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sábado, 26 de diciembre de 2015

REGLAMENTACIÓN DEL USO MEDICINAL DE PLANTAS DE CANNABIS

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En adelante de acuerdo al Decreto 2467 de 2015, el cultivo de plantas de Cannabis para efectos medicinal, la posesión de semillas para siembra, como los procesos de producción y fabricación, exportación, importación, uso, distribución y comercio de derivados de Cannabis deberá sujetarse a la reglamentación que se expida para ello por la respectiva autoridad competente.


Los anteriores productos, no podrán ser suministrados en los tratamientos orden pedagógico, profiláctico o terapéutico que se prescriban a las personas adictas a sustancias estupefacientes o sicotrópicas, acorde con el acto legislativo 002 de 2009, salvo la existencia de disposición legal que lo autorice.

La norma reglamenta, la licencia para el cultivo, el control y el seguimiento al mismo.  Por esta misma normatividad, se condiciona la licencia de producción y fabricación y además la exportación de los derivados del Cannabis.
También se establecen normas de seguridad para el área de cultivo, producción y fabricación y lo mas importante, crea el sistema de verificación y control.

viernes, 30 de octubre de 2015

SANCION PENAL A QUIEN DISCRIMINE POR RAZA, SEXO U ORIENTACION SEXUAL O POR DISCAPACIDAD

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Colombia sin discriminación.

La ley 1752 de junio de 2015,  determina  por discapacidad aquellas limitaciones o deficiencias que debe realizar cotidianamente una persona, debido a una condición de salud física, mental o sensorial, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás  Esta Ley modifica el artículo 1° de la Ley 1482 de 2011 la cual quedo así: Artículo 1°, Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto sancionar penal mente actos de discriminación por razones de raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual, discapacidad y demás razones de discriminación.

La sanción que se establece es de prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De esta misma manera, sanciona el Hostigamiento, el cual define como:  “El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad y demás razones de discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor”

jueves, 17 de septiembre de 2015

LOS TURNOS DE 12 HORAS DIARIAS Y 66 A LA SEMANA EN EL SECTOR SALUD SON LA EXCEPCION.


TURNOS DE 66 HORAS A LA SEMANA

Con la ley 269 de 1996 quiso el legislador, garantizar de forma permanente el servicio de salud,  dar un tratamiento diferente a las personas que prestan dicho servicio en las áreas asistenciales. Es así como por medio de esta norma  se permite la posibilidad EXCEPCIONAL de desempeñar más de un empleo público. 

De esta forma se estaría dando solución a dos problemas existentes en la prestación del servicio de salud;  lograr un mejor servicio y hacerlo eficientemente en forma ininterrumpida.  Es así como exige la norma que dichas personas a quienes se dará trato diferente de trabajar 66 horas semanales, tengan un doble empleo en el sector público o privado.

Porque se esta dando MALA APLICACIÓN A ESTA NORMA?  En estos momentos los cuadros de turnos de las áreas asistenciales de las entidades prestadoras de servicios de salud, están programados para trabajar  66 horas semanales, 12 diarias, hasta aquí, no hay ningún inconveniente; pero el problema surge cuando no solo se autoriza la jornada para  LOS QUE DESEMPEÑAN MAS DE UN EMPLEO EN EL SECTOR PUBLICO O PRIVADO, se esta autorizando también a los que están en una sola entidad laborando; para estas personas que laboran de  planta en una sola institución, no puede aplicarse la norma.

Es necesario en forma urgente corregir este error, pues en cualquier momento podríamos afirmar se están tipificando con esta conducta, faltas de tipo de disciplinario y podríamos afirmar también infracciones de tipo penal.

Queda claro que el personal de planta que solo labora en una sola entidad, no puede hacer parte de esta clase de turno, ellos continúan con la jornada ordinaria de un máximo de 48 horas semanales.


domingo, 23 de agosto de 2015

¿Cómo se Implementa la Nueva Ley Estatutaria en Salud con respecto al Recurso Humano?


