El artículo 11 del Decreto 1703
de 2002 contempla el procedimiento que deben surtir las EPS para desafiliar a
sus usuarios, el cual consistirá en notificar de manera previa a la última
dirección del afiliado, con una antelación no menor a un mes, una comunicación
por correo certificado en donde se señale con precisión las razones que motivan
la decisión de desafiliación indicando la fecha desde la cual se hará efectiva
la medida. De esa forma el usuario podrá manifestar sus razones para no
continuar o controvertir la decisión.
Las EPS no pueden desconocer el derecho a
la salud de sus usuarios y proceder a su desafiliación en forma unilateral sin garantizar
el derecho fundamental al debido proceso, aun cuando considere que un afiliado está incurso en
alguna de las causales para suspender el servicio, casos en los cuales deberá
informarle de las razones o motivos de la desvinculación y permitirle su
contradicción.(Sentencia T-545 de 2013)
No hay comentarios:
Publicar un comentario