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sábado, 15 de diciembre de 2012

LAS ENTIDADES CREDITICIAS NO PUEDEN HACER REPORTE NEGATIVO DE UNA PERSONA A LAS CENTRALES DE RIESGO SIN QUE LE SEA INFORMADO AL TITULAR PARA QUE EJERZA SUS DERECHOS.



Ha establecido la Corte Constitucional en sus sentencias, que para que proceda el reporte negativo a las centrales de riesgo se deben cumplir con dos condiciones específicas. La primera de ellas, se refiere a la veracidad y la certeza de la información, y la segunda, a la necesidad de autorización expresa para el reporte del dato financiero negativo. Lo cual también comprende que el mismo le sea informado a su titular con el fin de que este pueda ejercer sus derechos al conocimiento, rectificación y actualización de los datos, antes de que estos sean expuestos al conocimiento de terceros. 

Esos criterios aluden, en primer lugar, a la veracidad de la información, en la medida en que debe responder a la situación objetiva del deudor, presentada de manera completa, para lo cual resulta necesario que de manera precisa se tenga certeza sobre la existencia y las condiciones del crédito.

martes, 27 de noviembre de 2012

EL FRACCIONAMIENTO DE CONTRATO IMPONE AL JUEZ LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR SU NULIDAD ABSOLUTA


En relación al hecho de fraccionar un contrato, la jurisprudencia y la doctrina han sido claras en que  la prohibición de dicha conducta, está implícita si se tienen en cuenta los aspectos esenciales de los principios y reglas que informan el estatuto contractual. El actuar con desviación o abuso de poder, y de una y otra manera eludir los procedimientos de la selección objetiva, se constituye en una conducta prohibida a las autoridades.

Fraccionar es buscar que ninguno de los contratos resultantes de dividir un mismo objeto, supere el monto de la cuantía requerida en la licitación, con esta conducta, el administrador, desconoce los principios que inspiran la contratación pública.  Para el Consejo de Estado un objeto es el mismo cuando es naturalmente uno. Dicho en otros términos, se fracciona un contrato cuando se quebranta y se divide la unidad natural de su objeto.  El fraccionamiento de contrato impone al juez la obligación de declarar su nulidad absoluta por desconocer los principios que inspiran la contratación estatal. 

martes, 6 de noviembre de 2012

FORMA DE TERMINAR LA RELACIÓN LABORAL DE UN EMPLEADO PUBLICO O UN TRABAJADOR DEL SECTOR PRIVADO CUANDO SE PENSIONA


EL DECRETO 2245 DE OCTUBRE 1 DE 2012 establece que el empleador deberá  informar por escrito a la  administradora  o a la  entidad  que efectuó  el  reconocimiento  de  la  pensión,  con  una  antelación  no  menor a  tres  (3) meses,  la  fecha  a partir de  la  cual  se efectuará la desvinculación laboral,  allegando copia  del  acto  administrativo de retiro del  servicio  o tratándose de los trabajadores del  sector privado,  comunicación  suscrita por el  empleador en  la  que se indique tal circunstancia.  La  fecha  en  todo  caso  será  la  del  primer  día  del  mes  siguiente  al tercero de antelación.

La  administradora  o  la  entidad  que  efectuó  el  reconocimiento  de  la  pensión, dentro de los diez (10)  días siguientes a la  fecha  de recibo de  la  comunicación  de que trata el literal anterior, deberá informar por escrito al empleador y al beneficiario de la pensión la fecha exacta de la inclusión en  nómina general de pensionados,  la cual  deberá  observar  lo  dispuesto  en  el  literal  anterior.  El  retiro  quedará condicionado  a  la  inclusión  del  trabajador en  la  nómina  de  pensionados.  En  todo caso,  tratándose  de los servidores públicos,  salvo el  reconocimiento de  la  pensión de sobrevivientes y las excepciones legales,  no  se podrá  percibir simultáneamente salario y pensión. 

jueves, 1 de noviembre de 2012

.EL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS- CONTRATO REALIDAD.