El Congreso de Colombia aprobó la LEY ESTATUTARIA No. 1751 de 2015 POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES , dicha ley en su artículo 18.  Establece textualmente “Respeto a la dignidad de los profesionales y trabajadores de la salud.  Los trabajadores, y en general el talento humano en salud, estarán amparados por condiciones laborales justas y dignas, con estabilidad y facilidades para incrementar sus conocimientos, de acuerdo con las necesidades institucionales.
Para dar aplicación a la ley las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, tendrían el deber legal de dar inicio a los estudios correspondientes a la ampliación de su planta de personal respecto a las áreas asistenciales de los mismos.  Se hace necesario en cada Empresa Social del Estado,  modificar su presupuesto oficial, incluyendo los recursos para la creación de los cargos asistenciales cuyas funciones en estos momentos son desarrolladas  por CONTRATISTAS o por personal vinculado POR COOPERATIVA O POR EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES.
Una vez realizados los estudios, y adicionado el presupuesto, deberán a someterse a la aprobación por parte de las Juntas Directivas los cargos asistenciales.
Ya creados los anteriores, debe realizarse una división, aquellos que son de libre nombramiento y remoción, aquellos que son cargos de carrera.  Para los cargos de libre nombramiento y remoción, podrían proveerse por el Gerente en forma directa.  En cuanto  a los cargos vacantes de carrera administrativa, deben reportarse  ante el Departamento Nacional del Servicio Civil  quien debe dar inicio a la provisión de lista de elegibles o mediante el sistema de concurso.
Como podemos advertir, es una GARANTIA para el Sector, pero SU IMPLEMENTACIÓN,  en muy poco depende del sector, lo que hace que seamos incrédulos ante su implementación.

lunes, 3 de agosto de 2015

EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CUANDO SE HACE EXIGIBLE LA RECLAMACIÓN DE DERECHOS LABORALES.





De conformidad al análisis profundo que hace la Corte Constitucional en Sentencia T- 084 de 2010 sobre el tema, se refleja la existencia de dos posiciones diferentes tratándose de la Administración Publica y para el acaso del empleador privado así:

TESIS NUMERO UNO; EN EL CASO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA: a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia.  En efecto, en la sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), la Sección Segunda en pleno del Consejo de Estado sostuvo que en casos en los cuales una persona solicita prestaciones derivadas de un contrato realidad, la exigibilidad de los derechos comienza con la decisión judicial que declara la existencia del contrato realidad

TESIS NUMERO DOS; EN EL CASO DE LA EMPRESA PRIVADA: Una fórmula que ha sido postulada en otros ordenamientos y en ciertos sectores de la dogmática laboral, e incluso en nuestro derecho en vigencia del Decreto Extraordinario 2350 de 1944,  de acuerdo con la cual el término de prescripción debe contabilizarse desde el momento en el cual finaliza la relación laboral.

Es obligatorio pues para el caso de los jueces administrativos, quienes están sujetos al precedente vertical fijado por el órgano judicial de cierre de la justicia contencioso administrativo (Consejo de Estado); los demás jueces pueden interpretar la ley de prescripción de un modo distinto.

En consecuencia, la tesis adoptada en las providencias laborales que se cuestionan, aunque es una plausible interpretación estrictamente legislativa y coincide con la orientación dominante en la justicia laboral sobre la forma de contar los términos de prescripción de las acciones, cuando se enderezan a solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas de un contrato realidad, desconoce la Constitución en cuanto supone una limitación desproporcionada del derecho de los trabajadores de acceder a la justicia para hacer valer su derecho sustancial fundamental a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación y a la seguridad jurídica.

La prescripción empieza a contar desde que la respectiva obligación se hace exigible. Con lo cual no solamente se sortea la posibilidad de que en el caso concreto el trabajador se vea privado del derecho a la efectividad de los derechos sustanciales reconocidos en la ley, sino que hacia el futuro se desaconseje la utilización de apariencias para encubrir una realidad laboral. En vigencia del Decreto Extraordinario 2350 de 1944,  el término de prescripción debe contabilizarse desde el momento en el cual finaliza la relación laboral.

En sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), la Sección Segunda en pleno del Consejo de Estado sostuvo que en casos en los cuales una persona solicita prestaciones derivadas de un contrato realidad, la exigibilidad de los derechos comienza con la decisión judicial que declara la existencia del contrato realidad. Dijo, específicamente, a este respecto:

“[e]s a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
(…)
Por lo tanto, entendiendo que el término trienal de prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada, es justamente a partir de este momento que se contarían los tres (3) años de prescripción de los derechos de la relación laboral hacia el futuro, situación que operaría en el caso de que continuara la relación laboral, empero como el sub-lite se contrae al reconocimiento de una situación anterior no existe prescripción pues la obligación, como se dijo, surge con la presente sentencia”.



viernes, 17 de julio de 2015

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LOS APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA PRESCRIPCIÓN DE INTERESES OCASIONADOS POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS MISMOS

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Se niegan las pensiones en Colombia con el argumento de no reconocer las semanas cotizadas por ser extemporáneas, o abusivamente decir que las reconocen para periodos de tiempo posteriores a aquel para el cual fue cancelado. 

