Se niegan las pensiones en Colombia con el
argumento de no reconocer las semanas cotizadas por ser extemporáneas, o
abusivamente decir que las reconocen para periodos de tiempo posteriores a
aquel para el cual fue cancelado.
Para evitar que la mora afecte los derechos
fundamentales del afiliado, la Corte Constitucional se ha pronunciado en Sentencia t-451 de 2013
que textualmente establece:
“Con el fin de evitar que la mora en la
transferencia de los aportes pueda afectar los derechos fundamentales de quien
ha completado los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, el
legislador ha establecido mecanismos para que las entidades administradoras
cobren aquellos y sancionen su cancelación extemporánea, como medio para
corregir el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social Integral y no
desproteger al afiliado.
Los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 consagran
mecanismos específicos relacionados con la sanción por mora y las acciones de
cobro contra el empleador. Por su parte, sobre dicha obligación, los artículos
20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los
aportes y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la
Ley 100 de 1993, establece acciones para el cobro. De lo expuesto deviene con
claridad, entonces, que la ley atribuye a las entidades administradoras de
pensiones la función de exigir al patrono la cancelación de los aportes
pensionales, para solventar las situaciones en mora e imponer las sanciones a
que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia
negligencia en la implementación de esa atribución. También la Corte indicó que
estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que
por concepto de aportes adeude el empleador y no habiéndolo hecho, una vez
aceptado el pago en forma extemporánea se entenderá como efectivo y, por tanto,
se traducirá en tiempo de cotización.”
Respecto a los independientes La Corte Suprema de
Justicia ha concluido que:
1. Los
trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte por períodos
mensuales y en forma anticipada, por lo que las novedades que ocurran y no se
puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente, de donde se
colige, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados, no surten
efecto retroactivo. Por lo que, las cotizaciones efectuadas por el trabajador
independiente no dejan de serlo, ni pueden calificarse de nulas o ineficaces,
por efectuarse en un período extemporáneo dado que, de lo establecido por el
legislador, las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados no surten
efectos retroactivos, por lo que, en consecuencia, no pueden ser tildadas de
irregulares. (Sentencia 35467 de 2010 Corte Suprema de Justicia / F_CSJ_SCL_35467(18-08-10)_2010)
2. Las entidades administradoras de los diferentes regímenes no están
obligadas a adelantar las acciones de cobro frente a los aportes en mora de los
trabajadores independientes.