A pesar que el contratista de prestación de servicios, haya trabajado bajo dependencia, subordinación y recibiendo una remuneración, es decir con los elementos correspondientes a una relación laboral, este hecho, no implica que adquiera la calidad de empleado público, es posible que en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política se declare la existencia de la relación laboral, más no la condición de empleado público.  Cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, por lo tanto nace el derecho del contratista, al pago de las prestaciones sociales, las cuales se liquidarán con base en los honorarios pactados en el contrato puesto que no es posible dar el tratamiento de un empleado público.
En cuanto que periodo de tiempo que se tiene en cuenta al momento de liquidar las prestaciones, se hace necesario aclarar que no es posible aplicar a este caso, la extinción o prescripción igual a la que es utilizada  en asuntos donde se reclaman derechos laborales, es así como se debe utilizar como referente para liquidar, el valor pactado en el contrato y es a partir de la decisión judicial que se hacen exigibles tales derechos, por considerarse una sentencia constitutiva, es decir, el derecho surge  a partir de la sentencia y a partir de la ejecutoria de esta, se cuenta la mora.  Además la entidad demandada debe pagar  el ajuste de los porcentajes de cotización a salud y pensión durante todo el tiempo de su vinculación
Para el caso concreto, no podrá ordenarse como restablecimiento del derecho el reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir, dada su inexistencia en la Planta de Personal imposibilitando retrotraer las cosas a su estado anterior.

(CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012). Radicación número: 17001-23-31-000-2005-01032-01(0179-10)  

lunes, 8 de octubre de 2012

ES NECESARIO EL RÉGIMEN LABORAL PRIVADO PARA LOS TRABAJADORES QUE SE VINCULEN A LAS E.S.E



En oficio No. 042578 expedido el 22 de marzo de 2012, el Ministro de Trabajo y Protección Social, y la Ministra de Salud, establecen que  las entidades del sector salud, dependiendo si son  publicas  o privadas podrán utilizar las siguientes formas de vinculación:

-creación de plantas temporales, si se dan las condiciones establecidas en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 1227 de 2005.
-Vinculación de personal supernumerario, en los casos contemplados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 1227 de 2005.
-Contratación de las Empresas Sociales del Estado con terceros para desarrollar las funciones, de conformidad con los dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 y en los términos de la sentencia C-171 de 2012.
-Contratación con empresas de Servicios temporales.
-Contratos sindicales.
-Contratos de Asociación Publico privada, cuyo objeto sea el mejoramiento o equipamiento de la infraestructura o parte de ella con los servicios conexos, mantenimiento y operación de acuerdo a la Ley 1508 de 2012.
-Contratos de prestación de servicios en observancia a lo dispuesto en la Sentencia C-614 de 2009.


Figuras como la creación de plantas temporales, y la vinculación de personal supernumerario,   se hacen difíciles de aplicar, puesto que cancelar prestaciones iguales a las devengadas por cualquier empleado público  aumenta el costo del servicio de salud, por encima del costo del servicio prestado por el sector privado. En cuanto a los contratos de las Empresas Sociales del Estado con terceros para desarrollar sus funciones, indudablemente no podrán darse las condiciones de las normas  en el artículo 59 de la ley 1438 de 2011, ni las de la sentencia C-171 de 2012, por cuanto en un Hospital al contratar a un tercero, de una y otra forma, va a tipificarse la relación DEPENDENCIA O SUBORDINACIÓNLos contratos sindicales regulados en el anterior gobierno, no se han suscrito simplemente por temor de los sindicatos a convertirse en empleadores y a los Gerentes de los hospitales a que los trabajadores vinculados por dicha figura, se sindicalicen, lo que acarrea fortalecimiento sindical. Respecto a la Asociación Público  Privada, únicamente refieren a la establecida en la Ley 1508 de 2012, cuando existen otras normas especiales del sector salud que las permiten, como la Ley 1438 de 2011 artículo 62 numeral 12 y la Ley 489 de 1998, articulo 96. En cuanto a los contratos de prestación de servicios en el sector salud, especialmente en hospitales y clínicas publico o privadas, es imposible que no exista subordinación con contratistas como médicos, enfermeras, auxiliares de enfermería, auxiliares administrativos etc…  porque que son personas que de una u otra forma no pueden trabajar en  forma independiente.