Para evitar que la mora afecte los derechos fundamentales del afiliado, la Corte Constitucional  se ha pronunciado en Sentencia t-451 de 2013 que textualmente establece:

“Con el fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes pueda afectar los derechos fundamentales de quien ha completado los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, el legislador ha establecido mecanismos para que las entidades administradoras cobren aquellos y sancionen su cancelación extemporánea, como medio para corregir el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social Integral y no desproteger al afiliado. 

Los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 consagran mecanismos específicos relacionados con la sanción por mora y las acciones de cobro contra el empleador. Por su parte, sobre dicha obligación, los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los aportes y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece acciones para el cobro. De lo expuesto deviene con claridad, entonces, que la ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la función de exigir al patrono la cancelación de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora e imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementación de esa atribución. También la Corte indicó que estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes adeude el empleador y no habiéndolo hecho, una vez aceptado el pago en forma extemporánea se entenderá como efectivo y, por tanto, se traducirá en tiempo de cotización.”

Respecto a los independientes La Corte Suprema de Justicia ha concluido que:


1.    Los trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte por períodos mensuales y en forma anticipada, por lo que las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente, de donde se colige, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados, no surten efecto retroactivo. Por lo que, las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente no dejan de serlo, ni pueden calificarse de nulas o ineficaces, por efectuarse en un período extemporáneo dado que, de lo establecido por el legislador, las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados no surten efectos retroactivos, por lo que, en consecuencia, no pueden ser tildadas de irregulares.  (Sentencia 35467 de 2010 Corte Suprema de Justicia / F_CSJ_SCL_35467(18-08-10)_2010)
2.   Las entidades administradoras de los diferentes regímenes no están obligadas a adelantar las acciones de cobro frente a los aportes en mora de los trabajadores independientes.




viernes, 26 de junio de 2015

LA DISCRIMINACIÓN UN DELITO- SANCIÓN PENAL LEY 752 de 2015

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La ley establece la sanción penal por actos de discriminación por razones  de raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual, discapacidad y demás razones de discriminación. 


Queda prohibido arbitrariamente obstruir, restringir, el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, discapacidad y demás razones de discriminación.  La Sanción ira entre  prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

También queda sancionado el hostigamiento.  Que lo constituyen las siguientes conductas: El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad y demás razones de discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor.  

También se define en la ley  lo que se entiende por discapacidad así: 


“entiéndase por discapacidad aquellas limitaciones o deficiencias que debe realizar cotidianamente una persona, debido a una condición de salud física, mental o sensorial, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir  su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.”

miércoles, 3 de junio de 2015

EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES, FIJACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES.


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El Acto Legislativo No.03 de 1910, faculto a las Asambleas Departamentales para que fijaran de manera directa, el número de empleados Departamentales, sus atribuciones y sus sueldos correspondientes; esta facultad fue ratificada por la Ley 4a de 1913, y el articulo 186 numeral 5 Acto Legislativo 1 de 1945.

Mediante el acto Legislativo 1 de 1968, introduce los conceptos de escalas de remuneración  y define la competencia para fijarlos  a nivel nacional del Congreso, a nivel Departamental de las Asambleas y a nivel municipal de los Concejos, pero también define los emolumentos correspondían que al Presidente de la República y al Gobernador

El Acto Legislativo No.03 de 1910, faculto a las Asambleas Departamentales para que fijaran de manera directa, el número de empleados Departamentales, sus atribuciones y sus sueldos correspondientes; esta facultad fue ratificada por la Ley 4a de 1913, y el articulo 186 numeral 5 Acto Legislativo 1 de 1945.

Mediante el acto Legislativo 1 de 1968, introduce los conceptos de escalas de remuneración  y define la competencia para fijarlos  a nivel nacional al Congreso, a nivel Departamental a las Asambleas y a nivel municipal a los Concejos.

En cuanto al régimen salarial, el gobierno haciendo uso de su competencia señala el límite máximo salarial del los empleados territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con el orden nacional, para ello se creó el régimen de concurrencia entre el Congreso, el Gobierno Nacional, las corporaciones, asambleas  concejos,  y Gobernadores y Alcaldes.

