempeño adecuado de las funciones, debe existir un estricto orden para la adopción de las decisiones que efectivamente deban materializarse a favor de los intereses comunales.

El principio de la planeación o de la planificación aplicado a los procesos de contratación y a las actuaciones relacionadas con los contratos del Estado guarda relación directa e inmediata con los principios del interés general y la legalidad, procurando recoger para el régimen jurídico de los negocios del Estado el concepto según el cual la escogencia de contratistas, la celebración de contratos, la ejecución y liquidación de los mismos, no pueden ser, de ninguna manera, producto de la improvisación.

La ausencia de planeación ataca la esencia misma del interés general, con consecuencias gravosas y muchas veces nefastas, no sólo para la realización efectiva de los objetos pactados, sino también respecto del patrimonio público, que en últimas es el que siempre está involucrado en todo contrato estatal, desconociendo en consecuencia fundamentales reglas y requisitos previos dentro de los procesos contractuales; es decir, en violación del principio de legalidad. (…)

Mi recomendación para las entidades públicas es realizar el PLAN DE CONTRATACIÓN ANUAL, acorde con el presupuesto de la entidad y las necesidades prioritarias de la misma.  CON LA IMPROVISACIÓN  SE PUEDE INCURRIR  no solo en violación al principio de la planeación y de la legalidad, sino también puede ocasionar detrimento patrimonial que acarrea SANCIONES DE TIPO FISCAL. 


domingo, 22 de abril de 2012

PROCEDIMIENTO EN CASO DE URGENCIA DE SERVICIOS Y-O MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD


En los casos en los que el médico tratante indique que existe una urgencia, el suministro de los servicios y-o medicamentos excluidos de los planes de beneficios no deberá supeditarse ni a la aprobación del comité técnico-científico de la entidad promotora de salud, ni al de la  junta técnica científica de pares de la superintendencia nacional de salud
La Corte al analizar la Ley 1438 de 2011 artículo 27, encontró que  La Junta Técnica Científica de Pares de la Superintendencia Nacional de Salud se trata de un órgano de control que tiene como objetivo verificar desde el punto de vista médico y científico, la validez de las órdenes médicas de prestaciones excluidas de los planes de beneficios, bien sea que hayan sido negadas o aprobadas por los Comité Técnico-Científico de la Entidad Promotora de Salud, con el fin de velar por el buen uso de los recursos del sistema.
En consecuencia, la Corte procedió a declarar la exequibilidad del artículo 27 de la Ley 1438 de 2010, (i) en el entendido de que en los casos en los que el médico tratante indique que existe una urgencia en los términos antes señalados, el suministro de los servicios y-o medicamentos excluidos de los planes de beneficios no deberá supeditarse ni a la aprobación del Comité Técnico-Científico de la Entidad Promotora de Salud, ni al de la Junta Técnica Científica de Pares de la Superintendencia Nacional de Salud
En los demás casos, es decir cuando no existe urgencia y el Comité Técnico-Científico de la Entidad Promotora de Salud  autorizó la prestación, si no se cumple el término perentorio de siete días previsto por la disposición censurada para que  La Junta Técnica Científica de Pares de la Superintendencia Nacional de Salud  emita su concepto, el servicio deberá prestarse de manera inmediata por la correspondiente EPS; y (iii) en el entendido de que la revisión de  La Junta Técnica Científica de Pares de la Superintendencia Nacional de Salud  no suspenda las autorizaciones de los Comité Técnico-Científico de la Entidad Promotora de Salud,  de servicios no previstos en los planes de beneficios, de forma que las EPS deben suministrarlos de forma inmediata.( CC SC 936 de 2011)

viernes, 20 de abril de 2012

A DOCENTE CONTRATISTA, EL CONSEJO DE ESTADO LE RECONOCE EL DERECHO QUE TIENE AL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES


Las labores desarrolladas por la demandante, DOCENTE CONTRATISTA,  eran las mismas que las de los docentes de planta y que en el presente caso, según la Sección Segunda Subsección A, del Honorable Consejo de Estado, se configuraron los tres elementos de la relación laboral; prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración como contraprestación del servicio.   Además condena a título de restablecimiento del derecho al demandado a pagar a favor de la demandante, el valor de todas las prestaciones surgidas en la prestación del servicio debidamente indexadas y a realizar el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensiónales lo que conlleva al pago de las cotizaciones legales por el periodo relacionado anteriormente,