No contentos con NO ENTREGAR UNA SOLUCIÓN, amenazan con adelantar las investigaciones si se violan los principios constitucionales y legales. Esta situación en el SECTOR SALUD, en TODO EL PAÍS, está causando desilusión a los nuevos  gerentes, que saben que en cualquier momento pueden iniciar investigación, cuando el Gobierno no ha encontrado soluciones. 
En el sector privado, no hay inconvenientes, se vuelven a  realizar los contratos de trabajo y aunque aumentan costos, están cumpliendo la Ley.  La dificultad es para el sector público, que solo puede vincular por contrato de trabajo a los llamados trabajadores oficiales, es decir a los que realizan labores de SERVICIOS GENERALES, el resto de profesionales y auxiliares, están vinculados por cualquiera de las formas antes citadas donde en realidad  se están violando las normas constitucionales y legales, además lo ya establecido por la Corte Constitucional.
Ante este gran problema, nos hemos puesto a hacer la siguiente reflexión:   Mediante la Ley 100 de 1.993, se creó una nueva entidad pública que fue la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, que se rige en su contratación por el derecho privado.  Porque?  Para no ponerla en desventaja frente al sector privado con quien entraba a competir en la venta de servicios.  También, en su época, se modifico el régimen de cesantías, aplicando ley 50 de 1.990, para aquellos empleados públicos que ingresaran con posterioridad a la vigencia de la ley.  Es decir se respeto el derecho de los empleados que a esa fecha se encontraban disfrutando de retroactividad de cesantías.  Otro ejemplo que traemos a colación es la prima de antigüedad, la cual se respeto para los empleados que la devengaban al momento de entrar en vigencia su prohibición de continuar cancelándola, y aquellos que ingresaron con posterioridad, no adquirieron el derecho a percibirla, entonces nos preguntamos ¿Por qué no se modifica dicha Ley Estatutaria, estableciendo EL RÉGIMEN LABORAL PRIVADO para los trabajadores que se vinculen a las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO,  respetando su derecho a quienes están actualmente vinculados, hasta que por cualquier razón se desvinculen del servicio. 

sábado, 1 de septiembre de 2012

EMPLEADO de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION CON ESTABILIDAD LABORAL ESPECIAL POR SER PREPENSIONADO.


Para la Corte Constitucional, las personas que se encuentran en cargos de libre nombramiento y remoción tienen estabilidad laboral precaria y deben ser tratados en forma igualitaria cuando son sujeto de protección especial por ser pre pensionados.

la intención de legislador es proteger a un grupo de personas en estado de vulnerabilidad, por ello se estableció que el reten social opera para los procesos de liquidación y de reestructuración independientemente si es del orden nacional o departamental, es así, que por la naturaleza de la vinculación como en cargos de libre nombramiento y remoción, no se pierde la condición de ser un sujeto de especial protección constitucional. Esta situación que debe ser evaluada dentro del desarrollo del  estudio técnico utilizando los medios para establecer quienes hacen parte del grupo, mediante el análisis de las hojas de vida y de información que resulta de fácil acceso para el empleador, como es el caso de los prepensionados. Así las cosas, en los procesos de reestructuración, aún en los cargos de libre nombramiento y remoción, deberán respetarse los mandatos constitucionales y los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección; no obstante, su estabilidad sea precaria.  En estos eventos, la administración pública está obligada a adoptar medidas de diferenciación positiva a favor del servidor público que pueda llegar a ser considerado como sujeto de especial protección y que resulte afectado con la supresión del cargo del que es titular, independientemente de la naturaleza de su nombramiento.

Si bien es cierto, las personas que se encuentran en cargos de libre nombramiento y remoción tienen una estabilidad laboral precaria, dentro de estos procesos administrativos deben ser tratados de manera igualitaria cuando hacen parte de este grupo de protección especial. Pues resulta claro que la intención de legislador es proteger a un grupo de personas en estado de vulnerabilidad, por ello se estableció que el reten social opera para los procesos de liquidación y de reestructuración independientemente si es del orden nacional o departamental, es así, que por la naturaleza de la vinculación como en cargos de libre nombramiento y remoción, no se pierde la condición de ser un sujeto de especial protección constitucional. Esta situación que debe ser evaluada dentro del desarrollo del  estudio técnico utilizando los medios para establecer quienes hacen parte del grupo, mediante el análisis de las hojas de vida y de información que resulta de fácil acceso para el empleador, como es el caso de los prepensionados. Así las cosas, en los procesos de reestructuración, aún en los cargos de libre nombramiento y remoción, deberán respetarse los mandatos constitucionales y los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección; no obstante, su estabilidad sea precaria.  En estos eventos, la administración pública está obligada a adoptar medidas de diferenciación positiva a favor del servidor público que pueda llegar a ser considerado como sujeto de especial protección y que resulte afectado con la supresión del cargo del que es titular, independientemente de la naturaleza de su nombramiento.( Sentencia T-862/09 relatoria)




lunes, 20 de agosto de 2012

LAS ALIANZAS PUBLICO PRIVADAS EN EL SECTOR SALUD, EXISTEN, FUNCIONAN, Y SON EXITOSAS.


