El Congreso de Colombia, elevó a rango legal la fijación del porcentaje máximo para determinar el ingreso
base de la cotización en salud de los trabajadores independientes en contratos
de prestación de servicios mediante la ley 1122 de 2007. Estos, cotizarán al Sistema General de Seguridad
Social en Salud el porcentaje obligatorio para salud sobre una base de la
cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato. (La
base de cotización para el Sistema de Pensiones deberá ser la misma que la base
de la cotización en Salud). El
contratista podrá autorizar a la entidad contratante el descuento y pago de la
cotización sin que ello genere relación laboral (Articulo 18 de la ley 1122 de 2007).
Ahora bien, el artículo 18 de la ley
1122 de 2007 eliminó la referencia al "valor
bruto" de los ingresos
mensuales contenida en el artículo 23 del decreto reglamentario 1703 de 2002.
Para establecer la base de cotización del
trabajador independiente, textualmente
el articulo 10 de la ley 1122 de 2007 que modifica La ley 100 de 1993 en el
articulo 204 ordena lo siguiente:
"Parágrafo.2º- Para efectos de
cálculo de la base de
cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso
con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral,
las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los
individuos. Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores
podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus
ingresos."(…)".
LA PRIMERA CONSECUENCIA de esta
nueva realidad normativa, es que los decretos reglamentarios que se
expidieron con anterioridad al artículo 18 de la ley 1122 de 2007, para regular
el ingreso base de cotización en salud de trabajadores independientes
contratistas perdieron su vigencia.
LA SEGUNDA CONSECUENCIA radica en la determinación del IBC de
contratistas en contratos de prestación de servicios, pues no es posible
continuar aplicando el decreto reglamentario 1703 de 2002, debido a que éste
desarrollaba una realidad legal distinta
de la que se presenta en vigencia del artículo 18 de la ley 1122 de 2007.
Y LA TERCERA CONSECUENCIA, es que el IVA que liquida el contratista con
ocasión de un contrato de prestación de servicios no representa un ingreso para
éste y por consiguiente no puede tenerse en cuenta para el cálculo del límite
máximo fijado por el legislador para determinar el valor de la cotización al
SGSS. Es así como sobre el tema ya se ha
referido el Consejo de Estado en la Sala de Consulta de Servicio Civil.
Y para culminar, el Decreto 1070 de 2013 con referencia a la COTIZACIÓN DE LOS CONTRATISTAS INDEPENDIENTES en el artículo 3 inciso 2 textualmente:
"Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior, el contratante deberá verificar que el pago de dichas contribuciones al Sistema General de Seguridad Social esté realizado en debida forma, en relación con los ingresos obtenidos por los pagos relacionados con el contrato respectivo, en los términos del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, aquellas disposiciones que la adicionen, modifiquen o sustituyan, y demás normas aplicables en la materia".