El artículo 53
de la Constitución Política, contempla como una de las garantías fundamentales
de los trabajadores, el derecho al descanso. Una de cuyas formas lo constituyen
las vacaciones, cuya finalidad esencial es que quien presta sus servicios de
manera subordinada por un determinado lapso de tiempo, recupere las energías
que gasta en la actividad diaria que desarrolla y de esa manera preserve su
capacidad de trabajo, la cual, en muchas ocasiones, se convierte en el único
medio de subsistencia de las personas.
Así las cosas,
la importancia de asegurar la efectividad del derecho laboral a las vacaciones
se encuentra en que permite garantizar el carácter
fundamental del derecho al descanso. Sobre la materia, la Corte ha
sostenido:
“El
derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo,
tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la
actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la
labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que
permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como
uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del
trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del
trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación
de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus
trabajadores. Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose
obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no
falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o
disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis
horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo
laborado. Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención,
el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es
un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo
laboral”
Conforme lo establece el artículo 27 de la Ley 789
de 2002, el derecho a las vacaciones compensadas a la terminación del vínculo
laboral se causan por año laborado y, proporcionalmente, por fracción de año;
pero ello no quiere decir que se puedan acumular sin otorgar el disfrute al
trabajador, puesto que el descanso debe concederse en la forma establecida en
la ley, es decir por periodo anual o semestral según el caso y solo con las
excepciones allí establecidas.
Estando claro QUE
EL DERECHO AL DESCANSO es un DERECHO FUNDAMENTAL, el hecho de violentar un
derecho fundamental del empleado, le da a este la posibilidad de acudir a la
justicia para hacerlo valer mediante el mecanismo de la TUTELA.
Por lo anterior es importante que el empleador
tenga conocimiento hasta donde llega su poder y su autoridad, la que no puede
estar por encima de los derechos establecidos como fundamentales en LA
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
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