Es irresponsable cuestionar LAS ALIANAZAS PUBLICO PRIVADAS como estrategia en el sector salud, basados en manifestar “que son ilegales y que solo operan para obras civiles” para demostrar lo contrario, me permito transcribir el siguiente artículo, producto de una seria investigación:
“LAS ALIANZAS ESTRATÉGICAS COMO ALTERNATIVA PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD EN LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO…
6. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Los entes públicos prestadores de servicios de salud en desarrollo de la ley 10 de 1990, concordante con la ley 100 de 1993 y apoyados en la ley 715 de 2001, obtienen autonomía administrativa con el fin de prestar servicios de una manera eficiente, otorgándoles la posibilidad de asociarse con el sector privado, a través de alianzas estratégicas, de tal manera que se logre aumentar la cobertura y mejorar la calidad de los servicios, a unos costos razonables.
Desde el punto de vista organizativo, los servicios hospitalarios han pasado por varias etapas: la primera se remonta a la creación de los sitios donde llegaban las personas de bajos recursos. La segunda, en la cual la organización tuvo como objetivo la asistencia. Y la actual, correspondiente a los hospitales que prestan sus servicios como respuesta a las obligaciones del Estado de brindar atención a sus ciudadanos. Estas instituciones están sometidas al influjo de las teorías económicas y administrativas, para optimizar recursos y bajar costos. Hoy en día la legislación ofrece la oportunidad de apoyarse en el sector privado, mediante la figura de alianzas.
Como resultado del análisis de Nefrológica San José, se plantea la posibilidad de que los servicios de los hospitales públicos establezcan una nueva forma de funcionar que responda a alcanzar la máxima producción, mediante la estandarización de procesos y procedimientos apoyados en la utilización eficiente de los recursos.
El sector público de la salud, debe apoyarse en la flexibilidad jurídica mencionada para fortalecer su ventaja comparativa.
Es importante que en estas instituciones se comience a hablar de compras conjuntas, de servicios de apoyo diagnóstico compartidos, de complementación de servicios y de todas aquellas formas de asociación que de una u otra manera beneficien a las partes. Las comunidades se diferencian por su capacidad de crear nuevas asociaciones con el fin de lograr propósitos comunes. Las alianzas, como una nueva forma de hacer negocios, en el mundo globalizado, adquieren particular trascendencia en el caso colombiano en el sector de la salud, porque se comienza a romper el paradigma, cerrado e individualista, que mostraron por tantos años, las empresas y sobre todo las del sector público del país.
La experiencia del presente estudio se refuerza en el marco conceptual y operativo del sistema de salud inglés, y en las experiencias conceptuales del marco teórico, las cuales muestran un progreso positivo en el sistema caracterizado por: una mayor disponibilidad de servicios, más confort para los usuarios, menor tiempo de espera en la programación de procedimientos medicoquirúrgicos, racionalización de la capacidad instalada e incorporación cada vez mayor de grandes hospitales a la iniciativa privada. Lo anterior se desarrolla con el apoyo y control del Estado.
Al hacer el cuadro comparativo del funcionamiento de los servicios del Hospital Universitario San José, confrontados con el servicio de Nefrología, se concluye que mientras la institución pública está al borde del cierre, Nefrológica San José se encuentra posicionada en el mercado local, con un gran proyecto de expansión. Refuerza el resultado positivo de la alianza estratégica entre una empresa privada y una empresa pública en la prestación de servicios hospitalarios.
HÉCTOR OCHOA DÍAZ1, WILSON NABOR RENGIFO MUÑOZ2
1Economista, Universidad de Antioquia. MBA, Syracuse University. Ph.D. Syracuse University. Decano Facultad de Ciencias Administrativas y Económicas de la Universidad Icesi. Profesor-Investigador.
2Médico y Cirujano de la Universidad del Cauca. Magíster en Administración de Salud - Universidad del Valle. Magíster en Administración de Empresas - MBA- Universidad Icesi, Gerente Inversiones Empresariales de Colombia S.A.” 

No se puede desconocer,  demeritar, ni cuestionar estos casos exitosos, que podría constituir una solución a la actual crisis en la prestación de servicios de salud.

viernes, 10 de agosto de 2012

CADUCIDAD DE LA PRETENSION DE REPARACION DIRECTA DEBE CONTARSE A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL DAÑO Y NO DESDE QUE ESTE SE PRODUJO


El término de caducidad de la acción de reparación directa (Ahora llamada pretensión según la Ley 1437 de 2011) debe computarse por regla general a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio. En el evento que se trate de un daño que se prolongue en el tiempo, o sea en forma posterior al hecho, omisión u operación, que le sirve de fundamento a la pretensión, la caducidad no empieza a correr en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina que el mismo debe contarse desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.  Lo anterior, porque es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la pretensión, sin embargo, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto.

viernes, 20 de julio de 2012

LA SOSTENIBILIDAD FISCAL Y LA AFECTACIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS



