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viernes, 10 de agosto de 2012

CADUCIDAD DE LA PRETENSION DE REPARACION DIRECTA DEBE CONTARSE A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL DAÑO Y NO DESDE QUE ESTE SE PRODUJO


El término de caducidad de la acción de reparación directa (Ahora llamada pretensión según la Ley 1437 de 2011) debe computarse por regla general a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio. En el evento que se trate de un daño que se prolongue en el tiempo, o sea en forma posterior al hecho, omisión u operación, que le sirve de fundamento a la pretensión, la caducidad no empieza a correr en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina que el mismo debe contarse desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.  Lo anterior, porque es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la pretensión, sin embargo, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto.

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