A partir de la expedición del Decreto 1919 de 2002 se reconocen las prestaciones sociales de sector  nacional al sector territorial, al cual no le cobijaban con anterioridad.

viernes, 24 de abril de 2015

PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVO EL DERECHO A MORIR CON DIGNIDAD.




funerales : Grupo de velas encendidas en un fondo oscuro


Mediante Resolución el Ministerio de Salud imparte directrices para la conformación y funcionamiento de los COMITÉS CIENTÍFICO INTERDISCIPLINARIO PARA EL DERECHO A MORIR CON DIGNIDAD.  Define el enfermo fase terminal como aquel que es portador de una enfermedad o condición patológica grave, diagnosticada por medico experto, que muestre carácter progresivo  irreversible con pronostico fatal próximo o en plazo breve, no susceptible de tratamiento curativo que  permita modificar el pronostico de muerte próxima, o cuando los recursos terapéuticos utilizados con fines curativos han dejado de ser eficaces. Al existir controversia sobre el tema se puede pedir una segunda opinión o la de un grupo de expertos.  En caso de duda razonable, pueden invitar a personas naturales o jurídicas que estimen de utilidad para dicho fin, garantizando la reserva y confidencialidad de la información.

CONFORMACIÓN: El comité científico interdisciplinario para del derecho a morir con dignidad CCIDMD, lo conformaran las I.P.S que tengan habilitado el servicio de hospitalización de mediana o alta complejidad para hospitalización oncológica,  o el servicio de atención institucional de paciente crónico, o el servicio de atención domiciliaria para paciente crónico y cuenten con los requisitos respectivos de cuidado paliativo.   Los integrantes no podrán ser objetores del procedimiento y así lo declararan al momento de conformar el comité y manifestaran los conflictos de intereses.

Una vez integrado el comité, tendrá una sesión de instalación para nombrar secretario, adoptar su reglamento interno, y disponer lo necesario para cumplir con las funciones.  La convocatoria al comité la realizara el medico tratante, mediante informe a la secretaria técnica e integrantes del comité.  En la sesión de instalación se adoptara el reglamento interno. Las sesiones podrán ser presenciales o virtuales y quedaran en actas.

El quórum será de todos los integrantes, en caso de no llegar a un acuerdo se admitirá la mayoría. En caso de no poder sesionar con la totalidad de los integrantes la entidad debe designar inmediatamente un profesional que lo reemplace con el respectivo perfil.
La Secretaria técnica será determinada por el comité.

PROCEDIMIENTO: La persona mayor de edad que considere, encontrarse en las condiciones previstas en la sentencia T-970 de 2.014 podrá solicitar el procedimiento a morir con dignidad ante su medico tratante quien valorara la condición de enfermedad terminal.  El consentimiento puede ser anterior a la enfermedad y deberá ser respetado. 

Establecida la condición del paciente y su capacidad, el medico tratante convocara dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud al comité.  El comité  debe verificar  la existencia de los presupuestos de la sentencia T-970 de 2014 para adelantar el procedimiento y si se cumple preguntara al paciente si reitera la decisión.  Si así lo hace el comité autoriza el procedimiento y se programara en la fecha que el paciente indique o en un máximo de 15 días calendario después de la decisión.  El PROCEDIMIENTO SERA GRATUITO Y NO SE PUEDE FACTURAR. 

Del procedimiento se deja constancia en la historia clínica, la documentación se devuelve al comité que reportara al Minsalud los hechos y condiciones en que rodeo el procedimiento para que se realice su control.  El paciente o quien obre legitimado como sustituto podrá desistir de la decisión y optar por otras alternativas.

En el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad, la objeción de conciencia solo es predicable de los médicos encargados de intervenir en el procedimiento, en forma escrita y motivada debidamente, en ese momento EL COMITÉ solicita a la IPS que dentro de las 24 horas siguientes reasigne otro medico para que la realice.

domingo, 29 de marzo de 2015

CARACTERISTICAS QUE DIFERENCIAN UN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE UN EMPLEO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA- SEGÚN JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO


La relación contractual surge para cubrir las necesidades de la prestación de un servicio técnico y especializado que no ha sido asignado a ningún empleo de la planta de personal.

El Consejo de Estado ha señalado en materia de contrato de prestación de servicios que para que el mismo se genere, el contratista debe desarrollar las mismas funciones del servidor público.

