De conformidad al análisis profundo que hace la Corte Constitucional en
Sentencia T- 084 de 2010 sobre el tema, se refleja la existencia de dos
posiciones diferentes tratándose de la Administración Publica y para el acaso
del empleador privado así:
TESIS NUMERO UNO; EN
EL CASO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA: a partir de la decisión judicial que
desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios se
hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como
prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias
constitutivas, el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad
empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia. En efecto, en la sentencia del diecinueve (19)
de febrero de dos mil nueve (2009), la Sección Segunda en pleno del Consejo de
Estado sostuvo que en casos en los cuales una persona solicita prestaciones
derivadas de un contrato realidad, la exigibilidad de los derechos comienza con
la decisión judicial que declara la existencia del contrato realidad
TESIS NUMERO DOS; EN
EL CASO DE LA EMPRESA PRIVADA: Una fórmula que ha sido postulada en
otros ordenamientos y en ciertos sectores de la dogmática laboral, e incluso en
nuestro derecho en vigencia del Decreto Extraordinario 2350 de 1944, de
acuerdo con la cual el término de prescripción debe contabilizarse desde el
momento en el cual finaliza la relación laboral.
Es obligatorio pues para el caso de los jueces
administrativos, quienes están sujetos al precedente vertical fijado por el
órgano judicial de cierre de la justicia contencioso administrativo (Consejo de
Estado); los demás jueces pueden interpretar la ley de prescripción de un modo
distinto.
En consecuencia, la tesis adoptada en las providencias laborales que se
cuestionan, aunque es una plausible interpretación estrictamente legislativa y
coincide con la orientación dominante en la justicia laboral sobre la forma de
contar los términos de prescripción de las acciones, cuando se enderezan a
solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas de un contrato
realidad, desconoce la Constitución en cuanto supone una limitación
desproporcionada del derecho de los trabajadores de acceder a la justicia para
hacer valer su derecho sustancial fundamental a la primacía de la realidad
sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación y a la
seguridad jurídica.
La prescripción empieza a contar desde que la respectiva obligación se
hace exigible. Con lo cual no solamente se sortea la posibilidad de que en el
caso concreto el trabajador se vea privado del derecho a la efectividad de los
derechos sustanciales reconocidos en la ley, sino que hacia el futuro se
desaconseje la utilización de apariencias para encubrir una realidad
laboral. En vigencia del Decreto Extraordinario 2350 de 1944, el
término de prescripción debe contabilizarse desde el momento en el cual
finaliza la relación laboral.
En sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), la
Sección Segunda en pleno del Consejo de Estado sostuvo que en casos en los
cuales una persona solicita prestaciones derivadas de un contrato realidad, la
exigibilidad de los derechos comienza con la decisión judicial que declara la
existencia del contrato realidad. Dijo, específicamente, a este respecto:
“[e]s a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la
esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la
reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque
conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya
que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a
contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
(…)
Por lo tanto, entendiendo que el término trienal de prescripción se
cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la
sentencia ejecutoriada, es justamente a partir de este momento que se contarían
los tres (3) años de prescripción de los derechos de la relación laboral hacia
el futuro, situación que operaría en el caso de que continuara la relación
laboral, empero como el sub-lite se contrae al reconocimiento
de una situación anterior no existe prescripción pues la obligación, como se
dijo, surge con la presente sentencia”.