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miércoles, 18 de diciembre de 2013
LA ESTABILIDAD LABORAL EN COLOMBIA
La estabilidad laboral hace parte del derecho al trabajo y de las garantías que de éste se desprenden, sin embargo esta estabilidad es relativa, por cuanto en Colombia no existe inamovilidad en el empleo, debido a derechos que tiene el empleador como el derecho a la propiedad y la libertad de empresa.
martes, 17 de diciembre de 2013
DIA NACIONAL DEL SERVIDOR PÚBLICO
Mediante el Decreto 2865 de 2013, el Gobierno Nacional declaró el 27 de junio de cada año, como día nacional del servidor público. En este día las entidades deberán programar actividades de capacitación y jornadas de reflexión institucional dirigidas a fortalecer su sentido de pertenencia, la eficiencia, la adecuada prestación del servicio, los valores y la ética del servicio en lo público y el buen gobierno. Así mismo, las entidades deberán adelantar actividades que exalten la labor del servidor público
sábado, 14 de diciembre de 2013
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PERSONAS INVÁLIDAS, MEDIANTE EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y/O PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
Al morir un afiliado al sistema de
seguridad social o un pensionado, se dispone la protección de sus familias a través de dos
tipos de prestaciones que se diferencian entre sí: la sustitución pensional y
la pensión de sobrevivientes.
La sustitución
pensional lo
ha definido la Corte Constitucional como
un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios
de una prestación económica antes percibida por otra, es decir, se reemplaza a
la persona que estaba gozando del derecho a pensión, lo cual no significa el
reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a
la persona que venía gozando de este derecho.
La pensión de
sobrevivientes, en cambio, es
aquella que propende porque la muerte del afiliado no
trastoque las condiciones de quienes de él
dependían.
La Corte Constitucional desde sus inicios, con base en las funciones
encargadas por el Constituyente de 1991, ha protegido a los sujetos de especial
protección constitucional dependientes del pensionado o afiliado al Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones que fallece, de caer en circunstancias
de desprotección y posible miseria, mediante el reconocimiento y la orden de
pago de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional.
La Corte ha considerado que se debe amparar el derecho a la seguridad social de las personas
inválidas, mediante el reconocimiento y orden de pago de la sustitución
pensional y/o pensión de sobrevivientes.
“La pensión de sobrevivientes
busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar
individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde
esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a la
necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido,
que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una
evidente desprotección y posiblemente a la miseria”. La ley prevé
entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y
que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una
sustitución pensional para satisfacer sus necesidad.
Para la Corte, la pensión de sobrevivientes puede
llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la
garantía del mínimo vital del accionante.
El pago de la pensión de sobrevivientes ya sea a los familiares del
trabajador pensionado (numeral 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993) o
aquellos afiliados al sistema de pensiones a que alude el numeral 2º, tiene
como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias
del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su
fallecimiento en el desamparo o la desprotección.
Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental
por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la
seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial (…)”.
(Sentencias Corte Constitucional T-124/12 T-236 de 2007-T- 662 de 2010 T-378 de 1997
T- 092 de 2003. T- 092 de 2003 C-
080 de 1999[T-049 de 2002
T-674 de 2010)[
.
lunes, 9 de diciembre de 2013
LOS DAÑOS MORALES SE DEBEN SUSTENTAR PROBATORIAMENTE
El máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo decidió establecer las condenas por perjuicios morales en términos de salarios mínimos, considerando el máximo del equivalente a 100 s. m. l. m. v. Por tratarse de un máximo, los jueces deben tomar en cuenta consideraciones de equidad al tasar las condenas por debajo de tal máximo como los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y los criterios adscritos a los conceptos de ‘reparación integral’ y de ‘equidad’ consignados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Para la Corte Constitucional, El límite sin embargo es indicativo, porque si a partir de los criterios y parámetros referidos, el juez encuentra razones que justifiquen bajar de ese tope, lo debe hacer en forma explícita en la sentencia de manera clara y suficiente, su decisión de esa manera, no se apartaría de la jurisprudencia del Consejo de Estado, ni sería ajena a la obligación constitucional de motivar los pronunciamientos judiciales.
miércoles, 4 de diciembre de 2013
VULNERACION AL DEBIDO PROCESO POR LA E.P.S QUE DESAFILIA AL USUARIO SIN PREVIA NOTIFICACIÓN.