La  relación sostenida entre el CONTRATANTE Y CONTRATISTA es una relación de carácter contractual regulada por las normas de la administración publica, según las cuales  las entidades públicas pueden celebrar contratos de prestación de servicios especializados siempre y cuando no desarrollen propiamente la función pública encomendada a la entidad ni que el servicio sea prestado por ningún empleado de la planta de personal

DE LA VARIACIÓN JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS El Consejo de Estado en varios  pronunciamientos ha acogido el criterio expuesto por la Corte Constitucional alrededor de la diferencia existente entre el   la sentencia C-555 de 1994 y C-154 de 1997. Contrato de prestación de servicios propiamente dicho, con las situaciones en las cuales la administración, con el propósito de disfrazar una verdadera relación laboral, realiza sucesivas vinculaciones bajo la modalidad de órdenes de trabajo o contratos de prestación de servicios para evadir el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Así, el contrato de prestación de servicios, el cual no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, se celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica.

El criterio jurisprudencial anteriormente mencionado fue modificado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de noviembre 18 de 2003, expediente No. 1999-00039-01 (IJ-0039), actor. María Zulay Ramírez. Para mayor ilustración resulta pertinente transcribir los aportes de mayor relevancia jurídica de tal sentencia: 1.- El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley. 2.- No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el estatus de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. 3.- No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público, la cual se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios. Esta última no genera una relación laboral ni prestaciones sociales. Igualmente la mencionada situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo que con la administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas. Cada una de estas situaciones, según la decisión de Sala Plena, “es fuente de obligaciones bien diferenciadas por el derecho positivo, por haberse regulado por ordenamientos distintos, razón por la cual, surge como corolario obligado que los conflictos de interés que aparezcan deben medirse con la normatividad pertinente, que no es por un mismo rasero...”. Ahora bien, en el asunto resuelto en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, anteriormente mencionada, se hizo énfasis en la relación de coordinación entre contratante y contratista para el caso específico. A continuación y teniendo en cuenta que el presente proceso cuenta con las mismas características, se harán las siguientes precisiones:

Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran de coordinación entre las partes, para el desarrollo del contrato


 (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” Consejero Ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN (E) Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radiación número: 68001-23-33-000-2012-00120-01 (4380-13) Actor: GERMÁN DARIO RUEDA SANABRIA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., EN SUPRESIÓN)

domingo, 1 de marzo de 2015

EL DESCANSO DERECHO FUNDAMENTAL DEL TRABAJADOR Y DEL EMPLEADO PÚBLICO



El artículo 53 de la Constitución Política, contempla como una de las garantías fundamentales de los trabajadores, el derecho al descanso. Una de cuyas formas lo constituyen las vacaciones, cuya finalidad esencial es que quien presta sus servicios de manera subordinada por un determinado lapso de tiempo, recupere las energías que gasta en la actividad diaria que desarrolla y de esa manera preserve su capacidad de trabajo, la cual, en muchas ocasiones, se convierte en el único medio de subsistencia de las personas.

Así las cosas, la importancia de asegurar la efectividad del derecho laboral a las vacaciones se encuentra en que permite garantizar el carácter fundamental del derecho al descanso. Sobre la materia, la Corte ha sostenido:

 “El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado. Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral”

Conforme lo establece el artículo 27 de la Ley 789 de 2002, el derecho a las vacaciones compensadas a la terminación del vínculo laboral se causan por año laborado y, proporcionalmente, por fracción de año; pero ello no quiere decir que se puedan acumular sin otorgar el disfrute al trabajador, puesto que el descanso debe concederse en la forma establecida en la ley, es decir por periodo anual o semestral según el caso y solo con las excepciones allí establecidas.

Estando claro QUE EL DERECHO AL DESCANSO es un DERECHO FUNDAMENTAL, el hecho de violentar un derecho fundamental del empleado, le da a este la posibilidad de acudir a la justicia para hacerlo valer mediante el mecanismo de la TUTELA.

Por lo anterior es importante que el empleador tenga conocimiento hasta donde llega su poder y su autoridad, la que no puede estar por encima de los derechos establecidos como fundamentales en LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.

viernes, 13 de febrero de 2015

INSUBSISTENCIA DE SERVIDORES PUBLICOS POSESIONADOS EN CARGOS PROVISIONALES.

