La
Corte Constitucional en Sentencia SU130/13, unifica jurisprudencia sobre el tema así:
Las
personas que se encuentren en cualquiera de las siguientes categorías:
. Mujeres con treinta y cinco (35) o más años
de edad
. Hombres con cuarenta (40) o más años de
edad
.
Hombres y mujeres que independientemente de la edad tengan (15) años o más de servicios cotizados
Son beneficiaras del régimen de transición, lo
cual implica que, en principio, para efectos del reconocimiento de la pensión
de vejez, no se les aplicará lo dispuesto en la Ley 100/93, sino las normas
correspondientes al régimen anterior al cual se encontraban afiliadas.
Esta
prerrogativa no es absoluta, pues, según lo dispuesto en los incisos 4° y 5°
del artículo 36 de la citada ley, en las dos primeras categorías, esto es, los
beneficiarios por edad, el régimen de transición se pierde (i) cuando
el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse al régimen de
ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo
escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al
de prima media con prestación definida.
Se
explica que los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por
tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen
pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro
individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la
pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para
efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente
ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93.
Únicamente
para las personas que cumpliendo el requisito de edad se acogieron al régimen
de ahorro individual o se trasladaron a él, no vulnera la Constitución
Política, en la medida en que existe una clara diferencia entre dichos sujetos
y quienes tenían 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, lo
cual justifica y hace razonable un trato diferencial.
En
efecto, para la Corte resultaba contrario al principio de proporcionalidad, y
violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que los afiliados
que habiendo cumplido con el 75% o más de tiempo de trabajo al momento de
entrar en vigencia la Ley 100/93, terminaran perdiendo las condiciones
favorables con las que aspiraban a pensionarse, por la circunstancia de haberse
trasladado de régimen pensional, a pesar de tener un nivel alto de contribución
al sistema y estando muy cerca de cumplir su expectativa pensional.
Así
mismo, desconocía dicho principio y atentaba contra el equilibrio financiero
del sistema pensional, que los beneficiarios del régimen de transición por
edad, que no habían efectuado cotizaciones o cuyos aportes eran sustancialmente
bajos, habiendo decidido acogerse al régimen de ahorro individual,
terminaran beneficiándose de los dineros aportados por los trabajadores
con un alto nivel de fidelidad al sistema, equivalentes a 15 años o más de
servicios cotizados.
Por tal
motivo, para la Corte, se justifica que el legislador, solo haya decidido excluir del régimen de transición a sus beneficiarios por
edad, cuando éstos tomen la decisión de cambiarse del régimen de prima media
con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Por lo
tanto, aquellos con un nivel alto de contribución al sistema y estando muy
cerca de cumplir su expectativa pensional no pierden el régimen de transición por el hecho de trasladarse al
régimen de ahorro individual, pudiendo hacerlo efectivo una vez retornen al
régimen de prima media con prestación definida. Para tal efecto, se fijaron dos
importantes condiciones, a saber:
1. Que al regresar nuevamente a al régimen de prima
media se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro
individual.
2. Que dicho ahorro no sea inferior al monto total del
aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen
de prima media.
Los
sujetos del régimen de transición, quienes cumplen con el requisito de tiempo
se servicios cotizados (15 años o más) pueden retornar sin límite
temporal alguno al régimen de prima media, pues son los únicos afiliados que no pierden el derecho al régimen de
transición por efecto del traslado.
En
cuanto a los sujetos del régimen de transición por edad, como quiera que el traslado genera en esta
categoría de afiliados la pérdida automática del régimen de transición, en el
evento de querer retornar nuevamente al régimen de prima media, por considerar
que les resulta más favorable a sus expectativas de pensión, no podrán
hacerlo si les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener
derecho a la pensión de vejez, dada la exequibilidad condicionada del
artículo 13 de la Ley 100/93, declarada en la Sentencia
C-1024 de 2004.
la
Corte reafirma el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en
el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al
régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del
régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a
1° de abril de 1994.
Ello,
por cuanto, se reitera, las normas que consagran el régimen de transición, así
como la pérdida del mismo, y la posibilidad de traslado entre regímenes
pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control
constitucional por parte de la corporación, a través de las Sentencias C-789 de
2002 y C-1024 de 2004, que
definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la
Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada,
adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera
que sobre ellas no cabe discusión alguna.
Bajo
ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia
Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional
concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios
cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP,
pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con
solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los
beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él
la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual
no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso
de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. De no ser posible tal
equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el
afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con
dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable.
En el
caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de
Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta
(40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una
sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo
que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a
la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse. En todo caso,
de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de
proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna
circunstancia, a recuperar el régimen de transición.
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