El artículo 11 del Decreto 1703
de 2002 contempla el procedimiento que deben surtir las EPS para desafiliar a
sus usuarios, el cual consistirá en notificar de manera previa a la última
dirección del afiliado, con una antelación no menor a un mes, una comunicación
por correo certificado en donde se señale con precisión las razones que motivan
la decisión de desafiliación indicando la fecha desde la cual se hará efectiva
la medida. De esa forma el usuario podrá manifestar sus razones para no
continuar o controvertir la decisión.
Las EPS no pueden desconocer el derecho a
la salud de sus usuarios y proceder a su desafiliación en forma unilateral sin garantizar
el derecho fundamental al debido proceso, aun cuando considere que un afiliado está incurso en
alguna de las causales para suspender el servicio, casos en los cuales deberá
informarle de las razones o motivos de la desvinculación y permitirle su
contradicción.(Sentencia T-545 de 2013)
jueves, 28 de noviembre de 2013
OBLIGACION DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DE INCLUIR EN SU PRESUPESTO ANUAL UN RUBRO PRESUPUESTAL PARA GARANTIZAR LA INSTALACION DE UN SOFTWARE LECTOR DE PANTALLA
LA LEY 1680 DE 2013 Obliga a las
entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal a la
instalación del software lector de pantalla en sus dependencias,
establecimientos educativos públicos, instituciones de educación superior
pública, bibliotecas públicas, centros culturales, aeropuertos y terminales de
transporte, establecimientos carcelarios, Empresas
Sociales del Estado y las demás entidades públicas o privadas que presten
servicios públicos o ejerzan función pública en su jurisdicción.
Las entidades públicas y
los entes territoriales deberán incluir dentro de su presupuesto anual, un
rubro presupuestal para garantizar los recursos para la capacitación en la
instalación del software lector de pantalla con el fin de garantizar la autonomía y la independencia de las personas ciegas y
con baja visión en el ejercicio de sus derechos a la información, las
comunicaciones y el conocimiento, las obras literarias, científicas,
artísticas, audiovisuales, producidas en cualquier formato, medio o
procedimiento, podrán ser reproducidas, distribuidas, comunicadas, traducidas,
adaptadas, arregladas o transformadas en braille y en los demás modos, medios y
formatos de comunicación accesibles que elijan las personas ciegas y con baja
visión, sin autorización de sus autores ni pago de los Derechos de Autor,
siempre y cuando la reproducción, distribución, comunicación, traducción,
adaptación, transformación o el arreglo, sean hechos sin fines de lucro y
cumpliendo la obligación de mencionar el nombre del autor y el título de las
obras así utilizadas.
Una
vez adquirida la licencia país por parte del Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, para el software lector de pantalla, todo
establecimiento abierto al público que preste servicios de Internet o café
Internet deberá instalarlo en al menos una terminal.
martes, 12 de noviembre de 2013
IGUALDAD SALARIAL REAL Y EFECTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO.
Es importante recordar a los empleadores, la existencia de la ley 1496 de
2011 la cual tiene como
objeto garantizar la
igualdad salarial y de
cualquier forma de retribución
laboral entre mujeres
y hombres, fijar las
mecanismos que permitan
que dicha igualdad
sea real y
efectiva tanto en
el sector público como en el privado
Se impone al Gobierno Nacional, el deber de promover y
fortalecer el acceso de las mujeres al trabajo urbano y rural y a la generación
de ingresos en condiciones de igualdad.
martes, 8 de octubre de 2013
LA COTIZACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE CONTRATISTAS INDEPENDIENTES.