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Empleado en Provisionalidad



El hecho de ser nombrado en cargo de carrera en calidad de provisionalidad, no genera fuero de inamovilidad alguno, pues el retiro del servicio en todo caso podrá hacerse por causales previstas en la Constitución y la Ley.



Es  importante tener en cuenta que todo acto que declare una insubsistencia de un cargo provisional debe ser motivado, y las razones han sido expuestas en varias sentencias de la  Corte Constitucional donde se manifiesta que la discrecionalidad de la administración no es arbitrariedad, razón por la que la motivación de los actos administrativos de desvinculación de personas vinculadas a cargos de carrera en provisionalidad es obligatoria en defensa derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, así como para hacer prevalecer los principios que rigen la  función administrativa tales como el de la igualdad, la transparencia y la publicidad,  entre otros. La motivación de esa clase de actos surge de una interpretación sistemática de la Constitución que parte de la definición misma del Estado como un Estado Social de Derecho, y que impone a la administración la necesidad de erradicar la arbitrariedad en sus decisiones, en ese orden, ha entendido la Corte que la discrecionalidad no se limita por razón de la motivación, por cuanto el nominador puede desvincular a un provisional, pero explicando las razones de su decisión. El deber de motivación surge, entonces, de la sujeción de los órganos constituidos al derecho, motivación que no se suple con la posibilidad del ciudadano de acudir al contencioso para  determinar la viabilidad  de  la desvinculación.  En consecuencia, todo acto debe ser motivado así sea sumariamente, a excepción de aquellos que expresamente y por disposición legal están exceptuados de esta regla, actos   entre los cuales no se encuentra la desvinculación de los funcionarios nombrados  en provisionalidad en un cargo de carrera. (sentencia C-371 de 1999, SU-250 de 1998 y T-308 de 2008, entre otras).  

La administración tiene el derecho a mejorar el servicio o impedir su interrupción y como tal tiene la potestad de desvincular a un provisional cuando éste no se avenga a los requerimientos de ella, al tiempo que el provisional tiene el derecho a saber las razones por las cuales es desvinculado.

La  falta de motivación le resta al administrado la posibilidad de contradicción (sentencia T-308 de 2008). En consecuencia, no es leal para con el administrado que sólo conozca las razones de su desvinculación cuando demanda el acto ante la jurisdicción correspondiente.

Para la Corte, la motivación, en ese orden, permite erradicar, en principio, cualquier rasgo de arbitrariedad en la decisión, al tiempo que delimitará la controversia que se suscite entre la administración y el administrado.  (Fuente- Sentencias Corte Constitucional)





miércoles, 28 de enero de 2015

REGLAMENTACIÓN DE LA GESTIÓN DE INFORMACIÓN PUBLICA

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Mediante Decreto 103 de Enero 20 de 2015 el Presidente de la República, reglamenta parcialmente la ley 1712 de 2014, reglamenta los temas relacionados con la gestión de la información pública en cuanto a: su adecuada publicación y divulgación, la recepción y respuesta a solicitudes de acceso a esta, su adecuada clasificación y reserva, la elaboración de los instrumentos de gestión de información, y el seguimiento a la misma. Se dan las directrices para la publicación de la información y se otorga competencia al Ministerio de Tecnologías de la Información  y Comunicaciones para que expida los lineamientos en forma estandarizada. En el sitio web oficial, en la pagina principal se debe publicar una sección denominada TRANSPARENCIA Y ACCESO A INFORMACIÓN PUBLICA, allí se debe publicar la información a la que se refiere la Ley 1712 de 2014 articulo 5. 


Se debe además publicar en forma proactiva un Directorio de sus servidores públicos, empleados y personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios,ademas se debe publicar el objeto del contrato, valor total de los honorarios, fecha de inicio y terminación de contratos de prestación de servicios.

Se obliga a publicar los tramites y servicios en su sitio web oficial señalando la norma que los sustenta, procedimientos, costos, formatos y formularios requeridos.  Los sujetos obligados a contratar con recursos públicos y recursos privados, deben publicar la información de su gestión contractual en el Secop, también  las aprobaciones, autorizaciones, requerimientos o informes del supervisor o del interventor, que prueben la ejecución del contrato.

La misma norma establece la gestión de la información clasificada y reservada. Ademas se dan las directrices sobre la Articulación y/o integración del Programa de Gestión Documental con los instrumentos de gestión de información.

Dada la importancia de esta norma los invito a leer  su contenido con el equipo de trabajo, para dar aplicación a la misma.