A pesar que el contratista de prestación de servicios,
haya trabajado bajo dependencia, subordinación y recibiendo una remuneración,
es decir con los elementos correspondientes a una relación laboral, este hecho,
no implica que adquiera la calidad de empleado público, es posible que en
aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las
relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política se declare la existencia de la relación
laboral, más no la condición de empleado público. Cuando se demuestra la subordinación o
dependencia respecto del empleador, el co ntrato
de prestación de servicios puede ser desvirtuado, por lo tanto nace el derecho
del contratista, al pago de las prestaciones sociales, las cuales se liquidarán
con base en los honorarios pactados en el contrato puesto que no es posible dar
el tratamiento de un empleado público.
En cuanto que periodo
de tiempo que se tiene en cuenta al momento de liquidar las prestaciones, se
hace necesario aclarar que no es posible aplicar a este caso, la extinción o prescripción
igual a la que es utilizada en asuntos
donde se reclaman derechos laborales, es así como se debe utilizar como
referente para liquidar, el valor pactado en el contrato y es a partir de la
decisión judicial que se hacen exigibles tales derechos, por considerarse una
sentencia constitutiva, es decir, el derecho surge a partir de la sentencia y a partir de la
ejecutoria de esta, se cuenta la mora.
Además la entidad demandada debe pagar el ajuste de los porcentajes de cotización a
salud y pensión durante todo el tiempo de su vinculación
Para el caso concreto, no podrá ordenarse
como restablecimiento del derecho el reintegro y el pago de los emolumentos
dejados de percibir, dada su inexistencia en la Planta de Personal
imposibilitando retrotraer las co sas
a su estado anterior.
(CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejera ponente: BERTHA
LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce
(2012). Radicación número:
17001-23-31-000-2005-01032-01(0179-10)
No hay comentarios:
Publicar un comentario