El Congreso de Colombia, elevó a rango legal la fijación del porcentaje máximo para determinar el ingreso
base de la cotización en salud de los trabajadores independientes en contratos
de prestación de servicios mediante la ley 1122 de 2007. Estos, cotizarán al Sistema General de Seguridad
Social en Salud el porcentaje obligatorio para salud sobre una base de la
cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato. (La
base de cotización para el Sistema de Pensiones deberá ser la misma que la base
de la cotización en Salud). El
contratista podrá autorizar a la entidad contratante el descuento y pago de la
cotización sin que ello genere relación laboral (Articulo 18 de la ley 1122 de 2007).
Ahora bien, el artículo 18 de la ley
1122 de 2007 eliminó la referencia al "valor
bruto" de los ingresos
mensuales contenida en el artículo 23 del decreto reglamentario 1703 de 2002.
Para establecer la base de cotización del
trabajador independiente, textualmente
el articulo 10 de la ley 1122 de 2007 que modifica La ley 100 de 1993 en el
articulo 204 ordena lo siguiente:
"Parágrafo.2º- Para efectos de
cálculo de la base de
cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso
con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral,
las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los
individuos. Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores
podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus
ingresos."(…)".
LA PRIMERA CONSECUENCIA de esta
nueva realidad normativa, es que los decretos reglamentarios que se
expidieron con anterioridad al artículo 18 de la ley 1122 de 2007, para regular
el ingreso base de cotización en salud de trabajadores independientes
contratistas perdieron su vigencia.
LA SEGUNDA CONSECUENCIA radica en la determinación del IBC de
contratistas en contratos de prestación de servicios, pues no es posible
continuar aplicando el decreto reglamentario 1703 de 2002, debido a que éste
desarrollaba una realidad legal distinta
de la que se presenta en vigencia del artículo 18 de la ley 1122 de 2007.
Y LA TERCERA CONSECUENCIA, es que el IVA que liquida el contratista con
ocasión de un contrato de prestación de servicios no representa un ingreso para
éste y por consiguiente no puede tenerse en cuenta para el cálculo del límite
máximo fijado por el legislador para determinar el valor de la cotización al
SGSS. Es así como sobre el tema ya se ha
referido el Consejo de Estado en la Sala de Consulta de Servicio Civil.
Y para culminar, el Decreto 1070 de 2013 con referencia a la COTIZACIÓN DE LOS CONTRATISTAS INDEPENDIENTES en el artículo 3 inciso 2 textualmente:
"Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior, el contratante deberá verificar que el pago de dichas contribuciones al Sistema General de Seguridad Social esté realizado en debida forma, en relación con los ingresos obtenidos por los pagos relacionados con el contrato respectivo, en los términos del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, aquellas disposiciones que la adicionen, modifiquen o sustituyan, y demás normas aplicables en la materia".
domingo, 29 de septiembre de 2013
LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DERECHO QUE NO PRESCRIBE Y LA DIFERENCIA ENTRE EL HECHO Y EL DERECHO.
Se hace
necesario no confundir LOS HECHOS con los DERECHOS, un ejemplo que nos lleva a
entender la diferencia, es la prestación denominada pensión de jubilación; la
pensión es un derecho que se tiene después de cumplir ciertos requisitos, este
derecho es imprescriptible, es decir, no se pierde por el transcurso del
tiempo, sin embargo el derecho a disfrutar mes a mes de la pensión, si puede
prescribir por el transcurso del tiempo, por el hecho de no hacer la
reclamación de las mismas de esta manera es indiscutible que son los derechos
los que prescriben y no los hechos.
Para la Corte Constitucional, el
carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente de
principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe
regir a la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para la especial
protección que el Estado debe a las personas que por su edad, condiciones de
salud y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para
subsistir, y de esta manera asegurar el mantenimiento de unas condiciones de
vida digna.
El artículo 53 superior dispone, con
respecto a las pensiones, que corresponde al Estado la garantía del derecho al
pago oportuno y al reajuste periódico de estas prestaciones. La ley no puede
consagrar la prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí puede establecer un término temporal
para la reclamación de las distintas mesadas.
