En
relación al hecho de fraccionar un contrato, la jurisprudencia y la doctrina
han sido claras en que la prohibición de
dicha conducta, está implícita si se tienen en cuenta los aspectos esenciales
de los principios y reglas que informan el estatuto contractual. El actuar con
desviación o abuso de poder, y de una y otra manera eludir los procedimientos
de la selección objetiva, se constituye en una conducta prohibida a las
autoridades.
CONTACTO
Contacto: comunicaciones.abogadalotero@gmail.com
martes, 27 de noviembre de 2012
EL FRACCIONAMIENTO DE CONTRATO IMPONE AL JUEZ LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR SU NULIDAD ABSOLUTA
martes, 6 de noviembre de 2012
FORMA DE TERMINAR LA RELACIÓN LABORAL DE UN EMPLEADO PUBLICO O UN TRABAJADOR DEL SECTOR PRIVADO CUANDO SE PENSIONA
EL DECRETO 2245 DE OCTUBRE 1 DE 2012 establece
que el empleador deberá informar por escrito a la administradora o a la
entidad que efectuó el
reconocimiento de la
pensión, con una
antelación no menor a
tres (3) meses, la
fecha a partir de la
cual se efectuará la
desvinculación laboral, allegando copia del
acto administrativo de retiro
del servicio o tratándose de los trabajadores del sector privado, comunicación
suscrita por el empleador en la que
se indique tal circunstancia. La fecha
en todo caso
será la del
primer día del
mes siguiente al tercero de antelación.
La administradora o
la entidad que
efectuó el reconocimiento de la pensión, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha
de recibo de la comunicación
de que trata el literal anterior, deberá informar por escrito al
empleador y al beneficiario de la pensión la fecha exacta de la inclusión
en nómina general de pensionados, la cual
deberá observar lo
dispuesto en el
literal anterior. El
retiro quedará condicionado a
la inclusión del
trabajador en la nómina
de pensionados. En
todo caso, tratándose de los servidores públicos, salvo el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y las excepciones
legales, no se podrá
percibir simultáneamente salario y pensión.
jueves, 1 de noviembre de 2012
.EL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS- CONTRATO REALIDAD.
A pesar que el contratista de prestación de servicios,
haya trabajado bajo dependencia, subordinación y recibiendo una remuneración,
es decir con los elementos correspondientes a una relación laboral, este hecho,
no implica que adquiera la calidad de empleado público, es posible que en
aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las
relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política se declare la existencia de la relación
laboral, más no la condición de empleado público. Cuando se demuestra la subordinación o
dependencia respecto del empleador, el co ntrato
de prestación de servicios puede ser desvirtuado, por lo tanto nace el derecho
del contratista, al pago de las prestaciones sociales, las cuales se liquidarán
con base en los honorarios pactados en el contrato puesto que no es posible dar
el tratamiento de un empleado público.
En cuanto que periodo
de tiempo que se tiene en cuenta al momento de liquidar las prestaciones, se
hace necesario aclarar que no es posible aplicar a este caso, la extinción o prescripción
igual a la que es utilizada en asuntos
donde se reclaman derechos laborales, es así como se debe utilizar como
referente para liquidar, el valor pactado en el contrato y es a partir de la
decisión judicial que se hacen exigibles tales derechos, por considerarse una
sentencia constitutiva, es decir, el derecho surge a partir de la sentencia y a partir de la
ejecutoria de esta, se cuenta la mora.
Además la entidad demandada debe pagar el ajuste de los porcentajes de cotización a
salud y pensión durante todo el tiempo de su vinculación
Para el caso concreto, no podrá ordenarse
como restablecimiento del derecho el reintegro y el pago de los emolumentos
dejados de percibir, dada su inexistencia en la Planta de Personal
imposibilitando retrotraer las co sas
a su estado anterior.
(CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejera ponente: BERTHA
LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce
(2012). Radicación número:
17001-23-31-000-2005-01032-01(0179-10)
Suscribirse a:
Entradas (Atom)