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viernes, 17 de julio de 2015

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LOS APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA PRESCRIPCIÓN DE INTERESES OCASIONADOS POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS MISMOS

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Se niegan las pensiones en Colombia con el argumento de no reconocer las semanas cotizadas por ser extemporáneas, o abusivamente decir que las reconocen para periodos de tiempo posteriores a aquel para el cual fue cancelado. 

Para evitar que la mora afecte los derechos fundamentales del afiliado, la Corte Constitucional  se ha pronunciado en Sentencia t-451 de 2013 que textualmente establece:

“Con el fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes pueda afectar los derechos fundamentales de quien ha completado los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, el legislador ha establecido mecanismos para que las entidades administradoras cobren aquellos y sancionen su cancelación extemporánea, como medio para corregir el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social Integral y no desproteger al afiliado. 

Los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 consagran mecanismos específicos relacionados con la sanción por mora y las acciones de cobro contra el empleador. Por su parte, sobre dicha obligación, los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los aportes y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece acciones para el cobro. De lo expuesto deviene con claridad, entonces, que la ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la función de exigir al patrono la cancelación de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora e imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementación de esa atribución. También la Corte indicó que estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes adeude el empleador y no habiéndolo hecho, una vez aceptado el pago en forma extemporánea se entenderá como efectivo y, por tanto, se traducirá en tiempo de cotización.”

Respecto a los independientes La Corte Suprema de Justicia ha concluido que:


1.    Los trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte por períodos mensuales y en forma anticipada, por lo que las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente, de donde se colige, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados, no surten efecto retroactivo. Por lo que, las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente no dejan de serlo, ni pueden calificarse de nulas o ineficaces, por efectuarse en un período extemporáneo dado que, de lo establecido por el legislador, las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados no surten efectos retroactivos, por lo que, en consecuencia, no pueden ser tildadas de irregulares.  (Sentencia 35467 de 2010 Corte Suprema de Justicia / F_CSJ_SCL_35467(18-08-10)_2010)
2.   Las entidades administradoras de los diferentes regímenes no están obligadas a adelantar las acciones de cobro frente a los aportes en mora de los trabajadores independientes.