La jurisprudencia de la Corte tiene
sentada la proposición según la cual, el derecho a la pensión es
imprescriptible, mientras que las mesadas pensiónales pueden extinguirse si no
son reclamadas en los plazos señalados por la ley. De manera que el
afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los
derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las
instituciones administradoras de pensiones, derechos adquiridos, por lo demás
son irrenunciables e imprescriptibles. (Sentencias C-230 de 1998 y C-624 de
2006, SU-430 de 1998 y T-274 de 2007).
El ejemplo mas claro es una liquidación errada de una pensión, tal hecho es
susceptible de ser discutido. Es así
como nace para la entidad de seguridad social, la obligación de corregirlo.
Pero no tiene ese específico derecho un rango de perpetuidad, que ninguna norma
le otorga, el cual si es otorgado en forma vitalicia a la pensión de jubilación.
martes, 17 de septiembre de 2013
DIFERENCIA ENTRE SUELDO, SALARIO, FACTORES DE SALARIO y COMPETENCIAS PARA ESTABLECERLOS EN EL SECTOR PÚBLICO Y EN EL SECTOR SALUD.
Se denomina
sueldo al pago de los servicios de
los empleados públicos, el cual debe hacerse por períodos iguales vencidos y
sin que sobrepase el mes calendario; este término, coincide con el de asignación básica fijada por la ley
para los diversos cargos de la administración pública.
El salario, en cambio, es una noción
amplia que para el sector público comprende todas las sumas que habitual y
periódicamente recibe el empleado como retribución por
sus servicios, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de
representación, etc., además de la asignación básica fijada por la ley para los
diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en
jornada nocturna.
La asignación básica correspondiente a cada empleo,
según el artículo 13 del decreto 1042 de 1978, está determinada por sus
funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y
experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos
en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel.
Son factores de salario, y por ende
deben entenderse como una retribución o contraprestación directa por los
servicios que presta el empleado o trabajador : la asignación básica, el valor
del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de
descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de
representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de
alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y
los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.
A partir
de la Constitución de 1991 se derivan las siguientes consecuencias:
a) El Congreso de la República está
facultado para expedir la ley marco a la cual debe sujetarse el gobierno
nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados
públicos.
b) El gobierno fija el régimen
prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes - nacional,
seccional o local , bien que pertenezcan al nivel central de la
administración, o al nivel descentralizado función que, en todo caso, es
indelegable en las corporaciones públicas territoriales, las cuales no podrán
arrogárselas.
c) En igual
forma, el gobierno establece el régimen salarial de los empleados públicos de
la administración central a nivel nacional y, al efecto, fija sus dotaciones y
emolumentos.
e) El régimen salarial de los empleados públicos de las entidades
descentralizadas, también se fija de manera concurrente, con la
intervención del Congreso, el gobierno nacional, y las juntas directivas de
tales entes.
f) El
límite máximo salarial de todos los servidores públicos de las entidades territoriales
y de sus entes descentralizados por servicios, es establecido por el gobierno
guardando equivalencias con cargos similares del orden nacional, de manera que
aquéllas no pueden desbordar ese marco las prestaciones sociales de estos
servidores "... así como los factores salariales para su liquidación,
serán determinadas por el Gobierno Nacional.
las juntas directivas
de las entidades descentralizadas del orden territorial, tienen autonomía
para fijar el régimen salarial de sus empleados públicos, con respeto del
límite máximo establecido por el Gobierno Nacional.
RÉGIMEN SALARIAL DEL SECTOR SALUD
DEL NIVEL TERRITORIAL - Competencia concurrente entre el gobierno Nacional, las
corporaciones territoriales y directivos de entidades descentralizadas: Respecto
de la capacidad para fijar Salarios y Prestaciones en el nivel territorial, la
Corte Constitucional, en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999 interpretó la órbita
de competencias para fijación del régimen salarial y prestacional de los
servidores públicos. En los Departamentos y Municipios definió una competencia
concurrente entre el Gobierno nacional y las corporaciones territoriales en
materia salarial y una competencia exclusiva del Gobierno nacional en materia
prestacional. De acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional, el régimen
salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales debe ser
definido por las respectivas corporaciones al determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus
dependencias, según la categoría del empleo, y le corresponde a los
Gobernadores y Alcaldes en el sector central y a las Juntas directivas en los organismos descentralizados, fijar
los respectivos emolumentos (incrementos
salariales), teniendo en cuenta dichas escalas y respetando los rangos que
define el Gobierno Nacional como topes mínimos y máximos.