La sostenibilidad fiscal garantiza el  manejo responsable de las finanzas públicas con ahorro en épocas de bonanza y desahorro en periodos de escasez, de forma que la inversión social se mantenga estable a través del tiempo, lo cual beneficia en especial a los sectores más  vulnerables de la población; además se constituye en un criterio que  deberá orientar a las ramas y  órganos del poder público.  El marco de sostenibilidad fiscal sirve como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.  
El cumplimiento de las sentencias que profieren las altas cortes le puede significar al gobierno plazos, diseños de programas, apropiación de recursos, elaboración de estudios o demás actividades que no puedan realizarse de forma inmediata y escapan al control exclusivo de la persona destinataria de la orden original, en consecuencia, dicha orden judicial en su cumplimiento puede modularse,  modificarse o diferirse por el juez, manteniendo incólume la sentencia, mediante la iniciación de un incidente de sostenibilidad fiscal, por el cual al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar la finalidad que es el cumplimiento de la sentencia.  Con lo anterior, según la Corte Constitucional, no habrá afectación del principio de la separación de poderes. (Comentario acerca de la Sentencia C288-2012)

lunes, 25 de junio de 2012

LA REFORMA CONSTITUCIONAL RECIENTEMENTE APROBADA CARECE DE VALIDEZ


Es claro para todos los Colombianos que en el trámite de la reforma las comisiones que se reunieron para conciliar algunos artículos desbordaron su competencia e incluyeron modificaciones que favorecen sus intereses y los de algunas otras personas que están siendo procesadas, temas no discutidos durante su trámite, pero lo más grave es que los textos conciliados de esta manera, fueron aprobados POR LAS PLENARIAS, lo que hace RESPONSABLE a todos los CONGRESISTAS que dieron su aprobación, es decir, su conducta desbordo el ámbito de sus competencias, violando la misma CONSTITUCION.

Que pasa ahora? 

El artículo 133 de la Constitución nos da la respuesta puesto que establece textualmente:

ARTICULO 133. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.
El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.


En cuanto a que pasa con la Reforma?  El artículo 149 de la Carta Magna establece:

Artículo 149. Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.

Con el fundamento anterior, llego a la conclusión que la reforma así concebida, CARECE DE VALIDEZ y el Congreso en pleno es responsable ante la sociedad.

martes, 19 de junio de 2012

ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO EN EL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO, PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y PROTECCION A LAS PERSONAS VULNERABLES.


PARA LA CORTE CONSTITUCIONAL, EL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO no es solo un requisito académico, en su  desarrollo pueden presentarse los elementos del contrato de trabajo, el servicio es prestado por egresados, o sea por profesionales idóneos y no estudiantes en práctica pues el carácter social del servicio se manifiesta en la pretensión legislativa de mejorar el acceso a los servicios de salud en poblaciones marginales y/o frente a grupos humanos vulnerables. Los egresados que prestan el servicio reciben una remuneración económica, así como el reconocimiento de prestaciones sociales. El SSO posee otra dimensión, estrechamente vinculada a la satisfacción del derecho al trabajo, que lo convierte en un bien de importancia jurídica para esos egresados, pues su desempeño redunda en beneficio de sus condiciones de ingreso a la vida laboral.

Ahora bien, de conformidad con las reglas que informan la prestación del SSO existen dos vías por las cuales una persona puede resultar excluida del mismo: de un lado, se encuentran los presupuestos de fuerza mayor y caso fortuito, de otra parte, como se ha explicado, los interesados se presentan a un sorteo de plazas a partir del cual, el azar define tanto el lugar de prestación del  servicio como la exclusión de algunas personas. Acudir a un sorteo como medio para distribuir las plazas del SSO es una decisión amparada por la libertad de configuración del Legislador.

Para la Corte el sorteo es apropiado para asegurar que los cupos no sean distribuidos a partir de criterios constitucionalmente inadmisibles, como las recomendaciones personales o las relaciones de amistad entre autoridades e interesados en el SSO; o bien, que no se rechace a determinados profesionales por motivos de sexo, color de piel, ideología, u otros similares. El sorteo no discrimina porque, de manera metafórica, es ciego a la situación personal y las relaciones sociales de los interesados y, por lo tanto, se percibe como adecuado, prima facie, para dar eficacia al principio de igualdad formal y la prohibición de discriminación. Sin embargo, esa misma ceguera frente a las circunstancias particulares de los interesados en la prestación del servicio, impide que el sorteo tome en cuenta las condiciones reales o materiales de vulnerabilidad o debilidad manifiesta del aspirante y, por lo tanto, no tiene la misma potencialidad para cumplir con obligaciones de trato especial derivadas del contenido normativo de los incisos 2º y 3º del artículo 13 constitucional.
En consecuencia concluye la Corte que  la diferencia numérica entre plazas y egresados, que actualmente comporta la exoneración de la prestación del servicio por parte de algunos profesionales, podría ser manejada de manera que no sólo se tome en cuenta el principio de igualdad formal y la prohibición de discriminación, sino también la protección de personas vulnerables. (Corte Constitucional Sentencia T-109 de 2012)


jueves, 14 de junio de 2012

REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION FAMILIAR EN COLOMBIA. ( SI ES APROBADA POR EL CONGRESO):


