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sábado, 14 de diciembre de 2013

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PERSONAS INVÁLIDAS, MEDIANTE EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y/O PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES



Al morir un afiliado al sistema de seguridad social o un pensionado, se dispone la protección de sus familias a través de dos tipos de prestaciones que se diferencian entre sí: la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes.

La sustitución pensional lo ha definido la Corte Constitucional como  un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, es decir, se reemplaza a la persona que estaba gozando del derecho a pensión, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. 

La pensión de sobrevivientes, en cambio,  es aquella que propende porque la muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de él dependían.

La Corte Constitucional desde sus inicios, con base en las funciones encargadas por el Constituyente de 1991, ha protegido a los sujetos de especial protección constitucional dependientes del pensionado o afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que fallece, de caer en circunstancias de desprotección y posible miseria, mediante el reconocimiento y la orden de pago de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional.

La Corte ha considerado que se debe amparar el derecho a la seguridad social de las personas inválidas, mediante el reconocimiento y orden de pago de la sustitución pensional y/o pensión de sobrevivientes.
                                                                                       

“La pensión de sobrevivientes busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la  miseria”. La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidad.

Para la Corte, la pensión de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garantía del mínimo vital del accionante.  El pago de la pensión de sobrevivientes ya sea a los familiares del trabajador pensionado (numeral 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993) o aquellos afiliados al sistema de pensiones a que alude el numeral 2º, tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección.

Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial (…)”.
  
(Sentencias Corte Constitucional T-124/12 T-236 de 2007-T- 662 de 2010 T-378 de 1997 T- 092 de 2003. T- 092 de 2003 C- 080 de 1999[T-049 de 2002 T-674 de 2010)[


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