viernes, 16 de agosto de 2013
UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL PARA LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y SUS IMPLICACIONES EN RELACIÓN CON EL TRASLADO DE REGIMEN
La
Corte Constitucional en Sentencia SU130/13, unifica jurisprudencia sobre el tema así:
Las
personas que se encuentren en cualquiera de las siguientes categorías:
. Mujeres con treinta y cinco (35) o más años
de edad
. Hombres con cuarenta (40) o más años de
edad
.
Hombres y mujeres que independientemente de la edad tengan (15) años o más de servicios cotizados
Son beneficiaras del régimen de transición, lo
cual implica que, en principio, para efectos del reconocimiento de la pensión
de vejez, no se les aplicará lo dispuesto en la Ley 100/93, sino las normas
correspondientes al régimen anterior al cual se encontraban afiliadas.
Esta
prerrogativa no es absoluta, pues, según lo dispuesto en los incisos 4° y 5°
del artículo 36 de la citada ley, en las dos primeras categorías, esto es, los
beneficiarios por edad, el régimen de transición se pierde (i) cuando
el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse al régimen de
ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo
escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al
de prima media con prestación definida.
Se
explica que los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por
tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen
pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro
individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la
pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para
efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente
ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93.
Únicamente
para las personas que cumpliendo el requisito de edad se acogieron al régimen
de ahorro individual o se trasladaron a él, no vulnera la Constitución
Política, en la medida en que existe una clara diferencia entre dichos sujetos
y quienes tenían 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, lo
cual justifica y hace razonable un trato diferencial.
En
efecto, para la Corte resultaba contrario al principio de proporcionalidad, y
violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que los afiliados
que habiendo cumplido con el 75% o más de tiempo de trabajo al momento de
entrar en vigencia la Ley 100/93, terminaran perdiendo las condiciones
favorables con las que aspiraban a pensionarse, por la circunstancia de haberse
trasladado de régimen pensional, a pesar de tener un nivel alto de contribución
al sistema y estando muy cerca de cumplir su expectativa pensional.
Así
mismo, desconocía dicho principio y atentaba contra el equilibrio financiero
del sistema pensional, que los beneficiarios del régimen de transición por
edad, que no habían efectuado cotizaciones o cuyos aportes eran sustancialmente
bajos, habiendo decidido acogerse al régimen de ahorro individual,
terminaran beneficiándose de los dineros aportados por los trabajadores
con un alto nivel de fidelidad al sistema, equivalentes a 15 años o más de
servicios cotizados.
Por tal
motivo, para la Corte, se justifica que el legislador, solo haya decidido excluir del régimen de transición a sus beneficiarios por
edad, cuando éstos tomen la decisión de cambiarse del régimen de prima media
con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Por lo
tanto, aquellos con un nivel alto de contribución al sistema y estando muy
cerca de cumplir su expectativa pensional no pierden el régimen de transición por el hecho de trasladarse al
régimen de ahorro individual, pudiendo hacerlo efectivo una vez retornen al
régimen de prima media con prestación definida. Para tal efecto, se fijaron dos
importantes condiciones, a saber:
1. Que al regresar nuevamente a al régimen de prima
media se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro
individual.
2. Que dicho ahorro no sea inferior al monto total del
aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen
de prima media.
Los
sujetos del régimen de transición, quienes cumplen con el requisito de tiempo
se servicios cotizados (15 años o más) pueden retornar sin límite
temporal alguno al régimen de prima media, pues son los únicos afiliados que no pierden el derecho al régimen de
transición por efecto del traslado.