  1.  Encontrarse LOS BENEFICIARIOS clasificados en el Sisbén en los niveles 1 y 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional.
  2.  Acreditar más de cinco años de relación conyugal o convivencia permanente (Dicha relación debe haber iniciado antes de los 55 años de cada uno).
  3.  Encontrarse ambos, afiliados a la misma administradora de fondos de pensiones. Cada beneficiario deberá haber cotizado, a los 45 años de edad, el 25 % de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez.
  4.    La pensión familiar sería incompatible con cualquier otra pensión que beneficie a uno o ambos de los cónyuges. En ese sentido, se excluye el acceso a beneficios económicos periódicos y otra clase de ayudas y/o subsidios otorgados por el Estado.
  5. Para acceder a la pensión en el régimen de prima media, el valor de la pensión familiar no podrá exceder de un salario mínimo legal mensual vigente     



viernes, 8 de junio de 2012

ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD, RESPONSABLES POR EVENTOS ADVERSOS.



Los actos extramedicos son aquellas obligaciones que siendo propias de la prestación del servicio médico – asistencial son ajenas al deber de tratamiento de la patología de base del paciente; a su incumplimiento se le denomina el evento adverso.

Para el Honorable Consejo de Estado el evento adverso se ha entendido como aquel daño imputable a la administración por la atención en salud y/u hospitalaria, que no tiene su génesis u origen en la patología de base del paciente, y que puede desencadenar la responsabilidad de los prestadores del servicio de salud –entendidos en sentido genérico–, desde diversas esferas u órbitas legales.  Para la misma Corporación, el deber que se desprende de esa relación jurídica consiste en evitar o mitigar todo posible daño que pueda ser irrogado al paciente durante el período en que se encuentre sometido al cuidado del centro hospitalario.

Se diferencia entonces entre la falla en el servicio médico y la falla que se relaciona con el desconocimiento del deber de protección y cuidado de los pacientes durante su permanencia en el establecimiento.  la primera supone el desconocimiento a los parámetros de la lex artis y reglamentos científicos, mientras que la segunda está asociada al incumplimiento de un deber jurídico de garantizar la seguridad del paciente.

Textualmente establece la Alta Corporación en Sentencia del 9 de mayo de 2012:

“Así las cosas, debe precisarse que la obligación de seguridad es una sola y, por consiguiente, es comprehensiva de diversas actividades como las de: protección, cuidado, vigilancia y custodia, circunstancia por la que todas las instituciones de prestación de servicios de salud deberán contar con la infraestructura necesaria en lo que se refiere a iluminación, señalización, accesos, ventanas, techos, paredes, muros, zonas verdes y demás instalaciones relacionadas con el servicio público de salud. De otra parte, los establecimientos hospitalarios deberán adoptar todas las medidas que minimicen los riesgos de robo de menores y de agresiones a los pacientes por terceros (arts. 3º y 4º Resolución 741 de 1997). De otro lado, el hecho de que el servicio de salud sea suministrado por clínicas psiquiátricas no muta o transforma la obligación de seguridad, puesto que todo centro hospitalario tiene como finalidad principal la protección de la integridad de sus pacientes.”

En mí criterio, tanto la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SALUD, como LA ENTIDAD RESPONSABLE DEL PAGO o sea la E.P.S., tienen responsabilidad en esta clase de eventos de conformidad con lo establecido en el Decreto 4747 de 2007 expedido por el Gobierno Nacional.



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viernes, 25 de mayo de 2012

LOS EMPLEADOS PUBLICOS TIENEN DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA


Desde la expedición de la Ley 411 de 1997, los empleados públicos tienen derecho a la negociación de mejores condiciones laborales; dicha Ley ordeno al Gobierno Nacional la reglamentación de la misma,  lo cual se cumple con el Decreto 1092 del 24 de mayo de 2012 el cual tiene como objeto regular los términos y procedimientos que se aplicarán a la negociación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades públicas en la determinación de las condiciones de empleo en el orden nacional, departamental, distrital y municipal; los organismos de control, la Organización Electoral y los órganos autónomos e independientes.  El Decreto no aplica a los empleados públicos de alto nivel que ejerzan empleos de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices. 

Que se puede negociar?  Mejores condiciones de empleo, y se han definido como mejores condiciones de empleo “aspectos relativos a las relaciones laborales objeto de negociación con los sindicatos”.

Que esta excluido de la negociación? Están excluidos de la negociación, los asuntos que excedan el campo laboral, tales como: la estructura organizacional, las plantas de personal, las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado, los procedimientos administrativos, la carrera administrativa y el régimen disciplinario. En materia salarial podrá haber concertación; en materia prestacional las entidades no tienen esta facultad. 

El Decreto establece además que  en el nivel territorial se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional. 

lunes, 14 de mayo de 2012

LA PENSION DE INVALIDEZ.


El ordenamiento colombiano ha previsto dos regímenes distintos para hacer frente a las situaciones de invalidez  atendiendo al origen de la pérdida de la capacidad laboral,: El primero es el que se aplica a los eventos de origen común y el segundo, que tiene lugar en situaciones de origen profesional.

Pensión de invalidez de origen común.

Para establecer las prestaciones a las que puede acceder una persona en los eventos de incapacidad permanente parcial o de invalidez, es determinante la calificación de la pérdida de capacidad laboral, a través de los procedimientos previstos en la ley, y que comprenden prestaciones asistenciales,  como son los servicios médicos, quirúrgicos, terapéuticos o farmacéuticos; las prótesis y órtesis, incluyendo su reparación y reposición en casos de deterioro, la rehabilitación física y profesional y gastos de traslado para la prestación de estos servicios, y prestaciones de tipo económico, como el subsidio por incapacidad temporal, la indemnización por incapacidad permanente parcial y la pensión de invalidez.. Tendrá derecho a una pensión de invalidez , la persona inválida por cualquier causa, accidente o enfermedad, de origen no profesional, no provocada intencionalmente, que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, y cumpla con la cotización en el sistema de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración del hecho causante, o 25 semanas en los tres últimos años, cuando el afiliado haya cotizado el 75% de las semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez.  El monto mensual de la pensión de invalidez cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%, será equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización.  Cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.  El monto mensual de la pensión de invalidez  será del 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas semanas de cotización.  
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación y  en ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, dicha pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.

Pensión de invalidez de origen profesional.

Se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación.  Se exige como requisito para el reconocimiento de  la pensión de invalidez de origen profesional que se declare el estado de invalidez por el 50% o más de pérdida de capacidad laboral, y señala que la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado el trabajador debe reconocer y pagar a sus afiliados dicha prestación.  Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; si la invalidez es superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación;  cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%). (Referencia: expediente T-518-11 Corte Constitucional)






sábado, 5 de mayo de 2012

LA MERITOCRACIA O LA MENTIROCRACIA


Para la Corte Constitucional el concurso público se constituye en la herramienta de garantía por excelencia para que el mérito de los aspirantes que pretenden acceder a un cargo de la función pública, predomine ante cualquier otra determinación. Este concurso despliega un proceso en el cual se evalúan las calidades de cada uno de los candidatos bajo condiciones de igualdad, de manera tal, que se excluyan nombramientos “arbitrarios o clientelistas o, en general, fundados en intereses particulares distintos de los auténticos intereses públicos.  El concurso público es entonces un procedimiento mediante el cual se certifica que la selección de los aspirantes para ocupar cargos públicos se funde en la “evaluación y en la determinación de la capacidad e idoneidad de éstos para desempeñar las funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo”, de tal manera que “se impide la arbitrariedad del nominador” y de este modo se imposibilita el hecho de que “en lugar del mérito, se favorezca criterios subjetivos e irrazonables, tales como la filiación política del aspirante, su lugar de origen (…), motivos ocultos, preferencias personales, animadversión o criterios tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, o la opinión pública o filosófica, para descalificar al aspirante.  Asi se expresa en Sentencia T-509-11.

En estos momentos en la mayoría de los Departamentos y Municipios se adelantan o adelantaron los concursos de Selección de Gerentes de las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO por universidades idóneas para ello, pero los rumores de la forma en que estos se llevan a cabo, no tienen nada que ver con  el procedimiento determinado por la Corte Constitucional.   Se rumora en los pasillos que  copias de las pruebas escritas se venden por millonarias sumas de dinero, que el nombre del gerente seleccionado es el mismo que se rumoraba iba a ganar el concurso por ser el elegido por el gobernador o el alcalde, se escucha que se seleccionaron gerentes que no reunían los requisitos para ocupar el cargo, que las demás pruebas complementarias eran subjetivas, y por lo tanto se inclinaron por uno u otro candidato; hasta se ha llegado a afirmar que no podían ganar personas que no fueran de la filiación política de tal o cual concejal o diputado.  En fin... sólo podemos aceptar que esto se trata de una MENTIROCRACIA. Pero lo más grave es que no sólo en el sector salud se refleja el fenómeno, también es detectado en otros sectores de las diferentes ramas del poder público. “Y cuando el río suena…”. 