En
cuanto a los sujetos del régimen de transición por edad, como quiera que el traslado genera en esta
categoría de afiliados la pérdida automática del régimen de transición, en el
evento de querer retornar nuevamente al régimen de prima media, por considerar
que les resulta más favorable a sus expectativas de pensión, no podrán
hacerlo si les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener
derecho a la pensión de vejez, dada la exequibilidad condicionada del
artículo 13 de la Ley 100/93, declarada en la Sentencia
C-1024 de 2004.
la
Corte reafirma el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en
el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al
régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del
régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a
1° de abril de 1994.
Ello,
por cuanto, se reitera, las normas que consagran el régimen de transición, así
como la pérdida del mismo, y la posibilidad de traslado entre regímenes
pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control
constitucional por parte de la corporación, a través de las Sentencias C-789 de
2002 y C-1024 de 2004, que
definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la
Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada,
adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera
que sobre ellas no cabe discusión alguna.
Bajo
ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia
Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional
concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios
cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP,
pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con
solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los
beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él
la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual
no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso
de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. De no ser posible tal
equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el
afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con
dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable.
En el
caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de
Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta
(40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una
sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo
que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a
la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse. En todo caso,
de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de
proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna
circunstancia, a recuperar el régimen de transición.
domingo, 21 de julio de 2013
LOS PENSIONADOS DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO PUEDEN DISFRUTAR DE LOS SERVICIOS DE LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR.
La Ley 1643 de 2013, ordena a las Cajas de Compensación Familiar que deben prestar sus servicios a las personas pensionadas del sector público o privado del orden nacional, territorial y regímenes especiales.
Aquellos pensionados que reciban mesada que supere uno punto cinco l.5 Salario Minimo Legal Mensual Vigente, cotizarán de acuerdo a los términos que establezca el Gobierno Nacional. Los servicios que recibirán serán los mismos que disfrutan los trabajadores activos, e incluyen al cónyuge o compañera o compañero permanente, que no sea trabajador activo y los hijos menores de 18 años.
Para recibir este beneficio deben demostrar que en su ultima vinculación laboral estuvieron afilados a la Caja de Compensación Familiar.
sábado, 13 de julio de 2013
SE PRORROGA EL PERIODO PARA QUE LAS EMPRESAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN LABORAL CUMPLAN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL DECRETO 722 DE 2013.
La
función esencial del Servicio Público de Empleo es la de lograr la mejor
organización posible del mercado de trabajo, para lo cual ayudará a los
trabajadores a encontrar un empleo conveniente y a los empleadores a contratar
trabajadores apropiados a las necesidades de las empresas. Son prestadores del
servicio:
a)
La Agencia Pública de Empleo a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje
-SENA;
b)
Las Agencias Privadas de Gestión y Colocación de Empleo constituidas por Cajas
Compensación Familiar
c)
Las Agencias Públicas y Privadas de Gestión y Colocación
d) Las Bolsas de Empleo
La
Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo tiene por finalidad la conformación
e integración de una oferta de servicios de gestión y colocación de empleo, que
atienda los requerimientos de trabajadores y empleadores en materia de
intermediación laboral, con cobertura nacional, departamental y municipal.
La
Subdirección de Promoción y Generación Empleo, previa acreditación de los requisitos establecidos por el Gobierno
Nacional, otorgará autorización a las personas jurídicas de derecho público o
privado para la prestación del Servicio Público de Empleo.
El
Decreto 722 de 2013, reglamentó la
actividad de intermediación laboral y exigió el cumplimiento de algunos
requisitos para aquellos que desarrollen actividades de colocación de empleo.
Para ello estableció un periodo de transición de 3 meses contados a
partir del 13 de abril de 2013; como aún no se cuenta con una amplia red de
prestadores que permitan garantizar una adecuada prestación del Servicio
Público de Empleo, se hizo necesario prorrogar el periodo de transición
establecido en el artículo 52 del Decreto 722 de 2013, hasta el 31 de octubre
de 2013, para que acrediten los requisitos exigidos por la norma.
domingo, 30 de junio de 2013
VIOLACIÓN AL MÍNIMO VITAL Y AL DERECHO A LA SALUD AL DESVINCULAR A TRABAJADOR QUE LLEGA A LA EDAD DE RETIRO FORZOSO.
Para La
Corte Constitucional la desvinculación de un funcionario por alcanzar la edad
de retiro forzoso no puede llevarse a cabo de manera objetiva y automática, el derecho a la seguridad social, dentro
del cual se enmarca la pensión de vejez, emana de los artículos 48 y 49 de la
Constitución Política y aunque en un principio fue protegido por la Corte en
conexidad con otros derechos como el mínimo vital, hoy es concebido, sin lugar
a dudas, como un derecho fundamental. El
derecho a la pensión de vejez es solicitado normalmente, por personas en estado
de avanzada edad, justamente porque este constituye uno de los requisitos para
su reconocimiento. Según la jurisprudencia de la Corte,
el principio de solidaridad se hace aun más exigente cuando se trata de
proteger a grupos en estado de debilidad manifiesta como sería el conformado
por personas de la tercera edad. Ahora
bien, los artículos 13 y 46 de la Constitución Política, señalan expresamente
al Estado, la sociedad y la familia, como sujetos pasivos de la obligación de
brindar atención y cuidado a los adultos mayores.
En otras palabras,
el deber general de todo ciudadano es obrar
conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones
humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las
personas; se convierte en una
obligación concreta, exigible del Estado, la familia y la sociedad cuando el conflicto
gira en torno a la manutención de personas de la tercera edad o a la protección
de grupos en estado de debilidad manifiesta. Más aún, cuando el conflicto gira
en torno al tema de la estabilidad laboral reforzada puede concluirse que el
sujeto pasivo llamado a cumplir el deber de solidaridad es en primera
instancia, el empleador.
Por lo tanto, la desvinculación de los trabajadores por el
motivo de alcanzar la edad de retiro forzoso, sin haber alcanzado a cumplir los
requisitos para obtener su pensión, debe hacerse con base en argumentos
razonables y medidas de proporcionalidad entre la posibilidad legal del
empleador de tomar dicha decisión, y la situación de desprotección en que pueda
quedar el trabajador; ello porque la omisión del empleador en evaluar las
circunstancias particulares del adulto mayor, puede devenir en vulneración de
los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. (Sentencia T-495/11)
sábado, 22 de junio de 2013
NUEVO MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE- LEY 1636 DE 2013
Por medio de la ley 1636 de 2013 se garantiza la protección al
cesante a partir del 1 de octubre del
presente año; los beneficiarios de la
Ley serán trabajadores dependientes e independientes. Los dependientes, deben haber realizado aportes a las cajas de compensación
durante 12 meses continuos o discontinuos durante los últimos 3 años, y los independientes
haber realizado los mismos aportes, pero durante 24
meses. Estos conservarán el acceso a la salud, a la pensión, al subsidio familiar,
Los requisitos para tener derecho a estos beneficios son:
·
Que el
vinculo laboral haya terminado. O que el
plazo del contrato en el caso de los independientes, haya finalizado y no tenga
ninguna otra fuente de ingresos.
·
Que hayan realizado aportes durante un año,
continuo o discontinuo, a una Caja de Compensación Familiar en el transcurso de
los últimos tres años, para el caso de los trabajadores dependientes y dos
años, continuos o discontinuos, para los independientes.
·
Inscribirse
en cualquiera de los servicios de empleo autorizados pertenecientes a la Red de
Servicios de Empleo y desarrollar la ruta hacia la búsqueda de empleo.
·
Estar
inscrito en programas de capacitación y re-entrenamiento en los términos
dispuestos por la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
·
Para tener
derecho al incentivo monetario por el ahorro voluntario de sus cesantías,
quienes devenguen hasta dos SMMLV deberán haber ahorrado como mínimo el 10% del
promedio de su salario mensual del último año. Para quienes devenguen más de 2
SMMLV el ahorro mínimo deberá ser de 25%.
Quedamos a
la espera de la reglamentación de la Ley.
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