viernes, 27 de abril de 2012

VIOLACION AL PRINCIPIO DE PLANEACION EN LA CONTRATACION ESTATAL


Para el Consejo de Estado, el legislador no tipifica la planeación de manera directa en el texto de la Ley 80 de 1993, su presencia como uno de los principios rectores del contrato estatal es inevitable y se infiere: de los artículos 209, 339 y 341 constitucionales; de los numerales 6, 7 y 11 a 14 del artículo 25, del numeral 3 del artículo 26, de los numerales 1 y 2 del artículo 30, todos de la Ley 80 de 1993; y del artículo 2º del Decreto 01 de 1984; según los cuales para el manejo de los asuntos públicos y el cumplimiento de los fines estatales, con el fin de hacer uso eficiente de los recursos y desempeño adecuado de las funciones, debe existir un estricto orden para la adopción de las decisiones que efectivamente deban materializarse a favor de los intereses comunales.

El principio de la planeación o de la planificación aplicado a los procesos de contratación y a las actuaciones relacionadas con los contratos del Estado guarda relación directa e inmediata con los principios del interés general y la legalidad, procurando recoger para el régimen jurídico de los negocios del Estado el concepto según el cual la escogencia de contratistas, la celebración de contratos, la ejecución y liquidación de los mismos, no pueden ser, de ninguna manera, producto de la improvisación.

La ausencia de planeación ataca la esencia misma del interés general, con consecuencias gravosas y muchas veces nefastas, no sólo para la realización efectiva de los objetos pactados, sino también respecto del patrimonio público, que en últimas es el que siempre está involucrado en todo contrato estatal, desconociendo en consecuencia fundamentales reglas y requisitos previos dentro de los procesos contractuales; es decir, en violación del principio de legalidad. (…)

Mi recomendación para las entidades públicas es realizar el PLAN DE CONTRATACIÓN ANUAL, acorde con el presupuesto de la entidad y las necesidades prioritarias de la misma.  CON LA IMPROVISACIÓN  SE PUEDE INCURRIR  no solo en violación al principio de la planeación y de la legalidad, sino también puede ocasionar detrimento patrimonial que acarrea SANCIONES DE TIPO FISCAL. 


domingo, 22 de abril de 2012

PROCEDIMIENTO EN CASO DE URGENCIA DE SERVICIOS Y-O MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD


En los casos en los que el médico tratante indique que existe una urgencia, el suministro de los servicios y-o medicamentos excluidos de los planes de beneficios no deberá supeditarse ni a la aprobación del comité técnico-científico de la entidad promotora de salud, ni al de la  junta técnica científica de pares de la superintendencia nacional de salud
La Corte al analizar la Ley 1438 de 2011 artículo 27, encontró que  La Junta Técnica Científica de Pares de la Superintendencia Nacional de Salud se trata de un órgano de control que tiene como objetivo verificar desde el punto de vista médico y científico, la validez de las órdenes médicas de prestaciones excluidas de los planes de beneficios, bien sea que hayan sido negadas o aprobadas por los Comité Técnico-Científico de la Entidad Promotora de Salud, con el fin de velar por el buen uso de los recursos del sistema.
En consecuencia, la Corte procedió a declarar la exequibilidad del artículo 27 de la Ley 1438 de 2010, (i) en el entendido de que en los casos en los que el médico tratante indique que existe una urgencia en los términos antes señalados, el suministro de los servicios y-o medicamentos excluidos de los planes de beneficios no deberá supeditarse ni a la aprobación del Comité Técnico-Científico de la Entidad Promotora de Salud, ni al de la Junta Técnica Científica de Pares de la Superintendencia Nacional de Salud
En los demás casos, es decir cuando no existe urgencia y el Comité Técnico-Científico de la Entidad Promotora de Salud  autorizó la prestación, si no se cumple el término perentorio de siete días previsto por la disposición censurada para que  La Junta Técnica Científica de Pares de la Superintendencia Nacional de Salud  emita su concepto, el servicio deberá prestarse de manera inmediata por la correspondiente EPS; y (iii) en el entendido de que la revisión de  La Junta Técnica Científica de Pares de la Superintendencia Nacional de Salud  no suspenda las autorizaciones de los Comité Técnico-Científico de la Entidad Promotora de Salud,  de servicios no previstos en los planes de beneficios, de forma que las EPS deben suministrarlos de forma inmediata.( CC SC 936 de 2011)